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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00160-01-(10-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00160-01-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE: DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

Litis Necesario: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00160-01

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 106 del seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 2

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 1

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 14 de septiembre de 20201, en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., pretende el señor DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR que se decrete que la mencionada entidad , está obligada a reconocer le el retroactivo de su

de pensiones y cesantías Porvenir S.A., pretende el señor DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR que se decrete que la mencionada entidad , está obligada a reconocer le el retroactivo de su pensión hasta el momento en que adquirió este derecho y la mesada 14; solicitando de igual modo que se orden e reconocer que la mesada pensional debió ser liquidada en cuantía de $2.500.000 pesos y no $989.315 pesos , como se liquidó inicialmente, en consecuencia, que se devuelva el saldo de cuenta individual del ahorro pensional, incluso el bono pensional que exceda el capital requerido.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expone en 8 hechos que la sala resume de la siguiente manera: dice que cotiza al régimen de ahorro individual con solidaridad manejado por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; que su ahorro pensional, incluido el bono pensional cuando cumplió la edad para adquirir el derecho a pensionarse (62 años), asciende a la suma de $281.587.053 pesos , por tanto, el capital acumulado en su cuenta, le permitió acc eder a la pensión de vejez, la que fue liquidada por la AFP por la suma de $989.756 pesos; menciona que, inicialmente requirió a Porvenir el reconocimiento del retroactivo de la pensión, en el momento en que cumplió con los requisitos legales para acceder a esta prerrogativa de ley y el pago de la mesada 14, recibiendo respuesta desfavorable en cuanto la improcedencia d el pago del retroactivo, teniendo en cuenta que a la fecha de diciembre de 2019, cuando se produjo la acreditación del bono pensional no estaba registrada ninguna reclamación. Igualmente, afirma

retroactivo, teniendo en cuenta que a la fecha de diciembre de 2019, cuando se produjo la acreditación del bono pensional no estaba registrada ninguna reclamación. Igualmente, afirma que reclamó a Porvenir S.A., con fundamento en lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, la devolución del saldo de cuenta individual del ahorro pensional, al igual que el bono pensional que exceda el capital requerido, lo que fue atendido de forma negativa argumentando la entidad que no cumple con el requisito del literal a) de la norma mencionada, por lo anterior,

1 Archivo 02 expediente digital.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Consulta Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00160-01

no sería procedente el pago de los excedentes de libre disponibilidad. Finalmente, aduce que le propuso a Porvenir S.A. que la renta vitalicia inmediata a contratar por afiliado , fuera de $2.500.000 pesos, valor que excede en un setenta por ciento (70%) del ingreso bas e de liquidación que fue de $3.401.107,00.

Mediante providencia del 23 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se dispuso notificar a la accionada Porvenir SA, cumplido dicho trámite, la entidad allegó escrito de respuesta 3 a través del cual se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, aclarando frente a los primeros que el demandante actualmente se encuentra pensionado inicialmente por parte de PORVENIR S.A. y luego con renta vitalicia con Seguros de Vida ALFA S.A. desde el 27 de mayo

los primeros que el demandante actualmente se encuentra pensionado inicialmente por parte de PORVENIR S.A. y luego con renta vitalicia con Seguros de Vida ALFA S.A. desde el 27 de mayo de 2020; informa que son ciertas las reclamaciones presentadas y las respuestas entregadas. Niega lo demás. Se opone por tanto, a la totalidad de las pretensiones y como excepciones de fondo, formula las que denominó: - inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica y financiera de revocar una pensión de vejez reconocida en debida forma; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; enriquecimiento sin justa causa; innominada o genérica. Como sustento de su defensa, señala Porvenir, que no es procedente el pago de excedentes de libre disponibilidad, toda vez que estos son el saldo de la cuenta individual de ahorro más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que excedan el capital requerido para que el afiliado convenga una pensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993. Hace ver que el saldo actual de la cuenta de ahorro individual del accionante se encuentra en CERO ($0), ya que en virtud del contrato de Póliza de Renta Vitalicia, los aportes existentes fueron trasladados a la aseguradora, conforme se puede apreciar en la relación histórica de movimientos; menciona la improcedencia del reconocimiento de pago de la mesada adicional de junio, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, al no concurrir los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a este beneficio. Finalmente solicitó integrar a la Litis a la aseguradora Seguros de Vida ALFA S.A.

los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a este beneficio. Finalmente solicitó integrar a la Litis a la aseguradora Seguros de Vida ALFA S.A.

La respuesta a la demanda fue admitida en providencia del 31 de mayo de 2022, y en el mismo acto se ordenó integrar como Litis necesario a Seguros de Vida ALFA S.A. (Archivo digital n.° 20)

La sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , una vez notificada, dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones de fondo las que denominó : inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido ; buena fe ; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y de la imposibilidad jurídica y financiera de revocar una pensión de vejez reconocida en debida forma; prescripción; compe nsación; innominada o genérica. (Archivo digital n.° 28)

En auto del 22 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada en legal forma la deman da por parte de la integrada al contradictorio y se citó a las partes para la realización, de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo. (Archivo digital n.° 34)

Llegado el día y hora señalado, se dio inicio a la diligencia prevista del articulo 77 CPTSS, la que agotada en todas sus etapas, se señaló nueva fecha para continuar ante las pruebas solicitadas, las que una vez allegadas, y debidamente practicadas en nueva fecha, donde, tras ser oídas las partes en alegatos de conclusión, se procedió a dictar la sentencia número 106 del 06 de

las que una vez allegadas, y debidamente practicadas en nueva fecha, donde, tras ser oídas las partes en alegatos de conclusión, se procedió a dictar la sentencia número 106 del 06 de diciembre de 2023 a través de al cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER , a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2 Archivo 14 expediente digitalizado. 3 Archivo 18 expediente digitalizado.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Consulta Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00160-01

SEGUNDO: COSTAS: a cargo del demandante, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $600.000

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la parte demandante CONSÚLTESE con el superior. (…)

2. Fundamentos de la decisión adoptada

En resumen, luego de un breve relato de la demanda, contestación y la actuación procesal y tras hallar cumplidos los presupuestos procesales, procedió el a quo a fijar el problema jurídico orientado a establecer si al señor DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional en cuantía de $2.500.000 y no

orientado a establecer si al señor DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional en cuantía de $2.500.000 y no como se liquidó inicialmente en un valor de $989.315, al igual que la mesada 14, y si en virtud de ello debe pagar el retroactivo pensional, o mesadas causadas y no pagadas desde el momento en que adquirió el derecho, mesadas a las que considera tiene derecho por haber acumulado en su cuenta de ahorro individual capital suficiente al momento de cumplir la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez.

En tales términos, pasó a señalar los hechos que se encuentran libre de discusión como son que la edad del actor, que se encuentra afiliado al RAI S administrado por Porvenir SA; que en la actualidad se encuentra pensionado por la mencionada entidad y que su mesada pensional está siendo cancelada por la aseguradora Seguros de Vida Alfa SA desde el 27 de mayo de 2020, bajo la modalidad de renta vitali cia; que en virtud del contrato entre Porvenir y la referida aseguradora los aportes del actor fueron traslados en su totalidad a esta última; que el monto de la mesada pensional reconocido al demandante fue en cuantía de $989.315 y que el demandante solicitó el pago del retroactivo pensional así como de la mesada adicional de cada año ante la demandada Porvenir SA, quien dio respuesta de forma negativa bajo el argumento que para la fecha en que se solicitó el retroactivo pensional, diciembre de 2019, aún no se registraba la radicación de la reclamación, que el actor reclamó la devolución del saldo de cuenta individual que excediera el capital necesario para financiar la prestación, lo que también fue objeto de

radicación de la reclamación, que el actor reclamó la devolución del saldo de cuenta individual que excediera el capital necesario para financiar la prestación, lo que también fue objeto de respuesta desfavorable por no acreditar los requisitos de ley.

Establecido lo anterior, procedió a soportar su decisión bajo los fundamentos normativos contenidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, conforme lo cual, luego de citar la norma, indicó que para el caso Porvenir SA mediante comunicac ión del 6 de marzo de 2020 (archivo digital no.019 pág. 46), le concedió al demandante pensión de vejez en cuantía mensual de $989.315 a partir de marzo del mismo año, sin que fuera viable el reconocimiento del retroactivo pensional pretendido desde diciem bre de 2019, pues tal como se le indicó en el comunicado virtual remitido al demandante (archivo digital no. 019 pág. 50) para ese momento no se había registrado la radicación de la reclamación.

Por otro lado, indicó que, con fecha 6 de febrero de 2020, el demandante suscribió con Porvenir S.A. contrato de retiro programado para el pago de mesadas pensionales, en el que se determinó que la mesada pensional no podía ser inferior al salario mínimo vigente, así las cosas, dijo que si el demandante suscribió el referido contrato en la fecha indicada, no puede pretender ahora el cambio de dichas condiciones, pues el mismo no tiene efectos retroactivos. Pues resulta evidente que el demandante estuvo de acuerdo con tales decisiones, que según el juzgado se ajustan a la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, ya que el demandante tampoco puede pretender que el monto de la mesada pensional sea superior al que

la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, ya que el demandante tampoco puede pretender que el monto de la mesada pensional sea superior al que se le concedió atendiendo al saldo que registraba en ese momento en su c uenta de ahorro individual, siendo $282.474.428, lo que no le da derecho alguno a que se eleve su cuantía.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Consulta Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00160-01

En lo referente a la eventual devolución de los excedentes de libre disponibilidad que fue pretendido por el demandante, resulta palmario que en los términos del artículo 85 de la Ley 100 de 1993, el saldo en la cuenta de ahorro individual que este registraba, le permitían contar con el capital requerido para que se le otorgara la pensión de vejez en el monto que se le concedió. En este aspecto, comparte el juzgado lo esgrimido por el apoderado de las demandadas en los alegatos de conclusión, en el sentido de que si a ello se accediera, se afectaría el capital mínimo de la pensión. En tales términos impartió su decisión absolutoria en los términos antes señalados. (Archivo digital n.° 052, registro audiencia, minutos 01:08:00 a 01:24:05)

Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, se dispuso la remisión de la sentencia dic tada ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta.

3. Alegaciones Finales

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del

corporación, en grado jurisdiccional de consulta.

3. Alegaciones Finales

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 18 de enero de 2024 4 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo Porvenir S.A. compareció aportando su respectivo escrito5. En concreto, indica la entidad que no es procedente el reconocimiento de excedentes de libre disponibilidad debido a que además de solo tener 883 semanas cotizadas al sistema, el valor de la mesada es inferior al 30% del IBL y la mesada pensional no excede de 110% del salario mínimo descontando aportes de salud. Así mismo, no procede me sada 14 por ser reconocida en el año 2020 y conforme Acto Legislativo 01 de 2005 solo se conceden 13 mesadas. Adicional a esto, la pensión se encuentra bien liquidada de cara a la ley 100 para metodología del RAIS; además el demandante solo tenía ahorrados 282 millones aproximadamente, escasamente suficiente para una mesada de salario mínimo sin beneficio de garantía de pensión mínima.

Igualmente, alega que mediante oficio de fecha 06 de marzo de 2020 se le comunicó al demandante que su solitud de pensión de vejez había sido aprobada y que para el año 2020 el valor de la mesada sería de $ 989.315, por lo que se contrató póliza de RENTA VITALICIA con SEGUROS ALFA S.A. desde el 27 de mayo de 2020, de manera que, el saldo actual de la Cuenta de Ahorro Individual del accionante se encuentra en CERO ($0), como resultado del traslado de

SEGUROS ALFA S.A. desde el 27 de mayo de 2020, de manera que, el saldo actual de la Cuenta de Ahorro Individual del accionante se encuentra en CERO ($0), como resultado del traslado de los aportes por parte de Porvenir a la aseguradora, conforme se aprecia en la Relación Histórica de Movimientos, en ultimas solicita confirmar la decisión adoptada (…).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 3 del literal B del articulo 15CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) que establece que las Salas Laborale s de los Tribunales Superiore s de Distrito Judicial conocen en grado jurisdiccional de consulta . Ahora, conforme lo establece el canon 69 idem, se examinará la decisión adoptada en sede de consulta, por la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

De acuerdo a lo anterior, son varios los problemas jurídicos que deben ser resueltos: i) determinar si el actor tiene derecho a un valor superior por concepto de mesada pensional; ii) si tiene derecho al retroactivo pensional que reclama; iii) si le asiste derecho a la devolución de los excedentes de libre disponibilidad que reclama en la demanda y; iv) finalmente, si contrario a lo resuelto por el a quo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14.

4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 5 Archivo 006, IdemProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Consulta Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00160-01

4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 5 Archivo 006, IdemProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Consulta Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00160-01

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece sobre la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo siguiente:

“los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley , reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizacione s a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente:

“Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el

Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente:

“Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación DefinidaRPMy Ahorro Individual con SolidaridadRAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en aquel escogido por el afiliado.

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida, el reconocimiento sí obe decerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAIun capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto.

Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la de terminación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas

pensión para acceder a la prestación de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para enc ontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación, lo que la Sala, entre otras, ha señalado en las sentencias CSJ SL1069 - 2023; CSJ SL52952021, CSJ SL5658-2021, CSJ SL 26862021, que reiteraron la CSJ SL2512-2021.

En reciente jurisprudencia, esta Corporación se pronunció con relación a este particular aspecto dejando por sentado que en el RAIS, para efectos de la determinación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se debe observar la regulación que permite estab lecer el saldo mínimo requerido para materializar el respectivo derecho en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en sentencia CSJ SL2798-2022 al referirse «al cálculo de las reservas actuariales para garantizar el pago de las pensiones se debe tener en cuenta lo siguiente»:

[…]”

En cuanto a la regulación puntual del saldo mínimo para acceder a la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la sentencia CSJ SL3451-2022 expuso:Proceso: Ordinario Laboral

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  1. Marco normativo que gobierna la determ inación del capital necesario o saldo mínimo de

Grupo: Consulta Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00160-01

  1. Marco normativo que gobierna la determ inación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez

Esta Corporación ha explicado, con profusión, que la determinación del acceso a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, debe ser efectuado con total observancia de las normas que consagran la manera de realizar su cálculo. Por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5295-2021, CSJ SL5658-2021, CSJ SL 2686-2021, que reiteraron la CSJ SL2512-2021, se razonó:

[…] la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el mon to requerido para el acceso a la prestación. (Negrita fuera de texto).

En ese mismo horizonte, y en la misma providencia, se enseñó que:

[…] el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado». Negrilla fuera de texto

con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado». Negrilla fuera de texto

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Cumple afirmar que desde la regl amentación de 1996, el Decreto 832, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y, que se mantiene vigente en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones se dispuso, en cabeza del Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta a la Superintendencia Financiera, diseñar las fórmulas para la determinación del Saldo de Pensión Mínima, esto es, «el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado», lo cual, en principio, fue regulado a través de la Resolución n.° 1875 de 1997, adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vitalicia vigentes en el mercado», lo cual, en principio, fue regulado a través de la Resolución n.° 1875 de 1997, adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ocurrió, sin embargo, que la fórmula inicialmente elaborada requirió modificaciones, esto a consecuencia de que la misma no contemplaba aspectos, tales como que: (i) no consultaba los precios del mercado de una renta vitalicia o, el recargo de administración, desactual ización por el número de mesadas a reconocer en virtud del Acto legislativo No. 1 del 2005, (ii) no fijaba las normas para garantizar el pago a los sobrevivientes, pues para ese entonces, si el afiliado no tenía beneficiarios no era calculado el valor presente esperado para financiar la prestación de uno eventual, entre otros aspectos.

Por ello, en el año 2015, la misma cartera, mediante Resolución n.° 3099, modificó la fórmula, atendiendo que las pensiones de salario mínimo, de oficio, se debían reajustar en el mismo porcentaje definido por el gobierno para dicho rubro, de manera que era «[…]necesario establecer un parámetro de crecimiento del salario mínimo en el saldo de pensión mínima de que trata el artículo 9° del Decreto 832 de 1996» y, en el año 201 7, nuevamente, se redefine el cálculo mediante la Resolución n.° 3023 de 2017, con la justificación de que:

(…)

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez, entre otras, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán adoptar una de las

(…)

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez, entre otras, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán adoptar una de las siguientes modalidades a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitaliciaProceso: Ordinario Laboral

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inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, el numeral 2 del literal a) del Artículo 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 establece una tasa de mercado de referencia para el cálculo de las res ervas matemáticas de las entidades aseguradoras, acorde con ellos, se requiere modificar el artículo 1° de la Resolución número 3099 de 2015, para armonizar la tasa de interés técnico, con el cálculo de las reservas técnicas de las compañías de seguros teniendo en cuenta los riesgos inherentes al diseño del retiro programado. 6

Dicho esto, es el artículo 1° de la mencionada Resolución n.° 3023 de 2017, el que regula la forma cómo se determina el saldo de pensión mínima, precepto que se encontraba vigente pa ra la data en que el promotor del proceso solicitó su prestación y, valga decirlo, aún se halla en vigor. El texto es del siguiente tenor: (…)

(…)

Conforme a lo expuesto, para la determinación del capital necesario para conocer si se accede a la

promotor del proceso solicitó su prestación y, valga decirlo, aún se halla en vigor. El texto es del siguiente tenor: (…)

(…)

Conforme a lo expuesto, para la determinación del capital necesario para conocer si se accede a la pensión, deberán seguirse los lineamientos especiales que rigen el asunto y como estableció la sentencia en cita «no es posible al afiliado que se quiere pensionar cambiar, modificar o escindir la forma en que se determina el cálculo para acceder a la pensión, ni el definido para las modalidades de esta última, lo que corresponde es el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor» (Subraya fuera de texto).

Ello es así, como efectivamente lo es, por cuanto la materia en la que transitamos comporta derechos con carácter de irrenunciables, de los que la Nación es garante, de allí que surja obligatorio acoger la regulación que establece la fórmula de cálculo para establecer la suficiencia de capital para acceder a la pensión de vejez.

En acatamiento de ello, es deber del funcionario judicial, verificar el cálculo que soporte la pretensión de la pensión con el fin de cotejar si efectivamente se cumple con las condiciones regulatorias para acceder al derecho pensional

Financiación

El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima»

Así que, la CAI, está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo

aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima»

Así que, la CAI, está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos f act

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