TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00113-01-(16-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00113-01-(16-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTES José Luis Angulo Ibarra y otros DEMANDADAS Eficol S.A.S e Italcol de Occidente S.A. LLAMADA EN GARANTÍA Seguros Generales Suramericana S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2020-00113-01 TEMA Culpa de la empleadora CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por José Luis Angulo Ibarra, Duvier Angulo Ib arra, Irene María Angulo Ibarra, Asbel Angulo Ibarra, Surley Angulo Ibarra, Milton Eduardo Angulo, Nuris Ibarra, Alba Leonor Ibarra y Orlando Angulo contra Eficol S.A.S. e Italcol de Occidente S.A.; en el cual se llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
Las personas naturales mencionadas demandan a Eficol S.A.S. -en adelante EFICOLe Italcol de Occidente S.A. -en adelante ITALCOLcon el fin de que se declare que José
ANTECEDENTES
Las personas naturales mencionadas demandan a Eficol S.A.S. -en adelante EFICOLe Italcol de Occidente S.A. -en adelante ITALCOLcon el fin de que se declare que José Luis Angulo Ibarra trabaja para EFICOL S.A.S. e ITALCOL de Occidente S.A. a partir del 11 de mayo de 2017; que hubo la amputación traumática de su mano derecha la cual se dio en ejercicio y con ocasión de sus labores al servicio de las demandadas; que se declare la culpa de EFICOL S.A.S. en la ocurrenc ia del accidente de trabajo y la responsabilidad solidaria de ITALCOL de Occidente S.A., por haberse producido el siniestro en desarrollo de actividades ejecutadas en beneficio de ella. También solicitan que se reconozca el derecho de los familiares del trabajador -sus hermanos Duver, Irene María, Asbel, Surley, Milton Eduardo y Alba Leonor Angulo Ibarra, así como sus padres Orlando Angulo y Nuris Ibarra — a obtener la reparación plena y ordinaria de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente laboral sufrido por él.
Consecuencialmente, pretenden que se ordene solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios materiales estimados en $462.352.364,75 por lucro cesante consolidado y $1.239.224.805 por lucro cesante futuro, para un total de $1.701.577.170,50; daños morales a favor de los familiares en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlvo el máximo reconocido por la jurisprudencia al momento de la sentencia; indemnización por daño a la vida en
salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlvo el máximo reconocido por la jurisprudencia al momento de la sentencia; indemnización por daño a la vida en
1 -32Control estadístico por secretaría.relación en cuantía equivalente a 200 o lo máximo establecido por la Corte Suprema de Justicia2.
Fundamentaron sus pretensiones en que EFICOL mantenía un contrato de prestación de servicios especializados con ITALCOL para la ejecución de actividades de manipulación de materias primas, productos terminados y labores de cargue y descargue dentro de las instalaciones de la fábrica ubicada e n Palmira. Con el fin de suplir el personal del referido contrato, EFICOL celebró contrato de trabajo con José Luis Angulo Ibarra por obra o labor con la empresa de servicios temporales desde el 11 de mayo de 2017 para desempeñar el cargo de auxiliar de cargue y descargue en ITACOL. La relación laboral se prolongó aproximadamente por dos años y ocho meses, con un salario básico mensual de $877.803.
El 23 de noviembre de 2017, mientras el trabajador realizaba labores de alimentación de un molino de aliment os dentro de la planta de ITALCOL, sufrió un accidente de trabajo que ocasionó la amputación traumática de su mano derecha a nivel de la muñeca, hecho que impactó de forma grave y permanente su integridad física, su capacidad laboral y su proyecto de vida. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2019 fue sometido a valoración para la determinación de pérdida de capacidad laboral, estableciéndose que la misma se estructuró el 26 de diciembre de 2018 en un 51,27 %,
fue sometido a valoración para la determinación de pérdida de capacidad laboral, estableciéndose que la misma se estructuró el 26 de diciembre de 2018 en un 51,27 %, situación que generó su reubicación laboral e l 3 de octubre de 2018 en el cargo de obrero, actividad que desempeña actualmente con limitaciones funcionales.
