TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00140-01-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00140-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 8
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140 - 01
Demandante: JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 184
Aprobada en sala virtual No. 14
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo dos mil veintidós (2022).
Radicación N° . 76 -520-31-05-001-2020-00140 - 01. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y la Doct ora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y el Doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, decidir el recurso de apelación del auto dictado en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral d el Circuito de Palmira, Valle, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), a través del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Valle, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), a través del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
En aplicación del Decreto 806 de 2020 se profiere la decisión por escrito, previo traslado a las partes intervinientes para presentar sus alegatos en esta instancia
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Para lo que interesa al recurso de apelación se tiene que el señor José Adulcarín Lancheros presenta demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 2002 fecha del reconocimiento de la pensión, y que se incluyan la totalidad de los aportes de los periodos correspondientes a los dos últimos años de vida laboral 04/2000 al 04/2002.Página 2 de 8
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140 - 01
Demandante: JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
Como fundamento fáctico de su demanda señaló que cotizó desde 1967 hasta el año 2002 para un total de 1533 semanas; que mediante resolución No, 009155 del 2022 el ISS reconoció pensión a partir del 1º de mayo de ese año en cuantía de $623.409. Que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara reliquidar su mesada pensional a partir del 1º de mayo del año 2000,
año en cuantía de $623.409. Que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara reliquidar su mesada pensional a partir del 1º de mayo del año 2000, conocimiento que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien en sentencia le concedió las pretensiones de la demanda y, por tanto, ordenó reliquidar la pensión con un IBL de «$1.059.960.76». Indica que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en fallo de 27 de noviembre de 2019 revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar a su favor la primera mesada por valor de $805.504 para el año 2002 , teniendo en cuenta cotizaciones hasta el año 2000, es decir, no se tuvo en cuenta las cotizaciones del año 2000 al 2002, fechas en las cuales el actor hizo contribuciones por valor de $2.680.000 mensuales. . Aduce el 15 de julio de 2020 presentó reclama ción antes COLPESNIONES solicitando la reliquidación, sin recibir respuesta alguna.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mér ito denominada cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e innominada.
Aduce en su defensa que la entidad cumplió lo ordenando en las sentencias de primera y segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de solicitarle al Tribunal que tuviera en cuenta
Aduce en su defensa que la entidad cumplió lo ordenando en las sentencias de primera y segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de solicitarle al Tribunal que tuviera en cuenta los periodos que presuntament e no fueron calculados o incluidos en la liquidación realizada por el actuario, o interponer los recursos pertinentes.
1.3 El auto apelado.
El juez de instancia consideró que si bien Colpensiones formuló la excepción de COSA JUZGADA como de mérito, el Despacho la tramitó como previa de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 32 del C.P.T. A continuación el juez hizo un estudio de la institución jurídica de la cosa juzgada declarándola probada. Para llegar esa conclusión precisó el juez quePágina 3 de 8
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140 - 01
Demandante: JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
para que l a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso t enga fuerza de cosa juzgada, se requiere que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Descendiendo al caso concreto precisó el juez a quo el Sr. JOSÉ ADULCARIN LANCHEROS adelantó proceso ordinario de primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, radicado 2017Descendiendo al caso concreto precisó el juez a quo el Sr. JOSÉ ADULCARIN LANCHEROS adelantó proceso ordinario de primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, radicado 201700031-00, solicitando la reliquidación de vejez por cuanto el I.S.S, hoy Colpensiones le reconoció mediante Resolución N°. 009155 de 2002, pensión de vejez a partir del 1°de mayo de 2002 en cuantía de $623.408,00, el cual terminó con sentencia N°. 018 del 31 de enero de 2019 estimatoria de las pretensiones, decisión modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por providencia del 27 de noviembre de 2019, ordenando a Colpensiones “reliquidar y pagar a favor del actor e l reajuste a la pensión teniendo en cuenta la primera mesada en $805.504 para el año 2002, y ordenando el pago de $69.203.063,02 como retroactivo
Que en este proceso solicita nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto en la liquida ción efectuada por el Tribunal se tuvieron en cuenta los periodos de cotización desde 1994 al año 2000, y a pesar de efectuar el reconocimiento de la pensión desde el año 2002, no se tuvo en cuenta en dicha liquidación los periodos correspondientes a los a ños 2000 a 2002, en ese sentido elevó reclamación administrativa ante Colpensiones el 15 de julio de 2020 que no tuvo pronunciamiento alguno; pidiendo en esta oportunidad se reliquide nuevamente la pensión para incluir los periodos
15 de julio de 2020 que no tuvo pronunciamiento alguno; pidiendo en esta oportunidad se reliquide nuevamente la pensión para incluir los periodos cotizados de lo s años 2000 a 2002 en la que hizo contribuciones por $2.680.000,00 mensual.
