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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00141-02-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00141-02-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 7

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00141-02

Demandante: KAREN TATIANA LUNA

Demandando: LLE SER TLDA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 334

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 029

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Proceso Ejecutivo Laboral promovido por KAREN TATIANA LUNA en contra de LLE SER TLDA.

RAD. 76-520-31-05-001-2020-00141-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante del auto interlocutorio No. 4 49 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que KAREN TATIANA LUNA presentó demanda ejecutiva contra LLE SER TLDA, con el fin de librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos:Página 2 de 7

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que KAREN TATIANA LUNA presentó demanda ejecutiva contra LLE SER TLDA, con el fin de librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos:Página 2 de 7

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00141-02

Demandante: KAREN TATIANA LUNA

Demandando: LLE SER TLDA

Una vez recibido el libelo introductorio el juzgado primigenio por medio de auto interlocutorio No. 449 del 10 de mayo de 202 4 ordenó librar mandamiento de pago por la condena en costas impuestas en la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de julio del 2023, emitida por esta, de Buga, correspondientes al proceso ordinario . Por otra parte, se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se declaró la ineficacia del despido por cuanto dicho concepto no fue objeto de condena en la sentencia base de recaudo. De igual manera decidió abstenerse de librar mandamiento en contra del señor GERMAN ENRIQUE GUTIERREZ por no acreditarse título ejecutivo en su contra, como quiera que la condena impuesta en la sentencia base de recaudo ejecutivo no va dirigida contra dicha persona natural , asimismo negó librar mandamiento p or intereses legales respecto de las costas, por cuanto que ese concepto no genera ese tipo de emolumentos.

Luego de notificado el proveído, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

costas, por cuanto que ese concepto no genera ese tipo de emolumentos.

Luego de notificado el proveído, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

Posteriormente, el sentenciador unipersonal profirió auto interlocutorio No.739 del 05 de junio de 202 4 negando el recurso de reposición y concediendo la apelación.

1.3. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación sosteniendo que al declarar ineficaz un contrato implica reconocer que la terminación del mismo nunca existió , por tanto, se habrían causado los derechos patrimoniales en la medida en que el contrato continúa vigente.

Considera que en el presente asunto son procedentes los emolumentos deprecados de la trabajadora por haber sufrido maltrato y acoso por parte de su empleador.

Resalta que no es dable desconocer que la consecuencia jurídica y material de la declaración de ineficacia del despido es el reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y pagos a seguridad social. Además, explicó que la Ley 1010 del 2006, concede competencia al Juez delPágina 3 de 7

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Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00141-02

Demandante: KAREN TATIANA LUNA Demandando: LLE SER TLDA proceso especial para reconocer coetáneamente en la sentencia los resultados que se derivan de la declaratoria del despido ineficaz, fundado en los principios de celeridad, economía procesal y unidad material del proceso.

Demandando: LLE SER TLDA proceso especial para reconocer coetáneamente en la sentencia los resultados que se derivan de la declaratoria del despido ineficaz, fundado en los principios de celeridad, economía procesal y unidad material del proceso.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado la parte recurrente insistió que debe revocarse el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se declaró la ineficacia del despido, y en su lugar libre mandamiento de pago por dichos conceptos. Dentro de sus fundamentos reiteró los enunciados en el recurso de alzada.

Por su parte el extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si el juez primigenio debía librar mandamiento de pago por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se declaró la ineficacia del despido?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.Página 4 de 7

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Demandante: KAREN TATIANA LUNA

Demandando: LLE SER TLDA

I. Titulo Ejecutivo -Requisitos La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P.

Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.

anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.

Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar en primer lugar si convergen los requisitos generales que debe cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente.

En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

En este sentido, son susceptibles de cobro ejecutivo las obligaciones originadas en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional a cargo de los empleadores y en favor de sus trabajadores. Sobre la mentada obligación, los artículos 20 y 24 de l Decreto 1406 de 1999, establecen los

originadas en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional a cargo de los empleadores y en favor de sus trabajadores. Sobre la mentada obligación, los artículos 20 y 24 de l Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para pagar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro así:

“Artículo 24°. - Corresponde a las entidades administradoras de losPágina 5 de 7

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Demandante: KAREN TATIANA LUNA Demandando: LLE SER TLDA diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

En el caso particular, la obligación dineraria cuyo cobro se pretende, corresponde al pago de cotizaciones en pensión y para su cobro es necesario que el ejecutante anexe varios documentos en cumplimiento de las normas que regulan la materia, y que configuran un título ejecutivo complejo.

  1. Caso concreto

En el sub -lite, se observa en el auto cuestionado que juez primigenio se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se declar ó la ineficacia del despido por considerar que dicho concepto no fue objeto de condena en la sentencia base de recaudo.

abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se declar ó la ineficacia del despido por considerar que dicho concepto no fue objeto de condena en la sentencia base de recaudo.

Inconforme con la decisión la parte ejecutante insiste en los argumentos de su reproche que la ley concede la competencia al Juez del proceso especial para reconocer coetáneamente en la sentencia los resultados que se derivan de la declaratoria del despido ineficaz.

Al revisar la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de julio de 2023, se constata que esta colegiatura al resolver las peticiones impetradas en el proceso especial de acoso laboral se declaró q ue la empresa LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA y el señor OSCAR DUQUE, incurrieron en conductas de acoso laboral en la modalidad maltrato, persecución laboral y entorpecimiento laboral contra la demandante, como consecuencia se ordenó declarar ineficaz el despido comunicado a la trabajadora el 19 de marzo de 2020 e imponiendo como sanción una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para el señor OSCAR DUQUE por ser la persona que realizó la conducta de acoso laboral y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para el empleador LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA por tolerarlo.

Ahora, pretende la parte activa que , a través del presente expediente ejecutivo, se reconozcan las pretensiones económicas debido a la declaración de ineficacia del despido , sin embargo, es de reiterar que en el proceso especial de acoso laboral no fue ordenado el pago de dichos conceptos, atendiendo que se trata de un trámite especial donde no pueden

declaración de ineficacia del despido , sin embargo, es de reiterar que en el proceso especial de acoso laboral no fue ordenado el pago de dichos conceptos, atendiendo que se trata de un trámite especial donde no pueden resolverse aquellas peticiones que son del resorte de un proceso ordinario laboral, que tiene un trámite diferente.Página 6 de 7

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Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00141-02

Demandante: KAREN TATIANA LUNA Demandando: LLE SER TLDA De manera que no es posible a través del proceso ejecutivo, ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que no consten en el título base de recaudo ejecutivo, que para el caso es la sentencia que dirimió el conflicto de acoso laboral en la que se resolvió lo concerniente exclusivamente al conflicto de acoso; y se indicó que lo referente a las pretensiones económicas corresponde dirimirse al interior de un proceso ordinario laboral.

En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que se trata de la primera actuación del proceso ejecutivo.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

ejecutivo.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 449 del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 7 de 7

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Demandante: KAREN TATIANA LUNA

Demandando: LLE SER TLDA

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En comisión de servicio

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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