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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00150-01-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00150-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARVIN PORTOCARRERO HERNANDEZ

DDO: CRISTAR S.A.S RAD: 76-111-31-05-001-2019-00341-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 155

APROBADA EN SALA VIRTUAL N° 42

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido

por ADRIANA VELASCO TALAGA contra COMFAMILIAR ANDI –

COMFANDI.

RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-2020-00150-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto de la sentencia N° 22 del 04 de abril de 2022, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ADRIANA VELASCO TALAGA, instauró proceso ordinario laboral

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ADRIANA VELASCO TALAGA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, a fin dePágina 2 de 11

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DTE: MARVIN PORTOCARRERO HERNANDEZ

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que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido, que tuvo vigencia del 26 de agosto de 2002 al 22 de julio de 2016; que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; derechos ultra y extra petita, indexación, costas y agencias en derecho.

Lo anterior bajo el fundamento que estuvo vinculada de manera ininterrumpida con la demandada mediant e contrato a término fijo; que el último salario devengado fue de $1’775.640,00; que ocupó el cargo de MÉDICO GENERAL en consulta externa y prioritaria; que le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el día 21 de julio de 2016; y que interrumpió la prescripción al solicitar sus derechos laborales mediante conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

1.2. Contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada a través de apoderado judicial, aceptó el vínculo contractual con la demandante, indicando que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue a término

1.2. Contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada a través de apoderado judicial, aceptó el vínculo contractual con la demandante, indicando que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue a término fijo de un año, que inició el 24 de agosto de 2009 y culminó el 21 de jul io de 2016, 32 días antes de lo pactado, y que, como se observa en la liquidación del contrato de trabajo, a aquella se le reconoció la indemnización de ley, razón por la cual la demandada nada adeuda a la demandante.

En cuanto a las pretensiones indicó que, no es procedente la declaración de un contrato a término indefinido, por cuanto el pacto fue a término fijo a un año, y se opuso a las pretensiones de orden condenatorio.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), mediante N° 22 del 04 de abril de 2022 , absolvió a la llamada a juicio del pago a la indemnización por despido injusto y declaró probada las excepciones presentadas por la demandada y que denominó prescripción del derecho y pago.Página 3 de 11

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Lo anterior, por cuanto consideró que entre las partes existió un contrato a término fijo a un año, que inició el 24 de agosto de 2009 y se prorrogó hasta

RAD: 76-111-31-05-001-2019-00341-01

Lo anterior, por cuanto consideró que entre las partes existió un contrato a término fijo a un año, que inició el 24 de agosto de 2009 y se prorrogó hasta el 21 de julio de 2016, por decisión unilateral del empleador el cual pagó la correspondiente indemnización por terminación sin justa causa.

Aunado a ello declaró probada la e xcepción de prescripción, en tanto que la terminación del contrato se produjo el 21 de julio de 2016, posterior a ello la conciliación ante la Oficina de Trabajo se dio el 08 de mayo de 2017, por lo que la interrupción de la prescripción se dio hasta el 07 de mayo de 2020,; que la suspensión de términos judiciales por pandemia se extendió hasta el 30 de junio de 2020, por lo que tenía hasta el 01 de julio de 2020 para presentar la correspondiente demanda y tan solo hasta el 17 de agosto del mismo año radicó la misma.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fundamentó en que, si bien la demanda se presentó en el mes de agosto de 2020, esto obedeció a que, en sus palabras, los términos judiciales se vieron suspendidos por un paro judicial y un paro nacional y ello interrumpió los términos.

Aduce también que, existió continuidad del servicio prestado por la demandante, ADRIANA VELASCO TALAGA, y que ello se demostró con la declaración rendida por el testigo y la liquidación presentada como prueba por ambas partes.

Aduce también que, existió continuidad del servicio prestado por la demandante, ADRIANA VELASCO TALAGA, y que ello se demostró con la declaración rendida por el testigo y la liquidación presentada como prueba por ambas partes.

Finalmente, indicó no estar de acuerdo con la condena en costas, por cuanto no está conforme con la decisión de primera instancia.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación propuesto por la parte actora , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, oportunidad en la cual el extremo activo señala que, entre las partes existió un contratoPágina 4 de 11

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realidad, por cuanto de configuraron los requisitos del contrato de trabajo establecidos por el art. 23 de C.S.T.

