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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-001090-01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-001090-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -20de septiembre de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y el magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 (18/08/2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), que no accedió al reintegro solicitado respecto del ciudadano JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO.

ANTECEDENTES

El presente asunto obedece al litigio entre el ciudadano JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, con fundamento en las pretensiones de ineficacia del despido al ser el actor beneficiario del fuero sindical, junto al reintegro al cargo como conductor código 480, grado 04 , de la subsecretaría de

QUINTERO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, con fundamento en las pretensiones de ineficacia del despido al ser el actor beneficiario del fuero sindical, junto al reintegro al cargo como conductor código 480, grado 04 , de la subsecretaría de gestión de recursos físicos y servicios generales de la sec retaria de desarrollo institucional, u otro de igual o superior jerarquía, junto al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que el reintegro sea efectivo, las prestaciones sociales, vacaciones, y las prestaciones extralegales o convencionales que se causen durante el mismo periodo , valores debidamente indexados, las costas y agencias en derecho.

Las pretensiones se fundamentan en indicar que el actor laboró para la Alcaldía de Palmira en el cargo de c onductor código 480, grado 04, de la subsecretaría de gestión de recursos físicos y servicios generales adscrito a la subsecretaria de gestión de recursos físicos y servicios generales del Municipio de Palmira, desde el 23 de marzo de 2017, nombrado mediante Decreto 079 del 6 de marzo de 2017, y posesionado el 23 de marzo de esa data.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -179- (Sentencia) para control estadísticoRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -179- (Sentencia) para control estadísticoRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9 Posteriormente, a través de Decreto No. 645 del 10 de marzo de 2020, el demandante fue declarado insubsistente su nombramiento provisional por la Alcaldía Municipal de Palmira, decisión que le fue notificada el día 17 del mismo mes y año, sin que el mismo fuera motivado en debida forma.

Para el 28 de agosto del 2020 , el demandante presento recurso de reposición en contra del Decreto No. 645 del 10 de marzo de 2020 que lo declaró insubsistente, en el cual solicita reponer el mencionado acto administrativo y en su lugar reubicarlo en un cargo igual o de superior categoría que se encuentre vacante por falta de personal a proveer.

Expone, que se encontraba afiliado a la organización sindical “SINSERPUCOL” que para el 11 de enero de 2019, se reunió en asamblea general en la que estableció la nueva junta directiva de “SINSERPUCOL PALMIRA”, donde el señor CHÁVEZ resultó elegido como cuarto suplente, vocal en reemplazo del señor ABRAHAN HERNÁNDEZ, decisión que fue notificada al señor alcalde municipal de Palmira el 14 de enero del

elegido como cuarto suplente, vocal en reemplazo del señor ABRAHAN HERNÁNDEZ, decisión que fue notificada al señor alcalde municipal de Palmira el 14 de enero del 2019, así como a la Inspección de Trabajo de ese municipio el 05 de junio de 2019.

Arguye, que el 26 de febrero del año 2020 se presentó el pliego de solicitudes para negociación a nte e l señor Alcalde municipal de Palmira; de igual manera, el presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA “SEPAL”, notificó al Ministerio del Trabajo el del pliego de solicitudes que fue presentado al Alcalde Municipal de Palmira, el día 27 del mismo mes y año ; que, el 23 de junio del año 2020, se presentó el pliego unificado de los sindicatos ANDETT, SEPPAL, SINDEPALMIRA, SINDEPPAL, SINTRAEMPAL, SINTRASERPCOLNACIONAL, SINTRANAL, SUNET, SUTEV, USDE, sob re los puntos no unificados con el fin de abordar la negociación en mesas separadas , para lo que l a alcaldía municipal mediante el Decreto 607 del 9 de marzo de 2020, fijo para el día 10 de marzo la instalación e iniciación de la negociación.

Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto el demandante goza de dos fueros sindicales de conformidad con el articulo 406 literales A y C, y 407 del CST, como cuarto suplente o vocal de la nueva directiva de la organización sindical y como empleado de la administración municipal, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que se refiere al fuero circunstancial por la negociación del

como cuarto suplente o vocal de la nueva directiva de la organización sindical y como empleado de la administración municipal, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que se refiere al fuero circunstancial por la negociación del pliego de peticiones que fue presentado por las diversas organizaciones sindicales.

