TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00140-02-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00140-02-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE ADULCARIN LANCHEROS
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00140-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 077
Aprobado en Sala Virtual No. 017
Guadalajara de Buga, catorce (14) junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JOSE
ADULCARIN LANCHEROS contra COLPENSIONES.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00140-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
El señor JOSE ADULCARIN LANCHEROS , presentó demanda ordinaria en contra de COLPENSIONES, con el objeto de que se reconozca la
I.- ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
El señor JOSE ADULCARIN LANCHEROS , presentó demanda ordinaria en contra de COLPENSIONES, con el objeto de que se reconozca la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 2002 fecha del reconocimiento de la pensión, y que se incluyan la totalidad de los aportes de los periodos correspondientes a los dos últimos años de vida laboral 04/2000 al 04/2002 , ordene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, condene en costas y agencias en derecho y falle ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que cotizó desde 1967 a 2002 sobre un total de 1533 semanas. Relata que por medioPágina 2 de 8
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DEMANDANTE: JOSE ADULCARIN LANCHEROS
DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00140-02
de resolución No 009155 del 2002 la entidad SEGURO SOCIAL , hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a partir del 01 mayo en una cuantía de $623.409.
Expuso que mediante proceso judicial de primera instancia que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se orden ó reliquidar la pensión a partir de l 01 de mayo 2002 con un ingreso base liquidación de $1.059.960, decisión modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
pensión a partir de l 01 de mayo 2002 con un ingreso base liquidación de $1.059.960, decisión modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Precisa que por medio de la resolución SUB 38797 del 11 de febrero 2020 COLPENSIONES ordenó dar cumplimento a la decisión judicial.
Manifiesta que l a liquidación realizada por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Buga tuvo en cuenta los periodos de 1994 a 2000, sin embargo, la liquidación del IBL de la pensión no fueron tenidos en cuenta los periodos 2000 a 2002 fechas en las cuales realizó contribuciones por $ 2’680.000 mensuales.
Refiere que presentó reclamación administrativa sin obtener respuesta de fondo a su petición.
1.2. Contestación a la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción trienal, innominada o genérica.
Aduce en su defensa que la entidad cumplió lo orden ando en las sentencias de primera y segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de solicitarle al Tribunal que tuviera en cuenta los periodos que presuntamente no fueron calculados o incluidos en la liquidación realizada por el actuario, o interponer los recursos pertinentes.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante sentencia proferida en audiencia pública celebrada el trece (13) de marzo de dos mil
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante sentencia proferida en audiencia pública celebrada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Para arriba r a tal determinación realizó un resumen de los pedimentos y actuaciones tramitadas en el primer proceso, seguidamente concluyó que elPágina 3 de 8
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DEMANDANTE: JOSE ADULCARIN LANCHEROS
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demandante tenía la oportunidad de presentar su inconformidad mediante recurso extraordinario de casación, sin embargo, guardó silencio y la decisión quedó en firme.
Posteriormente resaltó los requisitos para declarar probada la excepción de fondo denominada cosa juzgada.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que el primer debate giró en torno que se tomara el verdadero valor realizado sobre las coti zaciones de toda la vida laboral y durante los últimos 10 años.
Explica que en el segundo proceso solicitó que se tenga en cuenta los últimos dos años de co tización que no fueron incluidos en la primera demanda , lo cual era parte del patrimonio y derecho adquirido del demandante.
Agregó que t ampoco hay identidad de causa debido que en la primera demanda el hecho jurídico que sirvió de fundamento al derecho reclamado,
cual era parte del patrimonio y derecho adquirido del demandante.
Agregó que t ampoco hay identidad de causa debido que en la primera demanda el hecho jurídico que sirvió de fundamento al derecho reclamado, no es el mismo, la resolución del 2002 que reconoció la pensión de vejez fue emitida por el Seguro Social y en el segundo proceso tiene como causa la resolución del año 2020 expedido por Colpensiones.
Precisa que en la liquidación realizada por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior de Buga no se tuvo en cuenta los periodos 2000 al 2002 y en el nuevo asunto se insiste que debe incluirse porque al calcularse arroja un valor superior al reconocido.
Respecto al argumento de no haberse presentado recurso extraordinario de casación indicó que, si bien el mismo no fue instaurado, tampoco es óbice para presentar nuevamente la demanda.
1.5. Tramite en Segunda Instancia
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.
El apoderado judicial de la parte demand ante expuso que l a liquidación del IBL de la pensión del señor JOSE ADULCARIN no fueron tenidos en cuenta los periodos 2000 - 2002 en el proceso radicado con el número 2017-00031 tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga al igual que en la segunda instancia no quedo evidenciado al momento de ser liquidadoPágina 4 de 8
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DEMANDADA: COLPENSIONES
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el IBL, solo se tomó hasta 20/04/2000 y no se incluyeron los periodos 2000 a 2002.