Afirma que las demandadas incumplieron sus deberes de prevención y protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no implementar ni supervisar adecuadamente el sistema de gestión de riesgos, no establecer estándares efectivos de seguridad para la operación del molino, no desarrollar programas de supervisión y seguimiento en salud ocupacional y no suministrar los elementos de protec ción personal idóneos, particularmente guantes de malla de acero inoxidable que brindaran mayor protección frente al riesgo mecánico existente. Igualmente, se indica que las empresas no dispusieron controles ni mecanismos suficientes para aislar o reducir el riesgo inherente a la labor, pese a que EFICOL se encontraba clasificada en nivel III de riesgo por la ARL y a que la actividad desarrollada implicaba manipulación de maquinaria potencialmente peligrosa.
En el ámbito personal y familiar, expone que convivía estrechamente con sus padres, de quienes era el principal sustento económico, asumiendo gastos de alimentación, salud, servicios públicos y vivienda, por lo que la lesión generó una afectación económica directa en el núcleo familiar. Asimismo, se describe la existencia de vínculos familiares cercanos con sus hermanos, quienes han experimentado afectaciones emocionales y psicológicas derivadas del accidente y de las secuelas permanentes
económica directa en el núcleo familiar. Asimismo, se describe la existencia de vínculos familiares cercanos con sus hermanos, quienes han experimentado afectaciones emocionales y psicológicas derivadas del accidente y de las secuelas permanentes sufridas por el trabajador. Se relatan daños morale s manifestados en angustia, tristeza, sufrimiento y alteración del proyecto de vida tanto del trabajador como de sus padres y hermanos, al tratarse de una persona joven cuyas expectativas personales, laborales y familiares se vieron significativamente truncadas.
2011DEMANDAINTEGRADA20201008 FF3-8Desde la perspectiva del daño material, señala que la amputación produjo limitaciones funcionales permanentes que reducen las posibilidades de inserción laboral en igualdad de condiciones, generando perjuicios económicos y afectaciones en la autonomía y desempeño cotidiano del trabajador. Igualmente, se describen afectaciones psicológicas y sociales tanto en la víctima directa como en sus padres, quienes han sufrido impacto emocional al presenciar la lesión permanente.
Finalmente, en lo referente con el daño a la vida en relación, se indica que las secuelas físicas han generado episodios de irritabilidad, aislamiento social, disminución de la interacción con familiares y conocidos, sentimientos de incompletitud corporal, dolor persistente y limitaciones de movilidad del miembro superior afectado, circunstancias que han repercutido negativamente en su vida social, emocional y familiar, así como en la dinámica de sus padres y hermanos, quienes también experimentan sufrimiento al presenciar la situación del trabajador y sus limitaciones permanentes3.
Oposición a las pretensiones.
en la dinámica de sus padres y hermanos, quienes también experimentan sufrimiento al presenciar la situación del trabajador y sus limitaciones permanentes3.
Oposición a las pretensiones. ITALCOL4 se opuso a las pretensiones porque no existió relación laboral con el demandante. La empleadora fue EFICOL, quien actuó como contratista independiente con autonomía técnica, administrativa y financiera, personal propio y responsabilidad exclusiva sobre el vínculo laboral y el sistema de seguridad social. En esa línea, niega que el trabajador hubiera sido enviado en misión por una empresa de servicios temporales y rechaza la subordinación frente a Italcol.
Sobre e l accidente laboral ocurrido el 23 de noviembre de 2017, reconoce que el evento se produjo en sus instalaciones, pero obedeció a un acto i mprudente del trabajador, quien introdujo la mano en el molino en funcionamiento , pese a conocer el procedimiento seguro y disponer de la herramienta adecuada para la operación . Fue culpa exclusiva de la víctima y no existió nexo causal con conductas atribuibles a Italcol. Pone de presente que en la historia clínica se lee que el demandante conocía que debía utilizar un “palito” para empujar los alimentos.
Afirma haber cumplido las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo: hizo entrega de elementos de protección personal, capacitaciones, mantenimiento de la maquinaria y existencia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, además de indicar que no era exigible el suministro de guantes de malla de acero porque la labor no implicaba co ntacto directo con elementos cortantes y estaba prohibido introducir la mano en el molino.
además de indicar que no era exigible el suministro de guantes de malla de acero porque la labor no implicaba co ntacto directo con elementos cortantes y estaba prohibido introducir la mano en el molino.
En cuanto a la solidaridad del art.34 del CST sostiene que no se configura debido a que las actividades logísticas ejecutadas por EFICOL y el trabajador serían aje nas al objeto social de Italcol, no existiendo integración funcional que permita extender responsabilidad. Asimismo, cuestiona la procedencia de los perjuicios reclamados por falta de prueba del daño, del nexo causal y de la calidad de beneficiarios, resaltando
3 011DEMANDAINTEGRADA20201008 FF3-7 4 03ContestaciónDemandaItalcol20210309que el trabajador fue afiliado a la ARL por EFICOL y cuenta con calificación de invalidez dentro del sistema de seguridad social. Excepciones propuestas: Inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
EFICOL5 también se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con José Luis Angulo Ibarra desde el 11 de mayo de 2017, pero niega que haya sido enviado en misión por una empres a de servicios temporales, precisando que EFICOL es una empresa logística que prestaba servicios a Italcol en virtud de una relación comercial y que el trabajador fue vinculado directamente por EFICOL para ejecutar labores de apoyo logístico en la planta de la empresa cliente.
Reconoce la ocurrencia del accidente de trabajo y la amputación de la mano derecha, así como la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral y la reubicación del trabajador, pero afirma que la relación laboral finalizó el 30 de julio de
Reconoce la ocurrencia del accidente de trabajo y la amputación de la mano derecha, así como la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral y la reubicación del trabajador, pero afirma que la relación laboral finalizó el 30 de julio de 2020 con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez. La empresa sostiene que el accidente no frustró el futuro económico del trabajador, dado que percibe una pensión equivalente al salario devengado y, durante un periodo, incluso recibió simultáneamente salario y pensión.
En relación con la responsabilidad por el accidente, la demandada afirma haber cumplido sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, señalando la existencia del sistema de gestión, capacitaciones, supervisión permanente, entrega de elementos de protección personal y suministro de la herramienta adecuada (émbolo o martillo) para empujar la materia prima en el molino. Sostiene que la máquina contaba con dispositivos de seguridad y que el accident e se produjo porque el trabajador, por exceso de confianza, introdujo la mano en lugar de utilizar la herramienta, configurándose un acto imprudente y contrario a las instrucciones impartidas.
También rechaza la necesidad del guante de malla de acero, indicando que conforme a la Resolución 2400 de 1979 dicho elemento corresponde a labores de corte y deshueso y que su uso en maquinaria con tracción incluso incrementa el riesgo. La investigación del accidente habría identificado como causas el uso de las manos en lugar de herramientas y el incumplimiento del procedimiento de alimentación del molino.
Frente a la solidaridad entre las demandadas, EFICOL reconoce la existencia de un
investigación del accidente habría identificado como causas el uso de las manos en lugar de herramientas y el incumplimiento del procedimiento de alimentación del molino.
Frente a la solidaridad entre las demandadas, EFICOL reconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios con Italcol en calidad de contratista, pero niega responsabilidad solidaria distinta a la propia del empleador. En cuanto a los perjuicios reclamados por los familiares, cuestiona la convivencia, la dependencia económica y la existencia misma del daño, afirmando que se trata de manifestaciones subjetivas que deben ser probadas y resaltando que el trabajador no ha dejado de percibir ingresos. Finalmente, propone como excepciones : culpa grave de la víctima, inexistencia de culpa del empleador, cobro de lo no debido , inexistencia de
5 055ContestaciónDemanda20200312obligación; exceso de cobro del daño material – lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro y daños morales.
ITALCOL6 llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A ., con fundamento en la existencia de una póliza de responsabilidad civil tomada por Italcol. Se precisa que el demandante no tuvo vínculo laboral con Italcol y que la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0039955 -8, vigente entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, contratada precisamente para cubrir eventuales daños ocasionados a terceros y por actuaciones de contratist as al servicio de la empresa, encontrándose vigente al momento del accidente. Con base en el art.64 del CST, la parte solicitante afirma que la aseguradora debe responder por las eventuales condenas que llegaren a imponerse a Italcol.
de la empresa, encontrándose vigente al momento del accidente. Con base en el art.64 del CST, la parte solicitante afirma que la aseguradora debe responder por las eventuales condenas que llegaren a imponerse a Italcol.