Al analizar los dos asuntos el juez de instancia consideró que la oportunidad procesal para controvertir las falencias detectadas en la reliquidación de la pensión de vejez debieron haberse presentado ante el Tribunal Superior de Buga interponiendo el recurso extraordinario de casación, falencias que no pueden ser subsanadas con la iniciación de otro proceso judicial para efectuar un nuevo estudio o li quidación que se debió debatir en ese expediente, indicando que no se puede desconocer los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial que ya ordenó la reliquidación.
1.4 Del recurso de apelación
Se agotaron los trámites ante la entidad, ante el Tribunal Superior de Buga, a través de la corrección de la sentencia para que se tenga en cuenta losPágina 4 de 8
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140 - 01
Demandante: JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
tiempos no incluidos en la liquidación. Que igualmente se presentó acción de tutela.
Se trata de derech os adquiridos, irrenunciables, que deben tenerse en cuenta, y son los tiempos de más alta contribución, que para efectos del IBL
tutela.
Se trata de derech os adquiridos, irrenunciables, que deben tenerse en cuenta, y son los tiempos de más alta contribución, que para efectos del IBL deben tenerse en cuenta el promedio indexado de los últimos 10 años, o el promedio de toda la vida laboral, lo que resulta más favorable
Que por la edad avanzada del accionante no se presentó recurso de casación, por el largo tiempo que demora en resolverse el medio extraordinario.
1.5 Del trámite de segunda instancia
Llegado el expediente a segunda instancia, se admitió la apelación del auto y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia conforme lo señalado en el Decreto 806 de 2020.
La parte demandante y recurrente señala que si bien es cierto se cumple el requisito de «identidad jurídica de las partes», no ocurre lo mismo en cuanto a las otras dos exigencias, pues no hay «identidad de la cosa pedida», ya que en el primer proceso lo que se reclamó fue el otorgamiento de la RELIQUIDACION DE LA PENSION , en donde básicamente el debate giró en torno a que se tomara el verdadero IBL de pensión para que se tomara y aplicara el valor real sobre las cotizaciones realizadas por su mandante bien fuera sobre toda su vida laboral o los últimos 10 años; mientras que en este segundo proceso se solicita que se tenga en cuenta los dos últimos años de cotizaciones que no fueron tenidos en cuenta en la primera demanda, derecho que considera, son adquiridos e irrenunciables.
Considera que tampoco hay «identidad de la causa de pedir», dado que en
dos últimos años de cotizaciones que no fueron tenidos en cuenta en la primera demanda, derecho que considera, son adquiridos e irrenunciables.
Considera que tampoco hay «identidad de la causa de pedir», dado que en la primera demanda el hecho jurídico o material que sirvió de fundamento al derecho reclamado no es el mismo, pues en la primera contienda judicial, lo que motivó la demanda fue el hecho de que el ISS con la resolución No. 009155 del 2002 que reconoció a su poderdante la pensión de vejez; mientras que en el segundo proceso tiene su causa en la resolución No. SUB 38797 del 11 de febrero de 2020, insistiendo en que al liquidar el IBL no fueron tenidos en cuenta periodos 2000 a 2002 fechas en las cuales el señor JOSE ADULCARIN hizo contribuciones por $ 2’680.000 mensuales. Respecto del hecho de no haber agotado el recurso de casación considera que no es óbice para presentar la d emanda nuevamente dada la irrenunciabilidad del derecho. Adicionalmente señala que no presentó el recurso de casación debido a que consultó en ese momento a su poderdante adulto mayor de 80Página 5 de 8
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140 - 01
Demandante: JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
años, y que este recurso puede tomar hasta 10 años, razón por la cual que preferían disfrutar algo ahora que podían.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
años, y que este recurso puede tomar hasta 10 años, razón por la cual que preferían disfrutar algo ahora que podían.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se conoce el recurso de apelación del auto que resolvió como previa la excepción de cosa juzgada, advirtiendo que el auto es apelable, y que se asume competencia para conocer todos los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente.
