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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00158-01-(19-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00158-01-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MAURICIO GONZÁLEZ CHÁVEZ VS QUALA

S.A. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2020-00158-01

A los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veinti cinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 105

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 028

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Mauricio González Chávez promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Quala S.A., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017, y que dicha relación laboral finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales causadas durante dicho período, al reconocimiento del descanso remunerado por concepto de vacaciones, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como a las indemnizaciones contempladas en los

por concepto de vacaciones, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como a las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, solicita la condena en costas y agencias en derecho.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante expuso que su representado, señor Mauricio González Chávez, laboró al servicio de la sociedad Quala S.A. desde el 1° de marzo de 2008, mediante contratos denominados de prestación de servicios de transporte de productos. Aclaró que entre dichos contratos no existió solución de continuidad ni interrupciones, toda vez que las funciones de transporte se desarrollaron de manera permanente y continua. Indicó que el señor González Chávez desempeñó el cargo de transportador de productos conforme a las órdenes impartidas por la sociedad demandada, atendiendo las rutas previamente dispuestas por esta en las ciudades de Palmira, Cali, El Cerrito y Tuluá.

Manifestó que las funciones realizadas por su mandante se ejecutaban bajo subordinación directa de la empresa, concretamente a través del área de logística, dependencia que se encargaba de asignarle las rutas, determinar las ciudades de destino, establecer la cantidad de productos a transportar, y a la cual debía rendir cuentas permanentemente.

Afirmó que la relación laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual la sociedad Quala S.A. dio por terminada la

productos a transportar, y a la cual debía rendir cuentas permanentemente.

Afirmó que la relación laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual la sociedad Quala S.A. dio por terminada la vinculación de manera unilateral, verbal y sin justa causa, informándole al señor González Chávez que no requería más de sus servicios.

Sostuvo que las labores desempeñadas por su representado se encontraban directamente vinculadas con el objeto social de la empresa, relacionado con «la elaboración, transformación, preparación, fabricación, investigación, procesamiento, compraventa, distribución, importación, exportación, desarrollo y, en general, comercialización y mercadeo de toda clase de productos de consumo masivo », de conformidad con lo establecido en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.

Agregó que el salario mensual devengado por el señor González Chávez ascendía a la suma de $4.684.849, cumpliendo un horario habitual de lunes a viernes, de 4:30 a.m. a 5:00 p.m.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 3

Finalmente, adujo que, durante la totalidad de la relación laboral, la empresa no efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales, vacaciones ni realizó los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (Arch. 011 ED).

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial de devolver la demanda, dictó el auto No. 0480 del 22 de julio de 2021, mediante el

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial de devolver la demanda, dictó el auto No. 0480 del 22 de julio de 2021, mediante el cual admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio (archivo 018 ED).

Contestación de la demanda

La sociedad Quala S.A. allegó contestación a la demanda pronunciándose frente a todos los hechos no ser ciertos; frente a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de cada una de ellas; también, formuló las excepciones de mérito de buena fe; prescripción ; inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada; cobro de lo no debido (archivos 22 y 23 ED).

Sentencia de Primera Instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 023 fechada del 05 abril de 2022, en la que resolvió (3:06:18 – 3:06:52):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada QUALA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas por el señor MAURICIO GONZÁLEZ CHÁVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS: A cargo del demandante MAURICIO GONZÁLEZ

MAURICIO GONZÁLEZ CHÁVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS: A cargo del demandante MAURICIO GONZÁLEZ CHÁVEZ, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01

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TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante, CONSÚLTESE con el Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta de esta audiencia, así como de la grabación a los interesados.

Recurso de alzada

El apoderado de la parte demandante sustento su recurso de la siguiente manera (3:07:06 – 3:14:18):

Gracias, señor juez. En este estado de diligencia, presento recurso de apelación en contra de la sentencia, en los siguientes términos: le solicito al honorable tribunal que en sede de decisión laboral revoque la sentencia recurrida con base en los siguien tes argumentos. El despacho en sí fundamenta su decisión de absolver a la demandada, básicamente, en el hecho de que existían contratos de prestación firmados desde el 2008 hasta el 2017, los cuales eran a término de un año con renovación automática, según argumento y dicho del despacho, lo que a criterio del suscrito cercena y desdibuja lo que es el Derecho Laboral y la figura del contrato realidad.

Manifiesta que, porque existen contratos de prestación de servicios que eran autenticados ante notaría, se les da plena validez, y se desconoce

Derecho Laboral y la figura del contrato realidad.

Manifiesta que, porque existen contratos de prestación de servicios que eran autenticados ante notaría, se les da plena validez, y se desconoce la figura que en el Derecho Laboral es denominada como contrato realidad, donde la jurisprudencia lo ha manifest ado desde antaño: si existen los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, que son la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y una remuneración por dicha prestación, existe un contrato de trabajo realidad, independientemente de la formalidad o del nombre que se le haya dado, así sea un contrato de prestación o un contrato comercial.

En el presente caso, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una presunción a favor de mi mandante por la prestación personal de servicios, la cual quedó plenamente establecida entre el año 2008 y el 2017. Se presumen los otros do s elementos constitutivos del contrato de trabajo y no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Con los testigos de la parte actora, Julián García y María Eugenia González, quedó plenamente establecido que mi mandante tenía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 4:30 a.m. a 5:00 p.m.; que recibía órdenes directas de Quala S.A. a través de sus re presentantes; recibía capacitaciones; recibía los materiales o elementos para realizar las labores, como guantes y botas; le suministraban los viáticos y los elementos necesarios para prestar su labor.

Con extrañeza se observa cómo el despacho evidencia una imparcialidad al darle plena credibilidad a un testigo, exactamente a Paola Aldana, quien manifestó que el testigo Julián García no trabajó

elementos necesarios para prestar su labor.

Con extrañeza se observa cómo el despacho evidencia una imparcialidad al darle plena credibilidad a un testigo, exactamente a Paola Aldana, quien manifestó que el testigo Julián García no trabajó para la sociedad demandada. Cuando aquí no se está debatiend o si el señor Julián García trabajó o no trabajó para dicha sociedad, sino que simplemente compareció en calidad de testigo, y aun así se le resta credibilidad, mientras se le otorga total credibilidad a los testigos de la parte demandada, más aún cuando e l señor Ricardo Rojas ingresó aRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 5

laborar con la sociedad demandada después de que ya había terminado el vínculo laboral de mi mandante, en el año 2018.

La señora Paola Aldana tiene conocimiento de la carpeta, pero nunca conoció de manera directa la relación, a diferencia de los testigos Julián García y María Elena González, que fueron testigos directos.

Quiero traer y señalar, como se manifestó en la audiencia, que mi mandante, el señor Mauricio González, tiene un problema auditivo; incluso, entre los testigos se puede observar que tiene un audífono, y no entendió la pregunta que se le hizo, trató de refo rmularla y no la entendió. Respondió, pero los testigos Julián García y María Eugenia González, testigos directos de lo sucedido, dieron fe de la prestación personal del servicio, del salario que recibía y de la continua subordinación.

La testigo Paola Aldana —y esto no lo mencionó el despacho — fue enfática en manifestar que cuando el señor Mauricio González faltaba,

personal del servicio, del salario que recibía y de la continua subordinación.

La testigo Paola Aldana —y esto no lo mencionó el despacho — fue enfática en manifestar que cuando el señor Mauricio González faltaba, se le descontaba de su pago, de sus salarios u honorarios, como lo denominaba el despacho. Se está desconociendo abundante jurisprudencia al respecto.

En este caso, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T -388 de 2020, ha señalado “El contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contraviniendo así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crear un cargo para ello.” . Es decir, el contrato de prestación de servicios es por un tiempo limitado y para una tarea específica, pero aquí estamos frente a un lapso de tiempo que va del 2008 al 2017, es decir, casi 10 años. Resulta absurdo pensar que se puede tener un contrato por 10 años de prestación de servicios, cuando ello evidencia que existe una necesidad pe rmanente del servicio y que las funciones están directamente ligadas al objeto social de la demandada, esto es, la comercialización, distribución e importación de productos para el consumo final.

La labor del demandante consistía en la distribución, comercialización y venta de dichos productos. En consecuencia, su función está estrechamente vinculada a la actividad principal de la demandada.

Resulta absurdo que el despacho desconozca lo anterior y contraríe la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar válido un contrato de prestación de servicios por 10 años, con renovaciones

Resulta absurdo que el despacho desconozca lo anterior y contraríe la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar válido un contrato de prestación de servicios por 10 años, con renovaciones automáticas, como si no existiera subordinación.

Quiero ser enfático: el despacho enfoca su fallo y lo argumenta en el hecho de que, como el mandante firmó y autenticó un contrato de prestación de servicios, entonces no tiene derecho a los beneficios que la jurisprudencia reconoce bajo la figura del contrato realidad. Como si por el solo hecho de firmar un contrato, se renunciaran a los derechos laborales, cuando en realidad debe primar la realidad sobre la formalidad.

La realidad es que el demandante prestó personalmente sus servicios para la demandada desde el año 2008 hasta el 2017, recibiendo un salario de aproximadamente $4.600.700 mensuales, y, además, existió una continuada subordinación, evidenciada en el cumplimiento de un horario de lunes a sábado, de 4:30 a.m. a 5:30 p.m., y en las órdenes y directrices que debía acatar respecto de rutas e instrucciones.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 6

Inclusive, el testigo Julián García fue enfático al señalar que fue sancionado con suspensión de dos días —fecha que recuerda por coincidir con su cumpleaños—, porque el señor Mauricio González no podía delegar su labor. Siempre tuvo que cumplirla él mismo , y todos los testigos fueron enfáticos en ello.

Entonces, el hecho de que exista un contrato de prestación de servicios no puede cercenar, vulnerar ni desdibujar los derechos que tiene un

podía delegar su labor. Siempre tuvo que cumplirla él mismo , y todos los testigos fueron enfáticos en ello.

Entonces, el hecho de que exista un contrato de prestación de servicios no puede cercenar, vulnerar ni desdibujar los derechos que tiene un trabajador cuando se configuran los elementos que permiten aplicar la figura del contrato realidad.

La demandada no cumplió con su carga probatoria para desvirtuar dichos elementos. En razón a lo anterior, le solicito al honorable tribunal que revoque la sentencia recurrida y acoja las pretensiones formuladas en la demanda. En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación. Gracias.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , el señor Mauricio González Chávez guardo silencio (archivo 039 ED).

La sociedad Quala S.A. comentó que, a la luz de las pruebas presentadas, es evidente que el demandante nunca mantuvo una relación con su representada, sino que su vínculo fue estrictamente de naturaleza civil, como contratista independiente ya que, quedó probado que no existió subordinación alguna por parte de la sociedad Quala S.A al señor Mauricio González Chávez, por tanto, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia (archivo 038 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, centrará su análisis en determinar: (i) si entre el señor

derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, centrará su análisis en determinar: (i) si entre el señor Mauricio González Chávez y la sociedad Quala S.A. existió una relación de naturaleza laboral, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, o si, por el contrario, el vínculo contractual que unió a las partes tuvo un carácter estrictamente civil; y, en casoRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 7

de prosperar la primera hipótesis, se abordará el análisis respecto de (ii) si le asiste razón a la parte actora en cuanto a las acreencias laborales reclamadas en su favor, y si corresponde su reconocimiento y condena por parte de la sociedad demandada.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 8

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre

del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la

labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarseRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 9

de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora, en lo que respecta a la diferencia entre el contrato de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL3126-2021, indicó que,

«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de su jeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecució n del contrato de trabajo y la obligación permanente.

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la

instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecució n del contrato de trabajo y la obligación permanente.

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios espec ializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador»

Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostr ar la prestación de los servicios personales en favor de l a sociedad demandada y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañera al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de está no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.

Para tal fin, El señor Alejandro Arias Ospina (interrogatorio de parte, representante legal de la entidad demandada 12:21 – 15:59) comentó que dentro del objeto social de la sociedad Quala S.A. se encuentra principalmente la función de producción de alimentos y de algunos productos de consumo masivo, sin embargo, aclaró que algunas de lasRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 10

actividades que realiza la sociedad demandada se desarrollan

principalmente la función de producción de alimentos y de algunos productos de consumo masivo, sin embargo, aclaró que algunas de lasRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 10

actividades que realiza la sociedad demandada se desarrollan mediante contratación a terceros para llevarlas a cabo.

El señor Mauricio González Chávez (interrogatorio de partes 17:09 – 24:44) afirmó que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la sociedad demandada, los cuales tenían como objeto el transporte de productos; negó haber sido objeto de sanciones o medidas disciplinarias por parte de la sociedad Quala S.A.; señaló que él era el dueño del vehículo en el que transportaba los productos fabricados por la sociedad demandada; mencionó que dentro pago que la sociedad demandada le cancelaba iba el valor de los mantenimientos o servicios técnicos que requiriera dicho vehículo, así como el valor que debí a de gastar en el suministro de la gasolina; comentó que no delego esa función de transportar la mercancía de la sociedad demandada a otras personas.

La señora María Eugenia González Chávez (testigo de la parte demandante 25:21 – 48:52) indicó ser hermana del demanda nte y haber sido compañera de trabajo de éste; mencionó que cuando laboró a favor de la sociedad Quala S.A. distribuía los productos de doña gallina de costilla, doña gallina, vive 100, es decir, realizaba la misma labor que Mauricio González Chávez; refirió que el contrato que suscribió con la sociedad demandada era de carácter comercial pero, ello estaba alejado de la realidad debido a que el contrato era laboral

labor que Mauricio González Chávez; refirió que el contrato que suscribió con la sociedad demandada era de carácter comercial pero, ello estaba alejado de la realidad debido a que el contrato era laboral porque tenían que cumplir horarios, recibían órdenes, les hacían inventarios, recibían permanentemente charlas respecto a los productos, realizadas por los líderes de Quala S.A.; señaló que el horario laboral era desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; indicó que la camioneta en la que hacía la distribución de productos el demandante en favor de la sociedad demandada era de propiedad de este; señaló que la sociedad Quala S.A. realizaba un pago mensual al señor Mauricio González Chávez correspondiente a la suma de $4.700.000; comentó que no recuerda si el pago era variable mes a mes; refirió que el señor Mauricio González Chávez iba por los productos a la sociedad Quala S.A. a las 4:30 a.m. , para posteriormente hacer el reparto de estos hasta las 5:00 p.m.; mencionó que al demandante recibía directrices, indicaciones u órdenes por parte de la demandada, las cuales consistían en entregar una ruta diaria que debía realizarse deRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 11

manera completa; que en los casos en que el demandante no pudiera llevar acabo la ruta asignada debía de hacer el reporte a la sociedad demandada, explicó que sí eso no ocurría el señor Mauricio González Chávez podía ser sancionado o la sociedad Quala S.A. le llamaba la atención; afirmó que en algunas ocasiones al demandante la sociedad

demandada, explicó que sí eso no ocurría el señor Mauricio González Chávez podía ser sancionado o la sociedad Quala S.A. le llamaba la atención; afirmó que en algunas ocasiones al demandante la sociedad Quala S.A. le llam ó la atención , y como consecuencia de ello, le asignaba rutas diferentes a las ya establecidas ; señaló que el señor Rodrigo quien en esa época era el jefe de logística, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca le llamó la atención en una oportunidad al demandante por no haber completado las rutas asignadas; señaló que el horario de trabajo del demandante era de lunes a sábado; negó el hecho de que la sociedad demandada le hubiese cancelado al señor González Chávez valor por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral; comentó que la razón por la cual el demandante no reclamó el pago de prestaciones sociales fue por la necesidad del trabajo; señaló que el motivo por el cual el señor Mauricio González no continuó efectuando la tarea de distribuir productos en favor de la sociedad Quala S.A. fue debido a que a él lo llamaron y le dijeron que su contrato estaba terminado, y que de dicha manifestación no hay prueba escrita, pues, fue de manera verbal ; comentó — la testigo— que no ha adelantado ningún proceso judicial en contra de la sociedad Quala S.A. debido a que, renunció voluntariamente debido al acoso laboral que había sufrido por parte de la sociedad; indicó que los elementos de trabajo como las camisas con el logo de la sociedad Quala S.A. eran dis tribuidas por la demandada y que debían de portarla cuando realizaba la distribución; mencionó que los lideres de

elementos de trabajo como las camisas con el logo de la sociedad Quala S.A. eran dis tribuidas por la demandada y que debían de portarla cuando realizaba la distribución; mencionó que los lideres de Quala S.A. tenían la función de entregarle a ella y al demandante las capacitaciones respecto a los productos y entregarles las rutas para cumplir diariamente la labor; coment ó que el demandante no era autónomo en la realización de sus actividades laborales ya que, la sociedad Quala S.A. le impartía ordenes frente a las funciones que debía de realizar diariamente; mencionó que tenía conocimiento de los llamados de atención por parte de la sociedad demandada al señor Mauricio González Chávez por comentarios que se hacían entre compañeros; señaló que le consta las funciones desarrolladas por el demandante en favor de la sociedad Quala S.A. porque eran compañeros de trabajo ; y que cuando el señor Mauricio GonzálezRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00158-01 12

Chávez no tenían quien le ayudara con la ruta, era ella quien le ayudaba.

El señor Ricardo Rojas Rodríguez (testigo de la parte demandada 52:17 – 1:13:14) refirió que es empleado de la sociedad Quala S.A. desde 03 de mayo de 2018, inicialmente cumpliendo funciones de je

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