Seguros Generales S uramericana S.A .7 se opuso a las pretensiones . Sostiene que el único empleador del trabajador fue EFICO L, negando la existencia de vínculo laboral con ITALCOL . No procede la solidaridad entre ambas empresas por tener objetos sociales distintos y por actuar EFICOL con autonomía técnica, administrativa y financiera. Conoce la existencia del accident e, pero atribuye la causa a la culpa exclusiva de la víctima, señalando que el trabajador introdujo voluntariamente su mano en la máquina pese a existir una herramienta destinada a evitar dicho contacto, conducta que a su juicio rompe el nexo causal y excluye responsabilidad del empleador y de las demandadas. Formula excepciones de fondo: ausencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de los hechos al tenor de lo ordenado por el art.216 del CST ; inexistencia de solidaridad entre las demandadas; culpa exclusiva de la víctima para la ocurrencia del presunto accidente de trabajo al cual pretende adjudicarse culpa del empleador por su ocurrencia ; indebida tasación de perjuicios ; la de prescripción de la acción y de los derechos derivados.
Respecto del llamamiento en garantía, plantea que su responsab ilidad es estrictamente contractual y limitada a los términos de la póliza, negando cualquier solidaridad. Alega además la prescripción del contrato de seguro, indicando que el accidente ocurrió en noviembre de 2017 y que la aseguradora fue vinculada al
estrictamente contractual y limitada a los términos de la póliza, negando cualquier solidaridad. Alega además la prescripción del contrato de seguro, indicando que el accidente ocurrió en noviembre de 2017 y que la aseguradora fue vinculada al proceso en 2022, superado el término legal de dos años para ejercer la acción. Igualmente, sostiene que la póliza cubre responsabilidad civil extracontractual, mientras que la reclamación planteada tiene origen contractual laboral, lo que impediría la cobertura.
Sentencia de primera instancia8 El 20 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral de Cto. de Palmiro profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
6 067LlamamientoGarantia20210309 7 072Contestacion20220822 8098ActayVideoAudienciaAlegatosFallo20230623“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EFICOL S.A.S de todas las pretensiones de la demanda propuesta por el extrabajador JOSE LUIS ANGULO IBARRA, los señores ORLANDO ANGULO Y NURIS IBARRA en su condición de padres y sus hermanos señores IRENE MARIA, ASBEL, ALBA LEONOR, SURLEY Y MILTON EDUARDO ANGULO IBARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada en solidaridad, ITALCOL DE OCCIDENTE S.A. y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de todas las pretensiones de la demanda presentada por JOSE LUIS ANGULO IBARRA, los señores ORLANDO
llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de todas las pretensiones de la demanda presentada por JOSE LUIS ANGULO IBARRA, los señores ORLANDO ANGULO Y NURIS IBARRA en su condición de padres y sus hermanos señores IRENE MARIA, ASBEL, ALBA LEONOR, SURLEY y MILTON EDUARDO ANGULO IBARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de todos los demandantes, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho, las que se fijan en la suma de $1.160.000,oo.
CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada, CONSULTESEcon el superior.
QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
Previo reconocimiento de la existencia de la relación laboral que se alega en la demanda, incluyendo su fecha de inicio, el juez estableció que el demandante estuvo incapacitado aproximadamente 10 meses, tras lo cual fue reubicado laboralmente el 3 de octubre de 2018 en el cargo de obrero, continuando su vinculación hasta el 30 de julio de 2020, cuando la empleadora lo dio por terminado el contrato por justa causa derivada del reconocimiento de pensión de invalidez , se tuvo por probado que el salario devengado durante la relación laboral correspondió al salario mínimo legal vigente, siendo el último $877.803, y que la pérdida de capacidad la boral fue calificada en 51,27 %, con fecha de estructuración del 26 de diciembre de 2018, lo que
salario devengado durante la relación laboral correspondió al salario mínimo legal vigente, siendo el último $877.803, y que la pérdida de capacidad la boral fue calificada en 51,27 %, con fecha de estructuración del 26 de diciembre de 2018, lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del sistema de riesgos laborales.
En el estudio de la solidaridad laboral, el despacho analizó la pretensión con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, valorando los certificados de existencia y representación legal, la oferta mercantil y las cláusulas contractuales aportadas. A partir de dichas pruebas concluyó que Eficol S.A.S. actuaba como contratista independiente, con autonomía técnica, administrativa y financiera, responsable de la vinculación, dirección y pago de su personal, mientras que Italcol se limitaba a la contratación del servicio logístico.