Finalmente, que en la Resolución No. 7079 del 16 de julio de 202 0 la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto el concurso para 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el Valle del Cauca, dentro de los cuales se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, por lo que resulta viable que como resultado del presente proceso se obtenga un reintegro y no pueda argumentar la administración municipal falta de cargos por proveer.

Admitida la demanda en auto del 26 de noviembre de 2020, se vinculó al presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA –SEPAL-, quien indic ó (archivo 026ContestaciónDemanda.pdf), que el demandante no era parte de dicha organización, por lo que mediante auto del 16 de junio de 2021 ordenó vincular a la organización sindical correspondiente, se realizó la diligencia de notificación electrónica, esta vez, al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA – SINSERPUCOL al correo indicado en el escrito de la demandaRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

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Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 9 sinserpucol2015@hotmail.com (027NotificacionElectrónicaSinserpucol.pdf y 029ConstanciaEntregaNotificacion.pdf) y fijó nuevamente fecha para audiencia a la que este último no compareció (min. 02:48), en la que el ente municipal contestó el escrito genitor acept ando la vinculación del actor, la notificación realizada al alcalde sobre la conformación de una nueva junta directiva del sindicato , la suspensión de los términos por el Consejo Superior de la Judicatura con moti vo de la pandemia, sin embargo, el recurso de reposición contra el acto que lo declaró insubsistente fue interpuesto solo hasta el 28 de agosto de 2020 . Por otra parte, negó la falta de motivación del Decreto No. 645 del 10 de marzo de 2020, pues está obrando conforme a lo dispuesto en el Constitución y la Ley, con el fin de salvaguardar el derecho de quien superó el concurso de méritos atendiendo a la lista de elegibles en firme conformada, según la resolución No. CNSC -20202320002725 del 13 de enero d e 2020 , pues el cargo de “conductor 480, grado 04” no se encontraba dentro de las vacantes para l as cuales el concurso resultó desierto a través de la Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020, se opuso a las pretensiones incoadas y propuso como excepciones la excepción de inexistencia del derecho y la genérica (min. 03:31 y sig.).

través de la Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020, se opuso a las pretensiones incoadas y propuso como excepciones la excepción de inexistencia del derecho y la genérica (min. 03:31 y sig.).

El a quo dio trámite dando por contestada la demanda (min. 27:40 y sig.) por el Municipio de Palmira y por no contestada por el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA – SINSERPUCOL, puesto que no se hizo presente a la audiencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 18 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia, en la cual absolvió a la entidad demanda, al considerar que el ente demandado no vulneró la garantía del fuero sindical, puesto que el retiro de los empleados públicos que tiene n fuero sindical nombrados en provisionalidad no requiere de autorización judicial , cuando la causa es el cumplimiento del proceso de selección para ingreso a la función pública (min. 41:02 y sig.).

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión proferida sustentó el recurso de apelación, solicitando se tengan en cuenta los alegatos de conclusión adicionalmente a lo que en esta oportunidad va a manifestar.

En dicha oportunidad expresó que el señor José Edward Chávez goza de fuero sindical, y como efectivamente se probó tal calidad, el ente municipal debió solicitar el permiso para despedir o en su defecto que la declaratoria de insubsistencia cuando se trata de la provisión del cargo en propiedad en consecuencia de un concurso de méritos, aquella debía motivarse en forma concreta, y que todos los que resultaron

el permiso para despedir o en su defecto que la declaratoria de insubsistencia cuando se trata de la provisión del cargo en propiedad en consecuencia de un concurso de méritos, aquella debía motivarse en forma concreta, y que todos los que resultaron despedidos pertenecían a organizaciones sindicales creando una aparente persecución sindical.

Que el demandante goza de fuero sindical por ser cuarto suplente de la junta directiva de SINSERPUCOL; insiste en que según lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional, las motivaciones deben establecerse en forma concreta para cada caso lo cual no hizo el ente demandado, pues reitera que en todos los actosRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

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Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 9 administrativos de las personas despedidas la motivación es la misma, además, que no se indicó a quien se nombraría en propiedad en el cargo para el que el demandante fue declarado insubsistente, bajo aplicación de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, y en ese sentido, no se aplicó el procedimiento dispuesto para el proceso de levantamiento de fuero sindical. Como fundamento jurídico de lo expuesto, propone los Convenios 87 y 98 aprobado, los convenios 135, 151 y 154, la recomendación 143, 159 de la OIT (min. 01:04:33 y sig.).