3. Problema jurídico
Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada como previa?
4. Tesis
La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será REVOCADA, teniendo en cuenta que no es posible resolver como previa la excepción de cosa juzgada.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Excepción de Cosa Juzgada
El artículo 32 del C.P.T. y S.S. señala que el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones o de su interrupción o de su suspensión y
saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones o de su interrupción o de su suspensión y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Significa lo anterior, que propuesta la excepción de cosa juzgada, a criterio del juez, puede ser decidida tanto en la sentencia como excepción de mérito, como en laPágina 6 de 8
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140 - 01
Demandante: JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
audiencia del artículo 77 como excepción previa, si cuenta con los elementos para decidirla en ese momento.
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
De manera entonces, que para determinar si se configura la cosa juzgada es necesario contrastar los dos procesos para constatar si la nueva solicitud judicial contiene identidad de objeto(mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del dere cho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
En el caso concreto el recurrente reprocha que el juez de instancia haya declarado probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión con dos fundamentos centrales que: i) los hechos y pretensiones debatidos en el proceso anterior eran sustancialmente diferentes a los planteados en el presente proceso, indicando que ahora se pretende la inclusión de las cotizaciones realizadas desde el año 2000 al año 2002, que no fueron incluidas por el Tribunal al realizar la liquidación en el
diferentes a los planteados en el presente proceso, indicando que ahora se pretende la inclusión de las cotizaciones realizadas desde el año 2000 al año 2002, que no fueron incluidas por el Tribunal al realizar la liquidación en el proceso anterior ii) y que, en todo caso, la petición de reliquidación por su connotación irrenunciable e imprescriptible, puede ser analizadaPágina 7 de 8
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140 - 01
Demandante: JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
judicialmente en cualquier tiempo , aun cuando no haya presentado recurso de casación en el proceso anterior.
Sin embargo aprecia la Sala, que la excepción fue propuesta como excepción de mérito, y si bien el juez podía decidirla como previa en la audiencia del artículo 77, esa posibilidad dependía que se cuente con todos los elementos probatorios para adelantarse a la decisión; sin embargo, al revisar el expediente constata la Sala que so lamente se cuenta con el acta de juzgamiento de la audiencia precedente, pero que no se ha aportado copia del proceso iniciado por el señor Sr. JOSÉ ADULCARIN LANCHEROS contra COLPENSIONES, que fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, radicado 2017-00031-00.
Al no contar con la demanda, no es posible determinar si existe o no identidad jurídica de objeto, ni de causa, debiendo el juez de instancia, procurar la incorporación íntegra del expediente 2017-00031-00.
Al no contar con la demanda, no es posible determinar si existe o no identidad jurídica de objeto, ni de causa, debiendo el juez de instancia, procurar la incorporación íntegra del expediente 2017-00031-00.
En mérito de lo expuesto, se revocará la decisión apelada, y en su lugar se deferirá la decisión de la excepción de cosa juzgada hasta la sentencia.
COSTAS
Sin Costas de segunda instancia.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado proferido en audiencia del veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar posponer hasta la sentencia la decisión de la excepción,.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia
Notifíquese y cúmplasePágina 8 de 8
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140 - 01
Demandante: JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: d2d91af537cce16750f96e7414cc5b516a333c3f83ce6ee18df5621d0cc9187c Documento generado en 13/05/2022 04:49:36 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica