TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00107-01-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00107-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: NELSON ZABALA OSORIO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00107-01.
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado contra la Sentencia No. 004 del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 87
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 24
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
NELSON ZABALA OSORIO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando: (i) se le reconozca y pague pensión de vejez desde el 07 de
ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando: (i) se le reconozca y pague pensión de vejez desde el 07 de agosto de 2019. (ii) se declare que la pensión es compatible y no compartible con la pensión de jubilación extralegal reconocida por la extinta EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA. (iii), intereses moratorios e indexación costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el dia 08 de agosto de 2019 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, por haber cumplido con la edad requerida (62 años) y contar con una densidad de 2.024 semanas cotizadas. Aseguró que, junto a su solicitud, informó que contaba con una pensión de jubilación extralegal reconocida por la extinta EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA. Indicó que, la AFP negó el reconocimiento pretendido mediante Resolución SUB 314086 del 18 de noviembre de 2019, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 333402 del 05 de diciembre de 2019 y DPE 2136 del 06 de febrero de 2020. Señaló que, la pensión extralegal de jubilación que le fue concedida, se hizo con base en normas de carácter municipal o territorial con presunción de legalidad, las cuales avalaron la compatibilidad con la pensión de vejez. Aseguró que la Convención Colec tiva de Trabajo que se le aplicó fue la que rigió para la vigencia de 1995 -1997, misma que, también estableció la compatibilidad discutida. Aseguró que el Municipio de Palmira continúo
que se le aplicó fue la que rigió para la vigencia de 1995 -1997, misma que, también estableció la compatibilidad discutida. Aseguró que el Municipio de Palmira continúo cotizándole para el riesgo de vejez, atendiendo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que consideró que cumple con los requisitos para que se reconozca la prestación
reclamada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00107-01.
La demanda fue admitida, mediante providencia del primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13 y 18; frente al 9, 10, 14 y16 indicó no constarle; respecto al 5, 7, 8, 11,15, 17, 19 y 20 refirió que no son hechos . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INNOMINADA O GENERICA. Indicó como sustento de la negativa que, teniendo en cuenta que la prestación es compatible con la que reconoce esa entidad , se dio aplicación al concepto e mitido por la oficina asesora de
sustento de la negativa que, teniendo en cuenta que la prestación es compatible con la que reconoce esa entidad , se dio aplicación al concepto e mitido por la oficina asesora de asuntos legales, que establece que solo podrán tomarse en consideración para determinar el derecho, lo s aportes realizados durante la vigencia de la relación laboral, es decir las semanas cotizadas con anterioridad al 31 de agosto de 1995 y revisada la historia laboral del actor, únicamente acreditó un total de 897 semanas. Adicionalmente, indicó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prestación en aplicación del Régimen de transición y tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 797 de 2003.
Mediante auto No. 0773 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada. E n el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 09 de junio de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma y en su etapa de saneamiento, se dispuso la vinculación y notificación del MUNICIPIO DE PALMIRA en calidad de litisconsorte necesario, corriéndose el respectivo traslado para el efecto4.
El ente territorial, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto
lo afirmado en el hecho 3, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; frente al 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 19 y 20 indicó no constarle; respecto al 5, 7, 8, 11,15, 17, 19 y 20 refirió que no son hechos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DEL MUNICIPIO DE PALMIRA y DE CLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES. Finalmente, indicó que la hoy liquidada EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA le realizó de manera completa y oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del actor, por lo que para efectos del tramite y reconocimiento de las prestaciones económicas que se pretenden, las mismas se encuentran a cargo de la AFP COLPENSIONES, debiéndose desvincularla del presente tramite al no estar llamada a responder.
Mediante auto No. 8386 proferido por el A -quo, se ad mitió la contestación a la demanda presentada por el MUNICIPIO DE PALMIRA. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegados el día y hora señalada, 11 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y
previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.
1 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 030. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00107-01.
En la fecha prevista, 19 de enero de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impart ió decisión de fondo mediante Sentencia No. 004 del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)8, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción propuesta por la entidad demandada
COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó las EMPRESAS
inexistencia de la obligación y prescripción propuesta por la entidad demandada
COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA hoy a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante señor NELSON ZABALA OSORIO, identificado con la C.C. Nº. 10.089.596 de Pereira (Risaralda) a través de la Resolución Nº. 01043 de agosto 31 de 1995, ES COMPATIBLE EN UN CIEN POR CIENTO (100%) con la que debe otorgarle la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
TERCERO: DECLARAR que la pensión de vejez no es compartible en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1995-1997 y en Acta extraconvencional y normas internas de las extintas Empresas Municipales de Palmira y con base en las cuales se le concedió la pensión de jubilación.
CUARTO: DECLARAR que el señor NELSON ZABALA OSORIO identificado con la C.C.
No. 1 0.089.596 de Pereira (Risaralda) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley 797 del 2003, por reunir los requisitos exigidos, esto es, por c ontar con más de 62 años y acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 2.024,71 conforme a la historia laboral consolidada y actualizada al 23 de febrero de 2021
con más de 62 años y acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 2.024,71 conforme a la historia laboral consolidada y actualizada al 23 de febrero de 2021
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagarle al demandante NELSON ZABALA OSORIO, identificado con la C.C. Nº. 10.089.596 de Pereira (Risaralda) PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 7
DE AGOSTO DE 2019 en cuantía mensual de $4.603.440,00 , en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 77.48% del Ingreso de Liquidación (I.B.L.), que se elevó a la suma de $5.941.456,17, de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, pr ocediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
SEXTO: DECLARAR que el señor NELSON ZABALA OSORIO, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 9 de diciembre de 2019.
