TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00173-01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00173-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA FUERO
DEMANDANTE: SANDRA LUCIA LAVERDE MEDINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76520310500120200017301
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022),
Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 12 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 45
Discutida y aprobada en sala virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal
La actora SANDRA LUCIA LAVERDE MEDINA, presentó demanda especial de fuero sindical contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, buscando se le reintegre al cargo que venía ocupando como Técnico Administrativo, código 367, grado 01 adscrito a la oficina de control interno de esa municipalidad, con el pago de los respectivos salarios y prestaciones dejados de percibir.
Sustentó sus pretensiones en 16 hechos que se resumen así: que fue vin culada al Municipio de Palmira desde el 17 de enero de 2015, prestando sus servicios en el cargo de Técnico
Sustentó sus pretensiones en 16 hechos que se resumen así: que fue vin culada al Municipio de Palmira desde el 17 de enero de 2015, prestando sus servicios en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 01 adscrito a la oficina de control interno; que mediante Decreto 730 del 27 de mayo de 2020 fue declarada insubsistente, decisión que le fue notificada el día 18 de junio; que el 27 de agosto de 2020 elevó recurso de reposición contra aquella decisión, que mediante resolución 2020 -171.231281 del 27 de agosto de 2020 se le liquidan las prestaciones definitivas.
Que el 28 de enero de 2020 se reunieron en asamblea general un grupo de empleados del municipio con el fin de constituir el Sindicato de Empleados Públicos de Palmira SEPPAL, dentro de los cuales se encontraba la demandante y que en la misma oportunidad hicieron la designación de la junta directiva , designándose a la actora dentro del comité de reclamos , que conforme con lo indicado en la ley laboral, la constitución de la organización sindical fue notificada al Alcalde de Palmira el 20 de ene ro de 2020 y que el 3 y 4 de febrero de 2020 se notificó a la inspección del trabajo la constitución y designación de la junta directiva; que el 4 de febrero de 2020 el inspector del trabajo comunicó al alcalde el registro de la organización sindical y de la junta directiva ; que el 26 de febrero del año 2020 se presentó el pliego de solicitudes para negociación ante el señor Alcalde municipal de Palmira; de igual manera, el presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA “SEPAL”, notificó al
solicitudes para negociación ante el señor Alcalde municipal de Palmira; de igual manera, el presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA “SEPAL”, notificó al Ministerio del Trabajo del pliego de solicitudes que fue presentado al Alcalde Municipal de Palmira, el día 27 del mismo mes y año; que, el 23 de junio del año 2020, se presentó el pliego unificado de los sindicatos ANDETT, SEPPAL, SINDEPALMIRA, SINDEPPAL, SINTRAEMPAL, SINTRASERPCOLNACIONAL, SINTRANAL, SUNET, SUTEV, USDE, sobre los puntos no unificados con el fin de abordar la negociación en mesas separadas, para lo que la alcaldía municipal mediante el Decreto 607 del 9 de marzo de 2020, fijo para el día 10 de marzo la instalación e iniciación de la negociación.2 Que, conforme a lo expuesto la demandante goza de tres fueros sindicales de conformidad con el articulo 406 literales A y C, y 407 del CST, como fundador de la organización sindical , como directivo y como empleado de la administración municipal, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que se refiere al fuero circunstancial por la negociación del pliego de peticiones que fue presentado por las diversas organizaciones sindicales.
Por último, expuso que en la Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto el concurso para 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el Valle del Cauca, dentro de l os cuales se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, por lo que resulta viable que
en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el Valle del Cauca, dentro de l os cuales se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, por lo que resulta viable que como resultado del presente proceso se obtenga un reintegro y no pueda argumentar la administración municipal falta de cargos por proveer.
Admitida la demandada , después de efectuada la subsanación ordenada (archivo No. 006 expediente digital), se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a la asociación sindical SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE PALMIRA –SEPAL-; cumplida dicha diligencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.
Dentro de la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada dio respuesta negando la mayor parte de los hechos y oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción previa de “prescripción de la acción” y las de fondo que denominó: “inoponibilidad del presunto fuero sindical”; “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “compensación” y “buena fe” en la misma diligencia el a quo declaró probada la excepción previa, pero una vez recurrida en apelación dicha decisión fue revocada por esta sede.
Debidamente adelantado el trámite correspondiente al proceso especial, el Juzg ado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dictó la Sentencia No. 12 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que resolvió:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA de las pretensiones formuladas en la demanda de fuero
febrero de dos mil veintidós (2022), en la que resolvió:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA de las pretensiones formuladas en la demanda de fuero sindical (acción de reintegro) propuesta por la demandante SANDRA LUCIA LAVERDE MEDINA, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.
TERCERO: Si la presente Sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondient e a esta audiencia como de la grabación respectiva a los interesados.”1
2. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta entonces que el proceso arriba a esta sede en aplicación del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante; el problema jurídico que debe ser resuelto reside en determinar sí, para proceder a la desvinculación de la demandante, con
1 Archivo 055 del expediente digital.3 ocasión a un concurso abierto de méritos, se imponía al ente demandado solicitar la autorización judicial.
2.2. Fundamentos legales y jurisprudencia aplicables al caso.
Sobre la obligatoriedad de solicitar autorización ante el juez para declarar la insubsistencia de los servidores en provisionalidad ante nombramientos de carrera.
Sea lo primero acotar que, en este evento el juez de la primera instancia en su sentencia
Sobre la obligatoriedad de solicitar autorización ante el juez para declarar la insubsistencia de los servidores en provisionalidad ante nombramientos de carrera.
Sea lo primero acotar que, en este evento el juez de la primera instancia en su sentencia encontró que la demandante es destinataria de la protección foral, por encontrarse dentro de la junta directiva como tesorera suplente de la asociación sindical SEPPAL , situación comprobada con la documental adosada al plenario. (fol. 23 a 25 y 33 del expediente)
Entonces, para fallar el caso puntual se hace necesario acudir a normas, jurisprudenci a y doctrina nacionales, que son las que precisan y tratan temas como el que aquí se debate.
En el concepto identificado con el número de r adicado 20206000042491 del 04/02/2020 indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública, al resolver una consulta:
“En lo que se refiere a la autorización judicial para el retiro del servicio de los empleados amparados con fuero sindical, el artículo 24 del Decreto 760 de 20051, dispone:
«ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:
24.1 Cuando no superen el período de prueba.
24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.
24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.»
De esta manera, el retiro de los empleados amparados con fuero sindical no requiere de autorización
ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.»
De esta manera, el retiro de los empleados amparados con fuero sindical no requiere de autorización judicial, cuando: a) No superen el período de prueba, b) Los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que l o ocupa no participe en él y c) Los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
De otra parte, en relación con el retiro de los empleados pr ovisionales con fuero sindical como consecuencia de la provisión definitiva del cargo de carrera con la lista de elegibles resultado del respectivo concurso de mérito, la Corte Constitucional en la sentencia C -1119 del 1 de noviembre de 2005, Magistrado P onente, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, manifestó:
«En el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de c arrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea s uperado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el
como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proce so de selección para cargos de4 carrera administrativa (…). En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de s elección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes. Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.» (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la jurisprudencia en cita, el retiro de los empleados con nombramiento provisional que tienen fuero sindical no requiere autorización judicial, cuando se trate de proveer el cargo con quien ocupó el primer lugar en el concurso de mérito s, pudiendo ser retirado del servicio por parte de la Administración
tienen fuero sindical no requiere autorización judicial, cuando se trate de proveer el cargo con quien ocupó el primer lugar en el concurso de mérito s, pudiendo ser retirado del servicio por parte de la Administración mediante resolución que debe ser motivada, considerando que la decisión no se produce por causas arbitrarias sino en cumplimiento del proceso de selección para el ingreso a la función pública.”
Por idéntica senda se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, corporación que en su Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, radicado STP10033-2020 del 10/11/2020 expuso lo siguiente:
“En el presente asunto se reprocha por parte de la demandante el fallo emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar, Cesar, por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso de fuero sindical – acción de reintegro en contra del Ministerio del Trabajo.
Expuso la actora que, fue apartada de la planta de personal provisional del Ministerio del Trabajo, con desconocimiento de lo dispuesto en la Circular N.º 053 de 2018, la cual fijó ciertos criterios de desvinculación, entre los que se encontraba la condición de empleada con fuero sindical, sin embargo, la misma cartera ministerial, mediante Resolución N.º 0779 de 28 de marzo de 2019, designó en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo al integrant e de la lista que superó el concurso de méritos, motivo por el cual fue desvinculada.
Pese a esta situación y tal como fuere indicado por la Sala Laboral de esta Corte, de conformidad a lo
inspectora de trabajo al integrant e de la lista que superó el concurso de méritos, motivo por el cual fue desvinculada.
Pese a esta situación y tal como fuere indicado por la Sala Laboral de esta Corte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 se advierte qu e no resulta necesario obtener autorización judicial para el retiro del servicio del empleado amparado con fuero sindical en los eventos en que los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
Adicionalmente, el citado Decreto 760 de 2005 fue examinado en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005, en el que se señaló que el nombramiento en provisionalida d se caracteriza por ser temporal o transitorio hasta tanto pueda ser provisto en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección, de lo cual se extrae que el vínculo provisional desaparece una vez se cumplan las condiciones objetivas que le p ermitan al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan ganado el concurso en estricto orden de méritos.
Tal como quedó demostrado, si bien la demandante participó en el concurso de méritos no ocupó un lugar en la lista de elegibles, de ahí que se proveyera con el nombramiento de una persona que superó las etapas del concurso y se encontraba en la citada lista.”
También la misma Corporación, pero en su Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela STL7554-2017, expresó:5
“Así mismo, el juez colegiado olvidó que la anterior disposición, aplicable al régimen de carrera de la
También la misma Corporación, pero en su Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela STL7554-2017, expresó:5
“Así mismo, el juez colegiado olvidó que la anterior disposición, aplicable al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación en forma supletoria por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, fue declarado exequible por la C orte Constitucional en la sentencia CC C -1119-05, en la que dicha colegiatura precisó que la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, derivada de la falta de aprobación de los concursos de méritos promovidos por la administración públi ca, no puede considerarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito.”
Retornando al sub judice, se tiene que , de acuerdo a lo extractado de la demanda y las pruebas adosadas, se verificó que la comisión nacional de servicio civil mediante proceso de selección No. 437 de 2017 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos con vacancia definitiva ocupados en pro visionalidad o encargo de la planta de personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa de algunas Alcaldías, entidades descentralizadas y Gobernación del Valle ; así mismo quedó evidenciado que mediante el acuerdo CNSC20171000000496 del 28 de noviembre de 2017, modificado por los Acuerdos CNSC20181000001286 del 16 de junio de 2018, CNSC -20181000005686 del 20 de septiembre de 2018, se dio apertura a concurso abierto de méritos y que cumplidas todas las
CNSC20181000001286 del 16 de junio de 2018, CNSC -20181000005686 del 20 de septiembre de 2018, se dio apertura a concurso abierto de méritos y que cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número 20202320001455 del 13 de Enero de 2020, por la cual se conformó las listas de elegibles para proveer una (1 ) vacante del empleo de carrera administrativa denominado Técnico Administrativo, código 367, grado 01, quedando en firme la mencionada lista el 31 de enero de 2020.
Quedó también probado que mediante decreto No. 730 del 27 de mayo de 2020, el Municipio de Palmira (V) , declaró la insubsistencia de la demandante exponiendo que es su deber constitucional y legal proveer definitivamente los empleos que de carrera que se encuentren vacantes siendo la única excepción para dicho proceder la estabilidad laboral r eforzada de alguno de los servidores que ocuparen dichos cargos en provisionalidad.
Así entonces de cara a las pruebas adosadas y atendiendo todos los pronunciamientos, atrás indicados, que son plenamente acogidos por esta corporación, no se puede indicar que obró de manera incorrecta la entidad territorial, pues en realidad no estaba en la obligación de solicitar permiso ante el estamento judicial para proceder con la desvinculación de la activa, y es que la garantía foral tiene ciertos límites, no es absoluta sino relativa, como se evidencia, y es por tanto, que no puede pretenderse la permanecía indefinida a un cargo que como ya se vio fue ocupado por quien consiguió el primer lugar en el concurso de méritos.
se evidencia, y es por tanto, que no puede pretenderse la permanecía indefinida a un cargo que como ya se vio fue ocupado por quien consiguió el primer lugar en el concurso de méritos.
Conforme los argumentos expuestos, se impone la confirmación de la decisión que por vía de consulta se revisa, por hallarse conforme con la ley y jurisprudencia aplicables al caso.
3. COSTAS
Sin costas en esta instancia, por revisarse en grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,6
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 12 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso Especial de fuero sindical adelantado por SANDRA LUCIA LAVERDE MEDINA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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