CONSIDERACIONES

El litigio planteado conlleva como problema jurídico , resolver si la protección por

la recomendación 143, 159 de la OIT (min. 01:04:33 y sig.).

CONSIDERACIONES

El litigio planteado conlleva como problema jurídico , resolver si la protección por fuero sindical se encuentra demostrada respecto del actor, y de ser así, si es oponible al ente demandado en calidad de empleador al momento en que este decidió desvincular al demandante.

En lo concerniente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.

Por su parte e l artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Derecho fundamental que presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este.

y una dimensión colectiva, en el sentido que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este.

A su vez que el artículo 406 del CST define la protección foral para aquellos trabajadores que participaron como miembros fundadores del sindicato, desde aquel momento y hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de seis meses, para aquellos que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical se adhieran al sindicato, amparo vigente por el mismo tiempo que para los fundadores, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de toda organización sindical, por 5 principales y 5 suplentes, los miembros de los comités seccionales, 1 principal y 1 suplente, durante el tiempo del mandato y seis meses más y para quienes participen en la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo periodo de la junta direct iva y por seis más, limitada a una comisión de reclamos por empresa. Norma que en su parágrafo 1 aclara que esta protección ampara a los servidores públicos, excepto para aquellos que ejerzan autoridad, jurisdicción, dirección o administración.

En el caso, se encuentra probado que mediante convocatoria 437 de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio apertura al concurso de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva para el Valle del Cauca , y mediante Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020, declaró desierto el concurso paraRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

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Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020, declaró desierto el concurso paraRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

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Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

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Página 5 de 9 algunas vacantes ofertadas en el proceso de selección No. 437 de 2017 - Valle del Cauca, dentro de las cuales no se encuentra incluida el cargo de “conductor código 480, grado 04” para el Municipio de Palmira (V).

Así, una vez terminadas todas las etapas del proceso, el ente encargado expidió la Resolución No. CNSC -20202320001025 del 13 de enero de 2020 mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer una vacante el empleo de carrera administrativa denominado conductor código 480, grado 04, numero de OPEC 55332 adscrito a la planta de cargos del Municipio de Palmira, en la que figuran 11 personas como aspirantes3.

Como consecuencia de lo anterior, el señor José Edward Chávez Quintero fue declarado insubsistente mediante el Decreto No. 645 del 10 de marzo de 2020, notificado el día 17 del mismo mes y año, ante el que interpuso recurso de reposición el día 28 de agosto de 2020, lo cual teniendo en cuenta lo dispuesto en 118-A del CPTSS, contaba con el término de dos meses para interponerlo a fin de interrumpir y suspender la prescripción en materia laboral del eventual derecho , y si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de

CPTSS, contaba con el término de dos meses para interponerlo a fin de interrumpir y suspender la prescripción en materia laboral del eventual derecho , y si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia por Covid-19 desde el 16 de marzo de 2020, estos reiniciaron a partir del 01 de julio de 2020 según el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Si bien, el actor al momento del despido participaba como cuarto vocal suplente integrante de la junta directiva del sindicato “SINSERPUCOL”, según respuesta a los hechos 5 y 6, que en principio conforme a lo establecido en el artículo 406 literal C del CST, daban cuenta de la existencia del fuero sindical para “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.”

De igual forma , el ente municipal tenía la facultad para despedirlo o declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo que ostentaba el actor debido a la provisión del cargo atendiendo a la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , resultado de la Convocatoria 437 de 2017 . Dicha atribución fue concedida en el artículo 24 numeral 24.2 del Decreto 706 de 2005 y que dispone:

“ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del

Dicha atribución fue concedida en el artículo 24 numeral 24.2 del Decreto 706 de 2005 y que dispone:

“ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:

3

POSICIÓN TIPO DOC DOCUMENTO NOMBRES APELLIDOS PUNTAJE 1 CC 12137332 JOHN JAIDER VELANDIA 81,80

2 CC 94457255 JUAN PABLO VASQUEZ ASTAIZA 77,63

3 CC 98389117 PABLO WILLIAN ROJAS PIANDA 77,60

4 CC 6383824 DIEGO FERNANDO CRUZ RODRIGUEZ 77,40 5 CC 94287924 NAVOR ALBERTO AGUDELO GRISALES 72,60 6 CC 1117785166 JHONNATAN ORTEGA BARRERA 71,63

