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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00174-01-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00174-01-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 119

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 032

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2020-00174-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PalmiraValle, el trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ, formuló

presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera retroactiva a partir del 28 de mayo dePágina 2 de 21

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2020, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, las costas y agencias en derecho y que se haga uso de las facultades extra y ultrapetita.

En respaldo de sus pretensiones refirió que al señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce se le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 1503 de 1987.

Igualmente, indicó que convivió en unión libre con el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce por más de 11 años hasta la fecha del fallecimiento, como se corrobora con la declaración rendida por el causante.

Aseveró que, dependía económicamente del señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce, pues era quien respondía por todo lo relacionado con las necesidades congruas y necesaria. Que durante el tiempo que convivieron como marido y mujer, fueron reconocidos entre amigos y familiares como pareja.

Ponce, pues era quien respondía por todo lo relacionado con las necesidades congruas y necesaria. Que durante el tiempo que convivieron como marido y mujer, fueron reconocidos entre amigos y familiares como pareja.

Por otro lado, señaló que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce había radicado ante Colpensiones solicitud como compañera permanente y única beneficiaria.

Precisó que usaba el servicio de salud por la entidad de la Nueva EPS desde el año 20 15, como beneficiaria del señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce.

Finalmente, enunció que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce falleció 28 de mayo de 2020. Que el día 11 de junio de 2020 presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada por medio de Resolución SUB 156865 de 2020.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa e innominada.Página 3 de 21

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Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer la sustitución pensional , dado que, en el presente caso no se

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Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer la sustitución pensional , dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ identificada con C.C. N°. 66.762.439, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE (Q.E.P.D), ocurrido el 28 de mayo de 2020, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo resuelto por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 1503 de 1987.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ identificada con C.C. N°.66.762.43 la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE (Q.E.P.D), efectiva a partir del 28 de mayo de 2020, en cuantía

ocasión del fallecimiento de su compañero permanente MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE (Q.E.P.D), efectiva a partir del 28 de mayo de 2020, en cuantía mensual equivalente a $877.803,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ identificada con C.C. N°. 66.762.43.

CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y

“PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ los intereses moratorios de acuerdo con loPágina 4 de 21

PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ los intereses moratorios de acuerdo con loPágina 4 de 21

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establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del 12 de agosto de 2020 respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 28 de mayo de 2020 y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de

$4.000.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

DÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE existió una convivencia estable e ininterrumpida.

1.4. Trámite de segunda instancia.

del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE existió una convivencia estable e ininterrumpida.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud a que la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Manuel Adolfo Muñoz Ponce.

En igual sentido, enunció que la demandante y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento, requisito consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externaPágina 5 de 21

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al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demand a en forma, capacidad

requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demand a en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada al ser la sentencia adversa.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar , ¿si la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto Manuel Adolfo Muñoz Ponce ?. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

5. Argumento de la decisión

5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por

5. Argumento de la decisión

5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.Página 6 de 21

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En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE ocurrió el 28 de mayo de 2020, según se colige del registro civil de defunción , visible a folio 03 del archivo 0 02 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años ante riores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o

compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.Página 7 de 21

elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.Página 7 de 21

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De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución

de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses. Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a parti r de la sentencia del 13Página 8 de 21

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de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las no rmas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre e l surgimiento del derecho, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación.

Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704 -2013, reiterada en la

vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación.

Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704 -2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión a dministrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».

Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ

SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015,

en las cuales precisó:

[…] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minuciosoPágina 9 de 21

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a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 01503 del 21 de mayo de 1987 (Archivo 25 de la carpeta administrativa archivo 016 dentro del expediente digital del cuaderno de primera instancia).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

Advierte la Sala una diferencia de edad de más de 44 años entre la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ y el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE que, si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor probatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según el relato de la demandante y las pruebas obrantes en el expediente, se permite inferir que para el inicio de la convivencia la demandante tenía 40 años y el causante 85, de manera entonces que la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en

se permite inferir que para el inicio de la convivencia la demandante tenía 40 años y el causante 85, de manera entonces que la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que inició y se desarrolló la relación alegada.

En este contexto, se analizará objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 002 del expediente digital, lo siguiente:

  • Certificado expedido por la Nueva EPS el día 08 de septiembre de 2020, mediante el cual deja constancia que la demandante se encuentra afiliad a a la entidad en condición de beneficiaria, con fecha de activación de servicios el 01 de julio de 2015. (Folio 4).
  • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el día 11 de junio de 2020 , por la señora Aurelia Dorys Amparo Escobar, quien preciso que desde hace 25 años, es decirPágina 10 de 21

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desde el 15 de septiembre de 1996 conoce a la demandante, y que por ese conocimiento sabe y le consta que la señora MARÍA DOLORES convivió en unión libre con el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce desde el 15 de junio de 2008, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día

DOLORES convivió en unión libre con el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce desde el 15 de junio de 2008, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del causante, ocurrido el 28 de mayo de 2020.

También, enunció que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce hasta

el día de su fallecimiento fue quien veló por el sostenimiento del hogar y por la subsistencia diaria de su compañera. Que de dicha unión no procrearon hijos y no dejó otros hijos ni menores de edad ni discapacitados, ni legítimos ni extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos ni por reconocer. (Folio 20 y 21)

  • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira el día 22 de julio de 2015; documento del cual se observa que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce y la demandan te solicitaron se citará y se hiciera comparecer a los señores María Josefina Ospina Bedoya y Néstor Guerrón. Personas que declararon que conocen al señor Manuel Adolfo desde septiembre de 2003 y julio de 1995, respectivamente; y a la señora MaríaPágina 11 de 21

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Dolores desde enero de 2005 y febrero de 1997. Que el señor Manuel Adolfo y la demandante convivieron en unión libre desde junio de 2008 compartiendo lecho, techo y mesa de manera pública, permanente e ininterrumpida; que de dicha unión no procrearon hijos. Y que el señor Manuel Adolfo era quien velaba por el sostenimiento diario de su compañera brindándole todo lo necesario para la subsistencia. (Folios 22 al 25).

hijos. Y que el señor Manuel Adolfo era quien velaba por el sostenimiento diario de su compañera brindándole todo lo necesario para la subsistencia. (Folios 22 al 25).

  • Y las siguientes fotografías:Página 12 de 21

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Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que cuando conoció al señor Manuel ya estaba pensionado, que fue en una reunión familiar que hicieron las hijas, en donde se lo presentaron y desde ahí empezaron una amistad; que eso fue aproximadamente en el año 1995, luego dijo que lo fue en el 90 o 95. Indicó que, empezó a vivir con el causante a partir del año 2008; que convivieron en el barrio Zamorano, en la diagonal 64 No. 33 -61; que siempre vivieron esa residencia. Enunció que, ella vivía con el causante en la casa del yerno de este, que ahí pagaban una habitación en un primer piso; que era una casa de inquilinato. Expuso que el señor Manuel no tuvo otra relación sentimental. Que ella convivió con el señor Manuel hasta la fecha de su deceso, hasta el 28 de mayo de 2020. Que en los últimos días del causante estuvieron con él la hija, yerno y ella. Expresó que el señor Manuel falleció en la habitación donde vivían. Que ella conoció a la mujer con la cual el señor Manuel procreó las hijas, que él era casado con dicha señora, pero

estuvieron con él la hija, yerno y ella. Expresó que el señor Manuel falleció en la habitación donde vivían. Que ella conoció a la mujer con la cual el señor Manuel procreó las hijas, que él era casado con dicha señora, pero que eran separado hace más de 30 años; que se llama Trinidad Rojas, quien falleció en el año 2009. Que para cuando ella se fue convivir con el señor Manuel ya se encontraba separado. Que cuando se fue convivir con el causante se dedicó a estar con él, a cuidarlo, a lavarle la ropa y hacerle de comer y atender todas sus necesidades; que cuando se fue convivir con el señor Manuel empezó a depender económica de él, que este le suministraba techo, alimentos, vestido y lo necesario. Señaló que el señor Manuel no p adecía de ninguna enfermedad, que falleció de muerte de natural y por los años. Que desde el momento de convivencia hasta la fecha de fallecimiento siempre fue ella quien estuvo al cuidado del causante. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Raúl Jair Ortega Álvarez declaró que conoció al causante hace unos 45 años o más, que se conocieron por vecindad. Indicó que conoció a la demandante hace unos 28 a 30 años, por cuestiones de estudios y vecindad, porque es muy amigo de los hermanos de ella. Señaló que el señor Manuel falleció el 28 de mayo de 2020; que al momento del deceso del causante este llevaba ya varios años conviviendo con la señora María Dolores a quien familiarmente le dice Lola. Expuso que él es el propietario de la casa donde la pareja vivía. Que la demandante convivió con el señor Manuel de manera continua, de

años conviviendo con la señora María Dolores a quien familiarmente le dice Lola. Expuso que él es el propietario de la casa donde la pareja vivía. Que la demandante convivió con el señor Manuel de manera continua, de lo cual tiene total conocimiento porque era a él quien le pagaba el arriendo o él se los cobraba; que él vive en la segunda plant a de dicha residencia;Página 13 de 21

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que nunca se separaron. Enunció que, el causante presentaba a la señora María Dolores como su esposa, pero que en realidad no se habían casado. Que la relación del señor Manuel y la demandante era de público conocimiento. Que la demandante a partir del año 2008 al 2020 fue ama de casa, que se dedicó al hogar. Testificó que lo que él alcanzó a percibir directamente es que fue una relación normal de pareja, que se veían y llevaban bien. Que hasta donde imagina la demandante dependió económicamente del señor Manuel.

La testigo Carmen Elena Saray Castrillón enunció que conoció al señor Manuel desde que era niña porque vivieron en la misma cuadra en el barrio Zamorano, hace más de 20 años. Que conoció a la demandante hace aproximadamente unos 35 años porque son amigas desde jóvenes, de los bailes y demás. Enunció que cuando el señor Manuel falleció convivía con la demandante; que convivieron desde el año 2008. Que dicha pareja

aproximadamente unos 35 años porque son amigas desde jóvenes, de los bailes y demás. Enunció que cuando el señor Manuel falleció convivía con la demandante; que convivieron desde el año 2008. Que dicha pareja convivió 12 años. Expuso que, esa convivencia fue continua e ininterrumpida, que nunca se separaron. Que la demandante desde el año 2008 fue ama de casa. Que la pareja convivió al frente de su casa, en la diagonal 64 que no recuerda el número de la casa. Indicó que veía a la pareja en la mañana, y en la tarde cuando salían al jardín. Que el señor Manuel presen taba a la demandante como su esposa. Que esa convivencia fue de público conocimiento. Manifestó que el trato entre la pareja siempre fue con mucho respeto. Que la demandante dependió económicamente del señor Manuel desde el año 2008, lo cual le consta porque la señora María Dolores no trabajaba. Que la demandante se encontraba afiliada a la Nueva EPS por parte del causante, lo cual le consta porque una vez la demandante le comentó que iban hacer una declaración extra juicio, porque habían decidido que el se ñor Manuel la afiliara a la EPS y por ello n

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