El juzgado estimó que los objetos sociales de las empresas son distintos y que no existía la afinidad funcional necesaria para configurar solidaridad legal, razón por la cual dispuso la desvinculación y absolución de Italcol de Occidente S.A. por ausencia de responsabilidad solidaria.
Posteriormente, el despacho abordó el análisis de la culpa patronal, recordando que la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo exige la demostración de la culpa del empleador, correspondiendo al trabajador acreditar lanegligencia o incumplimiento del deber de protección y seguridad. En el examen probatorio valoró los reportes de accidente, la documentación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, las constancias de capacitación, los regist ros de inducción y los testimonios rendidos en el proceso.
probatorio valoró los reportes de accidente, la documentación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, las constancias de capacitación, los regist ros de inducción y los testimonios rendidos en el proceso.
De la valoración conjunta concluyó que el empleador contaba con sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo implementado, con evaluación satisfactoria, que el trabajador había recibido inducción y capacitación, que existían supervisión y protocolos de seguridad, y que se suministraron elementos de protección personal y herramientas de trabajo, entre ellas el émbolo o empujador destinado a introducir la materia prima en el molino. Se analizó igualmente la controversia sobre el uso de guantes de mal la de acero, concluyendo el juzgado que dicho elemento no era exigible para la actividad desarrollada y que su uso en máquinas con tracción podía incluso incrementar el riesgo, conforme a la normativa de seguridad industrial aplicable.
El despacho otorgó especial relevancia a la prueba testimonial y a las manifestaciones consignadas en los reportes médicos y del accidente, de las cuales infirió que el trabajador introdujo la mano en el equipo sin utilizar la herramienta dispuesta para la operación, conduc ta que fue interpretada como exceso de confianza, baja percepción del riesgo y desconocimiento de las recomendaciones de seguridad, configurándose una causa atribuible al propio trabajador. En ese contexto, consideró que no se demostró incumplimiento del deber de protección por parte del empleador y, por tanto, no se acreditó la culpa patronal necesaria para la indemnización plena.
En relación con los perjuicios materiales, el despacho examinó la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro y determinó que no procedía, al evidenciarse que el
En relación con los perjuicios materiales, el despacho examinó la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro y determinó que no procedía, al evidenciarse que el trabajador percibió ingresos durante todo el periodo posterior al accidente, primero a través de incapacidades, luego mediante el salario derivado de la reubicación laboral y finalmente mediante la pensión de invalidez reconocida con efectos retroactivos, lo que excluía la existencia de pérdida económica indemnizable.
Respecto de los perjuicios morales y daño a la vida de relación reclamados p or los familiares, el juzgado consideró que no se aportó prueba idónea que acreditara la afectación psicológica individual ni la dependencia económica alegada, y que, adicionalmente, el trabajador continuó percibiendo ingresos que desvirtuaban el supuesto impacto económico en el núcleo familiar. En consecuencia, desestimó dichas pretensiones por falta de acreditación probatoria.
En cuanto al llamamiento en garantía formulado contra la aseguradora, el despacho precisó que su procedencia dependía de la existencia de responsabilidad del demandado que pudiera trasladarse al asegurador. Al concluir que no se configuraba responsabilidad solidaria ni culpa patronal, determinó que el llamamiento carecía de fundamento y dispuso la absolución de la aseguradora.Finalmente, el juzgado reiteró que la responsabilidad contractual del empleador por accidente de trabajo exige la demostración de incumplimiento del deber de seguridad, circunstancia que no se acreditó en el proceso, pues la prueba evidenció la existencia de medidas de prevención, capacitación, supervisión y herramientas adecuadas, así como la conducta imprudente del trabajador en la manipulación del equipo.
la existencia de medidas de prevención, capacitación, supervisión y herramientas adecuadas, así como la conducta imprudente del trabajador en la manipulación del equipo.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión, quienes integran la parte demandante9 la apelaron. Refirieron que debido a la actividad peligrosa que desempeñaba el trabajador, era obligación del empleador suministrar elementos de protección personal idóneos, conforme a lo previsto en la Resolución 2400 de 1979, particularmente el artículo 177. Se argumentó que resulta contrario a la lógica suponer que el trabajador hubiese querido introducir su mano en el molino de manera voluntaria, pues ningún ser humano desearía perder su extremidad dominante, señalándose además que las manifestaciones consignadas en la historia clínica pudieron obedecer al estado de urgencia y alteración emocional posterior al accidente.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de las demandadas, se invocó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, explicando que, aunque el contratista independiente asume riesgos y actúa con autonomía técnica, el beneficiario de la obra o servicio responde solidariamente cuando las labores ejecutadas corresponden a actividades normales de la empresa. Se sostuvo que, al momento del accidente, EFICOL e ITALCOL actuaban como contratista y contratante respectivamente, desarrollándose las labores en las i nstalaciones de la planta de Italcol en Palmira y ejecutando el trabajador funciones propias del objeto social de la empresa beneficiaria, configurándose así los presupuestos de la solidaridad.
La sustentación también hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín, destacando que la solidaridad constituye
beneficiaria, configurándose así los presupuestos de la solidaridad.
La sustentación también hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín, destacando que la solidaridad constituye un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores y que, en actividades de riesgo, el empleador debe extremar las medidas de prevención y control, incluyendo la investigación de accidentes y la adopción de acciones para eliminar o atenuar los riesgos.
Se cuestionó la falta de prueba sobre capacitaciones efectivas para el manejo del molino y el uso obligatorio de la herramienta destinada a empujar el material, afirmándose que no existen documentos que acrediten una capacitación real y suficiente. Igualmente, se indicó que en la práctica los trabajadores debían utilizar las manos para alimentar el molino y que la herramienta solo era emplea da cuando el equipo se atascaba, conforme a lo manifestado por testigos.
Se planteó también como indicio relevante el cambio del molino ocurrido poco tiempo después del accidente, circunstancia que, a juicio de la parte recurrente, no fue
9 034Audio 2 Audiencia Art 8003_01_2022 11_17 PM UTC MIN 27:40debidamente val orada por el despacho. Asimismo, se invocó la figura de la culpa invigilando, señalando que la empresa tenía el deber de supervisar de manera estricta el desarrollo de las labores y adoptar medidas de control acordes con el riesgo inherente a la actividad, no bastando con atribuir el accidente a un acto inseguro del trabajador. Finalmente, se solicitó que se valoraran los testimonios rendidos, en especial aquellos que indicaron ausencia de capacitación formal y el aprendizaje empírico
inherente a la actividad, no bastando con atribuir el accidente a un acto inseguro del trabajador. Finalmente, se solicitó que se valoraran los testimonios rendidos, en especial aquellos que indicaron ausencia de capacitación formal y el aprendizaje empírico entre trabajadores, así como el testimonio que señaló el cambio del molino.
Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar10, siendo descorrido por las partes así:
EFICOL S. solicitó confirmar la sentencia absolutoria y negar las pretensiones, afirmando que el material probatorio demuestra el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo. Señaló que entre EFICOL e ITALCOL existía un contrato comercial de apoyo logístico que evidencia la calidad de EFICOL como contratista independiente y la inexistencia de solidaridad.
Indicó que el trabajador recibió capacitación en el manejo del molino y contaba con elementos de protección y con la herramienta adecuada (émbolo), cuya utilización fue omitida por decisión propia. Resaltó la contradicción entre la versión del demandante y la historia clínica, así como los testimonios que indican que el accidente ocurrió por introducir la mano en la máquina, lo que configur a culpa exclusiva de la víctima. Frente a los perjuicios, sostuvo que no se acreditó lucro cesante ni daño patrimonial, pues el trabajador continuó percibiendo ingresos y posteriormente fue pensionado. También afirmó que no se probó dependencia económica ni daño moral de los familiares. Con base en ello, concluyó que no se demostró culpa del empleador y pidió confirmar la absolución de las demandadas.
pensionado. También afirmó que no se probó dependencia económica ni daño moral de los familiares. Con base en ello, concluyó que no se demostró culpa del empleador y pidió confirmar la absolución de las demandadas.
Seguros Generales Suramericana S.A solicita al Tribunal que se mantenga la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda y favoreció a las entidades demandadas y, en consecuencia, a la aseguradora. Señala que la decisión del juez de primera instancia se encuentra debidamente sustentada en la contestación de la demanda, en los alegatos present