TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00173-01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00173-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO FUERO
DEMANDANTE: SANDRA LUCIA LAVERDE MEDINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76520310500120200017301
Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 125
Discutido y aprobado acta No.37
1. Objeto del pronunciamiento
Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el Auto No.588 del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la apoderada judicial del demandado MUNICIPIO DE PALMIRA.
2. Antecedentes y Actuación Procesal
La señora SANDRA LUCIA LAVERDE MEDINA, presentó demanda especial de fuero sindical contra el MUNICIPIO DE PALMIRA , buscando se le reintegre al cargo que venía ocupando como Técnico Administrativo, código 367, grado 01 adscrito a la oficina de control interno de esa municipalidad, con el pago de los respectivos salarios y prestaciones dejados de percibir.
Admitida la demandada una vez efectuada la subsanación ordenada (archivo No. 009 expediente digital), se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a la asociación sindical
el pago de los respectivos salarios y prestaciones dejados de percibir.
Admitida la demandada una vez efectuada la subsanación ordenada (archivo No. 009 expediente digital), se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a la asociación sindical SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE PALMIRA –SEPAL-; cumplida dicha diligencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.
Dentro de la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada dio respuesta negando la mayor parte de los hechos y oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción previa de “prescripción de la acción” en los siguientes términos:
“De acuerdo con el artículo 118 a del Código Procesal del Trabajo, el término prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical prescriben a los dos meses después del traslado, despido desmejora. Así las cosas, nos encontramos ante un proceso en donde OPERA EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION, al haberse presentado la demanda de manera EXTEMPORANEA y por fuera de los dos (02) meses siguientes a la desvinculación de la actora. recordemos que su desvinculación le fue notificada el día 18 de junio de 2020, sin embargo, con ocasión a lo dispuesto en el D.L. 564 de 2020, los términos de prescripción solo comenzaron a correr a partir del 01 de julio de 2020, teniendo la demandante hasta el día 01 de septiembre de 2020, para impetrar la demanda, sin emb argo, según consta en el acta de reparto la demanda fue interpuesta el día 28 de septiembre de 2020, es decir, por fuera del término legal.” Propuso también excepciones de fondo.
interpuesta el día 28 de septiembre de 2020, es decir, por fuera del término legal.” Propuso también excepciones de fondo.
La asociación sindical no se hizo presente.
De la excepción previa se corrió traslado a la parte demandante, quien se manifestó a través de su apoderado judicial.
3. Motivaciones2
3.1 El Auto Apelado
Para lo que interesa a este pronunciamiento, el juez de la primera instancia relató que en efecto la demanda se presentó el día 28 de septiembre de 2020; que mediante decreto 730 del 27 mayo de 2020 fue declarado insubsistente el nombramiento de la activa, acto que se notificó el 18 de junio de 2020m tal como se señaló en la demanda y se admitió por la entidad territorial; continuó diciendo que en la demanda se narró que la activa presentó recurso de reposición, y que hasta el momento de la presentación de la demanda no se había dado respuesta ni solución al mismo.
Indicó que con la prueba documental se allegó escrito dirigido al alcalde, en el que se expresa que se interpone recurso de reposición contra el ya antedicho decreto y que en realidad no cuenta con el sello de recibo; continúo diciendo que tampoco aparece la constancia de envío del referido recurso a través del correo electrónico y que al tener la demandante la carga de la prueba de demostrar que interrumpió el término de prescripción y al no haberlo hecho, corre con el peso de la consumación de la prescripción contenido en el A rt. 118 A y, en ese orden , declaró probado el medio exceptivo al no haberse presentado la demanda en tiempo.
3.2. El recurso de apelación.
contenido en el A rt. 118 A y, en ese orden , declaró probado el medio exceptivo al no haberse presentado la demanda en tiempo.
3.2. El recurso de apelación.
El apoderado de la activa presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; indicó que mediante resolución 730 del 27 de mayo de 2020 fue declarada insubsistente la demandante y que dicha decisión se notificó el 18 de junio de 2020, continuó diciendo que los términos fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 es decir que los términos empe zaron a correr a partir del 1 de julio de 2020, luego los dos meses empiezan a correr entre ese día y el 31 de agosto de 2020, pero que la demandante presentó escrito de reposición en contra de la resolución con la que se le declaró insubsistente el 27 de agosto de 2020, es decir que allí se interrumpió la prescripción y dicho recurso no fue resuelto por la administración municipal.
Aseguró que como no ha habido respuesta habría que aplicar el Art. 83 y 85 del CPACA sobre el silencio administrativo, como se hizo el recurso y no fue resuelto, el plazo que tenia para responder era de un mes así entonces el plazo entre el 27 de agosto de 2020 y el 27 septiembre y de allí se contabilizan 2 meses más, es decir que hasta el 27 de noviembre se interrumpió la presc ripción, así entonces pide que no se declare la prescripción en este caso.
Manifestó tener en sus manos la prueba, de que remitió el recurso de reposición con constancia de entrega en la ventanilla No. PQR20200017104; que la demandada tenía la obligación de aportar todos
Manifestó tener en sus manos la prueba, de que remitió el recurso de reposición con constancia de entrega en la ventanilla No. PQR20200017104; que la demandada tenía la obligación de aportar todos los documentos referentes a la demandada y omitió allegar copia de e ste, pero que para no entrar en discusión al respecto se encargaría de enviar copia de este documento al correo electrónico del juzgado, para que sea tenido en cuenta por el superior al tomar la decisión. Pide entonces la revocatoria del auto.
3.3. Alegatos de conclusión.
Dentro del término otorgado para dicho trámite, la entidad demandada presentó oportunamente escrito, en la que hizo un recuento de lo acontecido dentro de la audiencia de que trata el Art. 114 del CPTSS; seguidamente efectuó un análisis al Art. 118A de la misma norma y concluyó señalando lo siguiente:
“Según el artículo anterior, es claro que el término de prescripción para este tipo de casos es de dos meses a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora, evento que se co nfigura por la desvinculación de la demandante el día 18 de junio de 2020, es por esto que, desde este momento, comenzarían a correr los términos, sin embargo, teniendo en cuenta el D.L 564 de 2020, los términos comenzaron a correr a partir del día 1 de julio de 2020, por ende, teniendo entonces la accionante la oportunidad de instaurar la demanda hasta el primero (1) de septiembre de 2020. Sin embargo, la demanda fue interpuesta tiempo después al término, exactamente el día 28 de septiembr e, 27 días después del término legal.3
demanda fue interpuesta tiempo después al término, exactamente el día 28 de septiembr e, 27 días después del término legal.3 Ante esto, la demandante alegaba que presentó un recurso de reposición el día 27 de agosto del 2020, teniendo en cuenta que, si el caso llegase a ser cierto, suspendería los términos y así, se estaría instaurando la demanda dentro de los términos correspondientes a la acción emanada del fuero sindical, sin embargo, como se pudo probar en la sentencia de primera instancia, se determinó que no se contaban con registros los cuales pudieran de terminar el recibido de algún Derecho de petición por parte de la accionante, sumado a ello, la copia del Derecho de petición allegado al proceso no contaba con el sello de recibido por parte del Municipio de Palmira, es por esto, que era d eber de la parte accionante, en virtud del principio de la carga de la prueba, acreditar que la demandante emitió un recurso el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada, sin embargo, estas pruebas brillaron por su ausencia y no cumplió con la carga probatoria encomendada.
Finalizó su escrito haciendo énfasis en la necesidad de aplicación de l a prescripción como institución jurídica orientadora del principio de seguridad jurídica y pidiendo la confirmación de la decisión.
4. Consideraciones
Inicialmente es preciso señalar que el Auto 588 proferido el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, es apelable, pues
4. Consideraciones
Inicialmente es preciso señalar que el Auto 588 proferido el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, es apelable, pues así lo consagra el numeral 3° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001.
El problema jurídico que corresponde a la Sala resolver en ésta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo, al declarar la prosperidad de la excepción, en los términos que lo plantea la censura, o si por el contrario, sus intelecciones se ajustan a los presupuestos de ley.
Se advierte de antemano que la decisión será revocatoria, pero por cuestiones diferentes a la alegada por la parte recurrente.
Pues bien, señala el art. 118A CPT y S.S., que las acciones que emanan del fuero sindical, como lo solicitado en este caso, prescriben en dos (2) meses contados desde la fecha del despido, traslado o desmejora, con la posibilidad según el inciso segundo de la norma citada, de interrumpir dicho término prescriptivo por un lapso igual, así reza la norma:
“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento d el hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y los trabajadores oficiales se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses” Desde tal punto de vista, para la contabilización de l a prescripción, en los casos de fuero sindical lo primero que se debe establecer es la calidad del trabajador que presenta la acción, esto es, si se trata de un particular o de un servidor público, llámese empleado público o trabajador oficial, situación q ue se desprende de la propia calidad de la entidad para la cual prestó su servicio; lo que para el caso de marras no presupone ninguna duda, pues atendiendo la pruebas allegadas se evidencia que aquí salta de bulto la relación legal y reglamentaria existente.
Ahora sabido es, que para que se pueda definir como previa la excepción de prescripción, no debe existir discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspenso tal como lo estipula el art. 32 del CPT y la SS.4 Vale la pena indicar que la exigibilidad de la pretensión no se desprende únicamente de la fecha a partir de la cual se pueda reclamar la misma, sino que se evidencie la existencia del derecho, esto es, que el mismo sea exigible por no existir controversia en su propia existencia.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia 56998 del 15 de marzo de 2017 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno; así se pronunció:
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia 56998 del 15 de marzo de 2017 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno; así se pronunció:
“Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuan do, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.
En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho ; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.
Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.
Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse
Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. Resalta la Sala.”
En el caso que nos ocupa, si bien la parte demandada, no discute la existencia de la relación laboral que la actora esgrime, pues admite el hecho del nombramiento (respuesta hecho 1°) , ni discute el despido (insubsistencia), ni la fecha en que el mismo se verificó (respuesta hecho 2°) ; lo que sí se discute es si la demandante, era aforada; en efecto al dar respuesta al hecho 14, de la demanda indicó lo siguiente:
AL HECHO DECIMO CUARTO: NO ES CIERTO. Nos oponemos rotundamente a esta afirmación por las siguientes razones: En primer lugar, la señora SANDRA LUCIA LAVERDE para el momento de su desvinculación y/o declaratoria de insubsistencia al nombramiento de su cargo en PROVISIONALIDAD no gozaba de la protección de fuero sindical. En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la señora LAVERDE se encontraba nombrada en
PROVISIONALIDAD, es decir no ostentaba la calidad de funcionario de carrera, como tampoco la de empleado de período fijo que le diera estabilidad relativa en el cargo; por lo que en el hipotético caso de que al momento de su desvinculación gozara de fuero sindical, su situación era la de un funcionario en PROVISIONALIDAD, que únicamente
su desvinculación gozara de fuero sindical, su situación era la de un funcionario en PROVISIONALIDAD, que únicamente le permitía gozar de una estabilidad relativa, ya que el nominador estaba facultado para declararla insubsistente en razón a que en el marco de la Convocatoria CNSC No. 437 de 2017, la Alcaldía de Palmira tenía el deber constitucional y legal de proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva sin proveer o que se encuentren ocupados en provisionalidad o en encargo, debidamente ofertado en la Convocatoria, en estricto orden de méritos con quienes se encuentran en la lista de elegibles en firme y vigente para el cargo, con el objeto de cumplir la provisión por mérito en cumplimiento de los principios que rigen la función pública. En tercer lugar, el apoderado de la parte actora claramente está desconociendo las disposiciones legales y constitucionales en materia de carrera administrativa, pues reiteramos que la señora LAVEDE no ostenta la calidad de aforada sindical y, en el hipotético caso de haberlo sido, debemos reiterar que el MUNICIPIO DE PALMIRA no se encontraba en la obligación legal de acudir a un trámite de levantamiento de fuero sindical, conforme lo dispone el Decreto 760 de 2005, “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, en su Artículo 24 que indica lo siguiente
2005, “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, en su Artículo 24 que indica lo siguiente
“ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:(...)24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.”5
En cuarto lugar, frente al supuesto fuero circunstancial alegado por la parte actora, debe traerse a colación que este no puede alegarse dentro de un proceso especial de fuero sindical, razón por la cual, no es este el escenario propicio para hacer esta manifestación.
Adicionalmente en las excepciones de fondo también fue propuesta la que denominó “ Inoponibilidad del presunto fuero sindical” la que sustentó así:
“Deberá señalarse que de acuerdo con los documentos que reposaban en el expediente y en el archivo de mi representada, no se encuentra constancia alguna de la notificación por parte del sindicato de la elección del demandante como miembro de la junta directiva de la organización sindical.
En atención a lo anterior, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Cort e
de la junta directiva de la organización sindical.
En atención a lo anterior, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia, implica que el fuero sindical, dado el incumplimiento de la organización sindical en la notificación de la conformación de la junta directiva, carece de eficacia. Sobre el particular, deberá tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia 47790 (STL 13109 -2017) del 16 de agosto de 2017, con ponencia de Jorge Luis Quiroz Alemán, en la que se indicó: “
“Corolario de lo anterior, se tiene que para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos, debió cumplirse con el requisito de comunicar a su empleador su condición de miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso.”
Así las cosas, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por
organización sindical, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso.”
Así las cosas, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, como se explicó en precedencia. Por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de info rmar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-46508 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T. , en el entendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubier a sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionante una
procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Posición esta reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 48554 (STL 16635 de 2017) con Ponencia de Gerardo Botero Zuluaga del 3 de octubre de 2017.
Consecuente con lo dicho, imposible se torna decidir respecto a la excepción previa propuesta por existir discusión sobre la existencia de la propia pretensión, y de contera sobre su exigibilidad, habida cuenta que no es dable efectuar la contabilización temporal respecto a un derecho que aún no ha sido declarado y respecto del cual se alega una duda.
En esa medida, al no reunirse los presupuestos de ley, para analizar como previa la excepción de prescripción, por cuanto está en discusión el fundamento de las peticiones (la condición de aforada) lo que correspondía era d iferir el estudio de la excepción en mención hasta el momento de dictar sentencia.
Por tanto se impone REVOCAR la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar abstenerse de darle trámite a la excepción y diferirla para analizarla al momento de la sentencia.
No hay lugar a condena en costas en esta sede, por no aparecer causadas.6
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el Auto No.588 del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) declaró probada a excepción previa de prescripción propuesta por la demanda, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por SANDRA LUCIA LAVERDE MEDINA contra EL MUNICIPIO DE PALMIRA, para que en su lugar, se proceda dar curso y trámite al asunto.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el presente expediente al juzgado de origen para que se continúe con el trámite procesal respectivo.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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