7 CC 94314950 LUIS ALFREDO ROA JARAMILLO 70,33

8 CC 105893207 JHON EDISON FERNANDO PAPAMIJA ZUÑIGA 68,95

9 CC 6384922 JAMES HERNÁN GONZALEZ ORTEGA 68,43 10 CC 16865307 JORGE ARMANDO PECOPAQUE TAMAYO 65,91 11 CC 19260234 JULIA BERNAL FERRO 65,46Rad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

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Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9 24.1. Cuando no superen el período de prueba.

Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9 24.1. Cuando no superen el período de prueba.

24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.

24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”. Subrayado propio.

El anterior, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005 en la que expreso:

“El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situacion es objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos. Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades”.

En el presente caso , el ente municipal demandado argumentó lo anterior como justificación para la desvinculación del trabajador aforado, goza de plena validez pese a no ser de recibo por el representante judicial del actor , y en tal sentido, no

En el presente caso , el ente municipal demandado argumentó lo anterior como justificación para la desvinculación del trabajador aforado, goza de plena validez pese a no ser de recibo por el representante judicial del actor , y en tal sentido, no era necesario proceder con el trámite de levantamiento de fuero sindical, puesto que como la misma norma indica, para el caso, no es necesaria la autorización judicial; al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela STL7554-2017, expresó:

“Así mismo, el juez colegiado olvidó que la anterior disposición, aplicable al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación en forma supletoria por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, fue dec larado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -1119-05, en la que dicha colegiatura precisó que la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, derivada de la falta de aprobación de los concursos de méritos promovidos por la administración pública, no puede considerarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito.”

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sentencia C -1119 de 2005, la Corte realizó en análisis de constitucionalidad en relación no solo al artículo 39 y 53 Superior, sino respecto al artículo 125 y bajo antecedencia que:

“La garantía constitucional del fuero sindical, también se encuentra protegida por instrumentos y tratados internacionales, como lo recordó la Corte al examinar

Superior, sino respecto al artículo 125 y bajo antecedencia que:

“La garantía constitucional del fuero sindical, también se encuentra protegida por instrumentos y tratados internacionales, como lo recordó la Corte al examinar una disposición que contenía excepciones en relación con el amparo del fuero sindical en los ca sos de empleados públicos y trabajadores oficiales y privados que ocuparan cargos de dirección, confianza y manejo7. En efecto, se recordó en esa oportunidad que el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

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Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

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Página 7 de 9 Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del artículo 8, estipula el Pacto que: "Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la O rganización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menosca be dichas garantías."

Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de

previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menosca be dichas garantías."

Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprobó los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 1 00 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de 1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159.”

Por ello que declarara exequible la norma por la cual la pasiva justificó la desvinculación del actor, en consonancia con el proceso de selección por méritos para ocupar el cargo en carrera administrativa, situación que no excluye , sobre quien pasa a detentar el empleo, el derecho de asociación y de ser el caso protección por vía del fuero sindical en las modalidades que regula el artículo 406 del CST , razones que no permiten acceder al recurso planteado, pues como se ha indicado el

quien pasa a detentar el empleo, el derecho de asociación y de ser el caso protección por vía del fuero sindical en las modalidades que regula el artículo 406 del CST , razones que no permiten acceder al recurso planteado, pues como se ha indicado el acatamiento sobre las normas dispuestas en el Decreto 706 de 2004, no se considera símil del despido que se proscribe por vía del fuero sindical.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión absolutoria del a quo.

COSTAS

Costas de segunda instancia a cargo de l recurrente, sin agencias en derecho por cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

La notificación de la presente providencia será por edicto (Núm. 3 Lit D. art. 41 CPTSS). Adicionalmente de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550 -2021 del 23/06/21 dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

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Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA del 18 de agosto de 2021, en donde es demandante el ciudadano JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 14.702.122 y demandado el MUNICIPIO DE PALMIRA de conformidad con lo anteriormente indicado.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia cargo del recurrente, sin agencias en derecho en segunda instancia conforme lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese por EDICTO.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRad No. 76-520-31-05-001-2020-00190-01

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JOSÉ EDWARD CHÁVEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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