Seguidamente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a COLPENSIONES liquidar la pensión en los valores por periodos faltantes 2000 a 2002 como en derecho corresponde, condene intereses moratorios art . 141 de la L ey 100 de 1993 y en costas a la entida d demandada.
Por su parte la demandada solicita que se confirme la sentencia absolutoria en virtud a que el demandante no acredit ó los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez , toda vez que Colpensiones, por medio de la Resolución SUB 38797 del 11 de febrero de 2020, dio cumplimiento a los fallos judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriados y procedió a reliquidar la pensión de vejez de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Además, no se observa causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Además, no se observa causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema jurídico.
Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar ¿Si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a la reliquidación de la pensión de vejez?
4. Tesis.Página 5 de 8
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La Sala confirmará la decisión consultada, luego de evidenciarse que en efecto se configuró la excepción de cosa juzgada.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Excepción de Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las característic as que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialida d y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de
respecto la materialida d y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendi endo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Caso concretoPágina 6 de 8
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Dentro del presente asunto el operador jurídico de primera instancia estableció que se configuró la excepción de cosa juzgada , debido que lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual modificó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por el señor JOSE ADULCARIN LANCHEROS contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 76-520-31-05-001-2017-0003100.
Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso solicitó que se reconociera la indexación de la primera mesada y se ordene la reliquidación
00.
Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso solicitó que se reconociera la indexación de la primera mesada y se ordene la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas o los últimos 10 años de aportes. En el presente proceso solicita igualmente se ordene la reliquidación de la pe nsión de vejez a partir del reconocimiento de la pensión aplicando los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para que incluyan la totalidad de los aportes de los periodos correspondientes a los dos últimos años del 04/2000 al 04/2002 lapso en el hizo contribuciones por $2.680.000 mensuales.
Recuerda la Sala que para identificar si hay identidad jurídica de objeto, no se trata que las pretensiones sean idénticas, sino que se debe analizar lo pedido verificando la materialidad y juridicidad de las mismas, y ocurre que en uno y otro proceso, la parte solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez.
También existe identidad de causa debido que el demandante solicita tenerse en cuenta las 1536 semanas cotizadas las cuales fueron discutidas en el proceso anterior ; en cuanto al tema es de aclarar que en el primer proceso solicitó la indexación y reliquidación teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y en el segundo expediente de igual manera pretende la reliquidación teniendo en cuenta todas las semanas y no las cotizadas hasta el año 2000.
Al estudiar e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira las pretensiones invocadas concedió los pedimentos solicitando a la Oficina de liquidación de este Tribunal liquidar el IBL incluyendo las ultimas cotizaciones
el año 2000.
Al estudiar e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira las pretensiones invocadas concedió los pedimentos solicitando a la Oficina de liquidación de este Tribunal liquidar el IBL incluyendo las ultimas cotizaciones realizadas hasta el año 2002 , decisión modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia dicta el 27 de noviembre 2019, considerando que no existe discusión que le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de la transición, teniendo en cuenta las 1536 semanasPágina 7 de 8
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cotizadas procediendo a ordenar el cálculo matemático de lo que correspondería a la mesada pensiona l y si la parte activa no estuvo de acuerdo con la operación matemática o con la forma de contabilizar en aquel proceso debió haber solicitado adición, aclaración o corrección de la sentencia e incluso podía instaurar el recurso extraordinario de casación debido que no es posible a través de un segundo proceso volver a discut ir puntos, hechos y pretensiones que ya fueron resueltos en un proceso anterior.
Finalmente aprecia la Sala, tal como lo precisó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia SL894 de 2024 en la cual trajo a colación lo enunciado en la CSJ SL1303 -2018 y CSJ SL4775-2020 explicó que “para predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción
lo enunciado en la CSJ SL1303 -2018 y CSJ SL4775-2020 explicó que “para predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones en ambos litigios (CSJ SL1854 -2020), sino identificar las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas por los jueces de instancia, pues de lo contrario se legitimaría la posibilidad de reabrir indefinidamente debates acerca de la procedencia de un derecho, lo que sin duda atentaría contra los bienes jurídicos otorgados y que están garantizados a partir de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias”.
Se reitera entonces, que en los dos procesos se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez JOSE ADULCARIN LANCHE ROS, pretensión que fue resuelta en asunto precedente, que hace tránsito a cosa juzgada.
En conclusión, se confirmará la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00140-02
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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