NOVENO: COSTAS. Se condena en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $12.000.000,00. No se
8 Archivo digitalizado No. 037. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00107-01.
condena en costas al Municipio de Palmira, teni endo en cuenta que no se efectúa pronunciamiento alguno en su contra.
DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.”
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES manifestó:
“Interpongo recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 004 del 19 de enero de 2023, teniendo en cuenta como lo estableció mi representada, en este caso al presentarse una compatibilidad solamente acredito un total de 897 semanas durante la relación laboral,
“Interpongo recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 004 del 19 de enero de 2023, teniendo en cuenta como lo estableció mi representada, en este caso al presentarse una compatibilidad solamente acredito un total de 897 semanas durante la relación laboral, sin embargo, no cumple con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que no podría reconocerse la pensión de vejez solicitada por el demandante. E s por eso que le solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Buga que revoquen la sentencia. ”
3. ALEGACIONES FINALES
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 26 de enero de 20239 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos.
COLPENSIONES10, se ratificó en los argumentos expuestos la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión proferida por el a -quo, al considerar que el actor no acreditó los requisitos exigidos para la compatibilidad pensional, ya que, a la fecha de terminación de su relación laboral, únic amente cotizo 897 semanas de cotización.
NELSON ZABALA OSORIO 11, se ratificó en los argumentos expuestos la demanda, solicitando se confirme la decisión proferida por el a -quo, al considerar que la prestación reclamada es compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por las extintas
EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA.
solicitando se confirme la decisión proferida por el a -quo, al considerar que la prestación reclamada es compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por las extintas
EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la pensión de jubilación que percibe el demandante por parte del municipio de Palmira, es compatible con la de pensión de vejez que reclama de Colpensiones. Superado lo anterior, se deberá determinar, si el demandante es beneficiario del Régimen de Transición y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás emolumentos reclamados como son el retroactivo e intereses moratorios solicitados con la demanda.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 4.2.1. De la “compatibilidad” y la “compartibilidad” pensional.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coor dinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, precisando al respecto que “El Estado garantizará los
9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia
los términos que establezca la Ley.”, precisando al respecto que “El Estado garantizará los
9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00107-01.
derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensio nal, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”
Bajo esa consideración resulta procedente señalar que el Decreto 758 de 1990 consagra:
“ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, la udo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este art ículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las
pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este art ículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (resaltado propio).
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4555 -2020, M.P . LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, sobre el particular señaló:
“La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario.
«La mencionada figura ha sido analizada en diferentes oportunidades por esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia SL13996 -2014, reiterada recientemente en la SL29632018, en la cual se dijo:
(…)
Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociaci ón colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […]
La anterior disposición se hizo más explícita en el de creto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Socia les, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 198 5 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subraya fuera del texto)
Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se apl icará cuando en la respectiva
patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subraya fuera del texto)
Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se apl icará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente , que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00107-01.
Así las cosa s, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (resaltado propio)
En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba e l beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto
existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, “se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”, es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones"». (resaltado propio).
Visto lo anterior, se tiene que antes del 17 de octubre de 1985 todas las pensiones se entendían como compatibles, no sucede lo mismo con posterioridad a esa fecha, toda vez que en adelante se entienden como compartidas y con base en el decreto 758 de 1990 el empleador se hará cargo de la pensión de mayor valor si la hubiere, a no ser que como se indica en el parágrafo del artículo ci tado, cuando en la respectiva convección, pacto colectivo, laudo arbitral u acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que esas pensiones de jubilación sea compatible con la del ISS o lo que es lo mismo la no compartibilidad.”
De lo anterior se advierte, que si bien antes del 17 de octubre de 1985, todas las pensiones se entendían como compatibles; a partir de dicha data, con la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, se dispuso la compartibilidad de las pensiones, 8 pero con la sal vedad que cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, se pueden recibir las dos pensiones.
Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, se pueden recibir las dos pensiones.
4.2.2. De la pensión de vejez.
Dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003:
“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)”
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00107-01.
prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artícul o 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proc eso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Cedula de ciudadanía del señor NELSON ZABALA OSORIO12. b) Resolución SUB 314086 del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada13 c) Resolución SUB 333402 del 05 de diciembre de 2019, mediante la cual COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada en la Resolución SUB 314086 del 18 de noviembre de 201914. d) Resolución DPE 2136 del 06 de febrero de 2020, mediante la cual COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada en la Resolución SUB 314086 del 18 de noviembre de 201915. e) Oficio expedido por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira16. f) Resolución 01043 del 31 de agosto de 1995, mediante la cual las extintas Empresas Municipales de Palmira, le reconocieron pensión de jubilación al actor17. g) Resolución No. 0349 del 28 de marzo de 2005, mediante la cual se definió la situación jurídica del actor, respecto al compartimiento pensional18. h) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas Municipales de
g) Resolución No. 0349 del 28 de marzo de 2005, mediante la cual se definió la situación jurídica del actor, respecto al compartimiento pensional18. h) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas Municipales de Palmira y el Sindicato de Trabajadores “SINTRAEMPALMIRA”19 i) Acta extraconvencional suscrita por la comisión designada por las empresas publicas municipales de Palmira y la comisión negociadora de la convención por parte sindicato de trabajadores20.
12 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 019 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 030 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 040 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 044 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 047 Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 068 Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 109 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00107-01.
j) Prorroga de vigencia del acta extraconvencional del 17 de agosto de 199521. k) Historia laboral del señor NELSON ZABALA OSORIO22.
4.5. Caso concreto.
j) Prorroga de vigencia del acta extraconvencional del 17 de agosto de 199521. k) Historia laboral del señor NELSON ZABALA OSORIO22.
4.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó