TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00168-01-(15-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00168-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID
DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 101
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25
Guadalajara de Buga, quince (15) agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de LUIS ALVARO DAVID contra MAYAGÜEZ S.A.
Y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2020-00168-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS ALVARO DAVID, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MAYAGÜEZ S.A. y
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS ALVARO DAVID, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MAYAGÜEZ S.A. y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. solicitando la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2020, se declare que fue despedido en estado de debilidad manifiesta por una enfermedad de origen laboral y sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, asimismo declare que se dio por terminado el contrato a término indefinido sin justa causa comprobada; como consecuencia solicita que ordene el reintegro, así como también de lo s salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera subsidiaria solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, fallar ultra y extra petita, condenar en costas.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que firmó contrato de trabajo con la empresa ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.S el día 03 de agosto del año 2009, para desempeñar las labores de supernumerario.Página 2 de 24
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID
DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01
Señaló que para la ejecución del contrato l o asignaron para realizar sus
DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01
Señaló que para la ejecución del contrato l o asignaron para realizar sus labores en el INGENIO MAYAGUEZ, quien era el beneficiario directo de la labor contratada.
Sostuvo que las funciones en los últimos tres años las realizaba en la hacienda “El Cofre” perteneciente al INGENIO MAYAGUEZ.
Enunció que en el año 2011 le realizaron cirugía de manguito rotador en su hombro derecho y en las recomendaciones emitidas por el médico tratante indicó que amerita reubicación laboral al terminar la incapacidad de dos meses.
Manifestó que el día 01 de noviembre de 2019 es citado a las instalaciones de la empresa ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.S para rendir defensa en la diligencia de descargos.
Relató que el día 28 de noviembre de 2019 recibe carta en donde le notifican la terminación unilateral del contrato de trabajo, en la cual expusieron que se encontraba realizando labores para las cuales no estaba contratado.
Arguye que para el despido no medió permiso del Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, atendiendo la condición de estabilidad laboral reforzada que cobijaba al citado trabajador.
Señaló que presentó acción de tutela para obtene r el reintegro , en primera instancia fue concedido y en segunda revocada.
Precisó que se encuentra en tratamientos médicos, por las patologías que presenta.
1.2. La contestación de la demandada.
instancia fue concedido y en segunda revocada.
Precisó que se encuentra en tratamientos médicos, por las patologías que presenta.
1.2. La contestación de la demandada.
1.2.1. MAYAGÜEZ S.A.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominada inexistencia de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta (fuero de salud) y petición de lo no debido, legitima configuración de justa causa para terminar el contrato laboral como causal objetiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, buena fe, innominada o genérica, pago, cosa juzgada. Como argumento de su defensa expuso que el actor era trabajador de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y aclaró que la extensión de la prestación del servicio del demandante en las instalaciones de Mayagüez se debió a que invocó su condición de salud para estar protegido por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por sufrir diferentes padecimientos, ante esta situación estuvieron de acuerdo con el empleador para opta r en conservar su actividad sin interrupción, además explicó que la terminaciónPágina 3 de 24
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DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID
DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01
del contrato no fue por causa de su rendimiento laboral ya que para la labor asignada no tenía limitaciones, obstáculos, o grandes dificultades para
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del contrato no fue por causa de su rendimiento laboral ya que para la labor asignada no tenía limitaciones, obstáculos, o grandes dificultades para prestar cabalmente sus servicios.
1.2.2. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.
Por su parte la empresa demandada, por intermedio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe de la demandada, inexistencia de fuero de salud del demandante, cumplimiento del debido proceso disciplinario, justa causa del despido, compensación, incumplimiento al deber probatorio y genérica. Frente a los hechos endilgados aceptó la existencia de una relación laboral y explicó que, para el momento de la desvinculación, el señor DAVID MENA no se encontraba incapacitado y estaba incumpl iendo las recomendaciones médicas que tenía como quedó evidenciado en la diligencia de descargos.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del quince (15) de marzo de veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Para arribar a tal determinación inició relacionado las pruebas del vínculo laboral, así como también de la oferta mercantil suscrita por las demandadas.
Consecuentemente expuso el operador jurídico que el demandante no logró determinar que era una persona en situación de discapacidad o limitación
laboral, así como también de la oferta mercantil suscrita por las demandadas.
Consecuentemente expuso el operador jurídico que el demandante no logró determinar que era una persona en situación de discapacidad o limitación física, por ende, no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que para el momento de la desvinculación el señor DAVID MENA no estaba incapacitado y se encontraba incumpliendo con las recomendaciones médicas como quedó evidenciado en la diligencia de descargos.
Agregó que quedó demostrado que a la terminación del contrato de trabajo no fue con ocasión a las recomendaciones médicas y recordó que el demandante fue reubicado y sostuvo que dentro del presente asunto esta evidenciado que existe una causa objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo al incumplir con sus obligaciones laborales y las recomendaciones médicas.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda las pretensiones propuestas en la demanda.Página 4 de 24
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Señala que el fundamento del recurso es el incumplimiento de las restricciones médicos laborales por parte del señor Luis Álvaro David Mena, pero de ninguna forma se da validez y claridad a las pruebas debidamente indicadas y señaladas tanto dentro del debate probatorio, como dentro de los alegatos.
restricciones médicos laborales por parte del señor Luis Álvaro David Mena, pero de ninguna forma se da validez y claridad a las pruebas debidamente indicadas y señaladas tanto dentro del debate probatorio, como dentro de los alegatos.
Precisa que las empresas demandadas incumplieron las restricciones laborales del demandante, lo que conllevó a l señor Luis Álvaro utilizar a la moto, pero aclara que dicho incumplimiento quedaría totalmente desvirtuado por las órdenes dadas por uno de los jefes directos del trabajo.
Por otra parte, insiste en quedó probado que exist ió una intermediación laboral y agreg a estar demostrado que el trabajador fue despedido en situación de debilidad manifiesta la cual fue aceptada por las partes demandadas porque fue despedido con calificación de invalidez y restricciones vigentes.
Adicionalmente refiere que se presentó una violación al debido proceso al momento de ordenarse el despido por incumplirse los pasos al tratarse de un trabajador en situación de discapacidad.
De otro lado itera que el despido de un trabajador en situación de debilidad manifiesta en situación de discapacidad debe solicitarse con la autorización al Ministerio de Trabajo de conformidad con sentencia SL 679 2021.
Además, pretende que se dé aplicación a la tesis más garante a los derechos del trabajador.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la sociedad demandada MAYAGUEZ sostuvo que el actor estuvo trabajando en nombre de la contratista Adecco Servicios Colombia S.A en las instalaciones de la
presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la sociedad demandada MAYAGUEZ sostuvo que el actor estuvo trabajando en nombre de la contratista Adecco Servicios Colombia S.A en las instalaciones de la empresa inicialmente para cumplir servicios en nombre de su empleador, pero debido a los reiterados padecimientos médicos, el actor fue asignado por parte de Adecco Servicios Colombia S.A a cumplir servicios que no implicaran ningún tipo de riesgo para la salud; respecto a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en salud por parte del demandante reiteró que no fue terminado su contrato por su condición de salud y durante el tiempo sobreviniente a los padecimientos desarrollaba sus labores de forma normal, sin que hubiese limitaciones o perturbaciones a sus servicios.
Por su parte la demandada ADECCO solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia insistiendo que no es titular del fuero de estabilidad laboral reforzada, dado que no se observó, a partir de las pruebas practicadas en el trámite de primera insta ncia, que el demandante se encontraba en una situación de salud que afectara el normal desempeño de sus labores pese a contar con restricciones médicas vigentes.Página 5 de 24
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El extremo activo, por su parte solicita que se revoque la decisión primigenia iterando que se evidencia que la tercerización laboral realizada por ADECCO en favor de la empresa MAYAGUEZ, y en detrimento de los derechos laborales del trabajador.
El extremo activo, por su parte solicita que se revoque la decisión primigenia iterando que se evidencia que la tercerización laboral realizada por ADECCO en favor de la empresa MAYAGUEZ, y en detrimento de los derechos laborales del trabajador.
Señala que el trabajador es obligado por parte de los jefes directos a realizar labores que iban en contravía de sus restricciones laborales, pero posteriormente usarían esas mismas actividades en su contra para fundamentar el procedimiento de despido.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser par te y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básica s que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se permite precisar que no será objeto de estudio lo atinente al contrato de trabajo del demandante con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., quien es una Empresa de Servicios Temporales, el envío del accionante como trabajador en misión ante Ingenio MAYAGUEZ S.A.
Prima facie, como se alega la existencia de un contrato realidad con Ingenio MAYAGUEZ S.A., se considera necesario determinar i) ¿Si se desdibujó la naturaleza del vínculo celebrado por el demandante con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. como trabajador en misión y si esta actuó indebidamente como intermediaria? ii) ¿Si el señor LUIS ALVARO DAVID al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de saludPágina 6 de 24
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consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado en la demanda? iv) ¿Si la causal objetiva alegada por el empleador se encuentra demostrada? v) ¿Si frente a la causal
¿Si hay lugar al reintegro solicitado en la demanda? iv) ¿Si la causal objetiva alegada por el empleador se encuentra demostrada? v) ¿Si frente a la causal objetiva alegada por el empleador estaba obligado a solicitar al Ministerio de Trabajo permiso para despedir?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión.
5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordi nación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027 -2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, noPágina 7 de 24
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será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo
será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presu nción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “ le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
5.1 De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
Sea lo primero rememorar que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. También que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia del 26 de junio de 2018, radicado 60473, manifestó respecto de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 Ibidem, que la regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos debe probarlo, para así lograr la consecución de un derecho.
establecida en el artículo 167 Ibidem, que la regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos debe probarlo, para así lograr la consecución de un derecho.
Respecto de las Empresas de Servicios Temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades , mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
El artículo 75 Ibidem, refiere que a los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no puede utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente, limita la ejecución a los siguient es casos: i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermed ad o maternidad, iii). Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del
en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazoPágina 8 de 24
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de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL921-2021, señaló que esa Corporación admitía la posibilidad de considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a las empresas de servicios temporales como simples intermediarias, y en esa medida responsables solidarias de las obliga ciones laborales contraídas por la primera, en los eventos en los que el desarrollo de la relación contractual en virtud de la cual el trabajador en misión presta sus servicios, infrinja las normas que regulan el servicio temporal, consideración que había expuesto en la sentencia SL3520-2018.
eventos en los que el desarrollo de la relación contractual en virtud de la cual el trabajador en misión presta sus servicios, infrinja las normas que regulan el servicio temporal, consideración que había expuesto en la sentencia SL3520-2018.
La misma autoridad, en sentencia SL2451 -2022, rememorando lo expuesto en la sentencia SL4330 -2020, que a su vez trajo a colación la SL467 -2019, sostuvo que (…) las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usu arias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios …..
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que en las Empresas de Servicios Temporales, ésta funge como empleadora y el vinculado como trabajador, de planta o en misión; la prestación de servicios a través de EST
…..
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que en las Empresas de Servicios Temporales, ésta funge como empleadora y el vinculado como trabajador, de planta o en misión; la prestación de servicios a través de EST es para los casos taxativamente señalado s en la ley; los servicios no se pueden prestar por un término superior de 6 meses prorrogado por otro igual; se puede realizar para cumplir actividades propias o ajenas de la usuaria siempre que sea en forma temporal determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajo ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
Si se desdibujan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.
6. Caso concretoPágina 9 de 24
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Descendiendo al caso bajo estudio, entrará la Sala a estudiar el problema jurídico relacionado si se desdibujo la naturaleza del vínculo celebrado por la demandante con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. como trabajador en misión.
De acuerdo con las pruebas aportadas en la demanda y la respuesta allegada por ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. visible en la página 58 del archivo 025, se vislumbran que el demandante suscribió contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra, labor o servicio contratado con
por ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. visible en la página 58 del archivo 025, se vislumbran que el demandante suscribió contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra, labor o servicio contratado con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. para desempeñar el cargo de supernumerario en la empresa cliente enviado en misión MAYAGÜEZ S.A., labor objeto del contrato incremento en la producción , fecha de inicio 05 de agosto de 2009.
Como prueba se encuentra dentro del plenario la l iquidación del contrato de trabajo realizada por ADECCO el día 31 de marzo de 2020.
Certificado expedido el 31 de marzo de 2020 en el cual se indicó que el señor LUIS ALVARO DAVID MENA se encuentra amparado en caso de accidente de trabajo y enfermedad laboral fecha de cobertura 28 de diciembre de 2019 al 25 de febrero de 2020.
Constancia de entrega de dotación de fecha 30 de agosto de 2019 donde el señor DAVID MENA que es trabajador de ADECCO y desempeñando labores en ejecución del contrato comercial con la empresa cliente INGENIO MAYAGUEZ S.A. manifiesta que recibió dotación.
Solicitudes de vacaciones para disfrutarlas en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre al 17 de diciembre de 2014, 06 de febrero al 11 de marzo de 2017, 28 de agosto al 13 de septiembre de 2017, 15 de octubre hasta el 01 de noviembre de 2018 y del 05 de agosto al 04 de agosto de 2019 del trabajador LUIS ALVARO autorizado por la empresa ADECCO.
01 de noviembre de 2018 y del 05 de agosto al 04 de agosto de 2019 del trabajador LUIS ALVARO autorizado por la empresa ADECCO.
Solicitud de la licencia para no asistir los días del 23 al 28 de mayo de 2019, así como el desistimiento de la misma dirigida a ADECCO.
Autorización para el pago parcial de cesantías del trabajador LUIS ALVARO dirigido a PORVENIR S.A. firmados el 22 de marzo de 2011, 07 de mayo de 2012, 22 de marzo de 2013, 10 de abril de 2015, 04 de abril de 2017 y el 27 de marzo de 2019 por el jefe administrativo de ADECCO SERVICIOS S.A.
Constancia de entrega de dotación de fecha 13 de abril de 2012, 10 de agosto de 2012, 13 de diciembre de 2012, 09 de abril de 2014, agosto de 2014, 24 de abril de 2015, 16 de diciembre de 2014, 25 de agosto de 2015, 17 de diciembre de 2015, 29 de abril de 2016, 24 de agosto de 2018 y 26 de abril de 2019 donde el señor DAVID MENA señala que es trabajador de ADECCO y desempeñando labores en ejecución del contrato comercial con la empresa cliente INGENIO MAYAGUEZ S.A. manifiesta que recibió dotación.Página 10 de 24
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Escrito de fecha 23 de junio de 2017 firmada por ADECCO dirigido al demandante indicando como asunto notificación prolongación del contrato en razón a condiciones de salud, asimismo le comunican que teniendo en cuenta las incapacidades médicas y/o recomendaciones impartidas le informan que el contrato de trabajo se extenderá con mira s a proteger sus derechos fundamentales sin que ello se entienda que el mismo deja de ser un contrato por obra o labor contratada.
Reposa sentencia de tutela dictada el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria donde ordena tutelar los derechos del señor DAVID MENA como mecanismo transitorio y ordena a la empresa