En cuanto a lo que denomina caducidad de la acción, indica que no se produjo la misma, por cuanto hubo suspensión de términos judicial es entre el 15 de marzo de 2020 al 01 de julio de 2021 por pandemia (COVID -19), paro nacional de la Rama Judicial, entre el 28 de abril de 2021 al 15 de junio de 2021, que presentó solicitud de conciliación el 22 de octubre de 2021 y posteriormente la demanda el 20 de enero de 2022.

Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia.

de 2021, que presentó solicitud de conciliación el 22 de octubre de 2021 y posteriormente la demanda el 20 de enero de 2022.

Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia.

Por su parte, la demandada indicó, en resumen, que no hay lugar a declarar un contrato a término indefinido, por cuanto el contrato a término fijo es prorrogable indefinidamente, y por ello solicita que se confirme la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.Página 5 de 11

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3. Problema jurídico.

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3. Problema jurídico.

Dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión los siguientes hechos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, ii) que inició el 24 de agosto de 2009; iii) que el último salario devengado por la actora correspondió a $1’77 5.640,00; iv) el cargo ostentado por aquella fue de MÉDICO GENERAL en las áreas de consulta externa y prioritaria; y que, v) término de forma unilateral por el empleador sin mediar justa causa el día 21 de julio de 2016.

El juez de primera instancia consideró que entre las partes existió un contrato a término fijo a un año, que inició el 24 de agosto de 2009 y se terminó el 21 de julio de 2016, por decisión unilateral del empleador el cual pagó la correspondiente indemnización por terminación sin justa causa, por lo que absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción.

En este orden de ideas, d e conformidad con los reparos expuestos, el problema jurídico que dilucidará la Sala es el siguiente: Si la relación laboral que existió desde el 24 de agosto de 2009 puede considerarse un contrato de trabajo indefinido pese a que se celebró un contrato trabajo a término fijo; y sólo de existir algún derecho que reclamar, entrará la Sala a revisar la excepción de prescripción.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera

y sólo de existir algún derecho que reclamar, entrará la Sala a revisar la excepción de prescripción.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral se demostró que entre las partes existió un contrato a término fijo , y se pagó la indemnización correspondiente a esta modalidad contractual.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Modalidad contractualPágina 6 de 11

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Se discute en el plenario la modalidad contractual que unió a las partes, habida cuenta que la parte demandante considera que los unió un contrato a término indefinido desde el 24 de agosto de 2009, razón por la cual aprecia que le asiste el derecho al pag o de la indemnización por despido sin justa causa por un valor mayor al pagado, mientras que el empleador insiste en que se trató de un contrato a término fijo y que pagó la indemnización correspondiente a los días que faltaban para cumplir la última prórroga.

Para determinar entonces cual fue la modalidad contractual que unió a las partes conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL15610-2016, citando a su vez lo señalado en SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014, reiteró:

Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está

54003 y CSJ SL8693-2014, reiteró:

Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades c omerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley . En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar labo ralmente, a la estructura legal que más les convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003

y CSJ SL8693-2014).

Según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, la duración de un contrato de trabajo se pue de pactar por un tiempo determinado, por la duración de la obra o labor, por la ejecución de un trabajo transitorio u ocasional, o por término indefinido.

La duración indefinida del contrato de trabajo se puede pactar de forma expresa en el contrato, o se puede inferir si no se pacta ninguna duración. Así, si en el contrato de trabajo no se hace ninguna mención sobre la fecha o el tiempo en que se terminará, se entenderá que es a término indefinido. Esto sucede muy a menudo en el contrato verbal, el cual en todo caso se entiende a término indefinido, de manera que, si se quiere un contrato a término fijo, es preciso hacer un contrato por escrito.Página 7 de 11

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es preciso hacer un contrato por escrito.Página 7 de 11

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El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo regula el contrato a término fijo en los siguientes términos:

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipula do, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No o bstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

Al analizar la norma trascrita precisa la Sala que, para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluidos aquellos cuya duración sea

en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

Al analizar la norma trascrita precisa la Sala que, para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluidos aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe avisar por escrito su determinación de no prorrogarlo con una ante lación no inferior a 30 días de la culminación. Si el mismo es inferior, el contrato se entenderá renovado automáticamente, mientras que si es igual o superior producirá los efectos mencionados.

Así mismo, el precepto establece que en caso de que ninguna avisare su deseo de dar por finalizado el contrato, o ese preaviso sea extemporáneo, el nexo laboral se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, renovación que puede ser indefinida, sin que mute la modalidad contractual pactada.

Sobre el tema, la Corte en sentencia SL2995 de 2020 precisó “que el hecho de que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a términoPágina 8 de 11

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fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirán en un convenio a término indefinido. De ahí que las sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar la facultad que tienen las partes de dar por terminado el nexo, por vencimiento del plazo, en los términos descritos previamente”.

Caso concreto

sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar la facultad que tienen las partes de dar por terminado el nexo, por vencimiento del plazo, en los términos descritos previamente”.

Caso concreto

No siendo mate ria de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo corresponde a esta Sala primero, precisar según las pruebas practicadas dentro del plenario, el tipo de contrato celebrado.

En la pág. 01 de la posición 28 del expediente digitalizado, milita el contrato de trabajo suscrito entre las partes denominado “CONTRATO INDVIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO FIJO”, el cual tiene como fecha de inicio el 24 de agosto de 2009 y como fecha de terminación 23 de agosto de 2010.

Se encuentra en la pág. 04 de la misma posición, “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA”, fechada del 21 de julio de 2016, en donde se observa como fecha de inicio el 24 de agosto de 2009 y fecha de terminación, la misma data de la liquid ación; como causa del retiro: sin justa causa; y el pago por concepto de 31 días de liquidación.

Reposa en la pág. 06 constancia emitida por el Inspector de Trabajo, fechada del 08 de mayo de 2017 en donde declara fracasa la audiencia de conciliación solicitada por la demandante en donde pretendió, en lo que interesa, el pago de la indemnización por despido injusto.

Por petición de la parte demandante se recibió el testimonio de Mario Julian Constain Montes, quien adujo haber sido compañero de trabajo de la actora, sin embargo, su testimonio nada aporta con el objeto de la litis.Página 9 de 11

Constain Montes, quien adujo haber sido compañero de trabajo de la actora, sin embargo, su testimonio nada aporta con el objeto de la litis.Página 9 de 11

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Así las cosas, del análisis del material probatorio avizora esta instancia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, cuyo plazo inicial se pactó a un año, pues inició el 24 de agosto de 2009 hasta el 23 de agosto de 2010 y que tuvo 6 prórrogas, la última de las cuales se ejecutó entre el 24 de agosto de 2015 hasta el 23 de agosto de 2016. Estando en vigencia la sexta prórroga el empleador terminó el c ontrato el 21 de julio de 2016, pagando como indemnización el tiempo qu e faltaba para el vencimiento del plazo en razón a la terminación de contrato por parte de la demandada , de manera que, si bien existió continuidad, hecho que no se discute, las prórrogas sucesivas en manera alguna mutan el contrato de trabajo a término fijo en uno indefinido como equivocadamente lo aprecia la parte actora.

Siendo entonces que no existe derecho que reconocer, resulta innecesario estudiar la excepción de prescripción, ante el fracaso de las pretensiones.

Respecto de la condena en costas, conforme lo previsto en el artículo 365 del

C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, es procedente

estudiar la excepción de prescripción, ante el fracaso de las pretensiones.

Respecto de la condena en costas, conforme lo previsto en el artículo 365 del

C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, es procedente la condena en costas a la parte vencida, como acertadamente lo hizo el juez de instancia.

Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia N° 22 del 04 de abril de 2022, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

6. COSTAS

Sin costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.

7. DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 10 de 11

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DTE: MARVIN PORTOCARRERO HERNANDEZ

DDO: CRISTAR S.A.S RAD: 76-111-31-05-001-2019-00341-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 22 del 04 de abril de 2022, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 11 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARVIN PORTOCARRERO HERNANDEZ

DDO: CRISTAR S.A.S RAD: 76-111-31-05-001-2019-00341-01

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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