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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00186-01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00186-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR DIANA MARÍA OROBIO SABOGAL

CONTRA EL MUNICIPIO DE PALMIRA.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

Hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que se surte frente la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V); conforme se determina en la actualidad por el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA No. 138

Aprobada en acta No. 041

ANTECEDENTES

La señora DIANA MARÍA OROBIO SABOGAL , demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, al MUNICIPIO DE PALMIRA (V); entidad territorial representada por el señor OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCIA, en calidad de alcalde municipal, o por quien haga sus veces; con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedida del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04, adscrita a la Dirección de Comunicaciones

el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedida del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04, adscrita a la Dirección de Comunicaciones del Municipio de Palmira, o a otro de igual o superior categoría alRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

2 que venía desempeñando; asimismo, s olicitó la actora el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o desvinculación de sus labores, hasta el día que fuere reintegrada a las mismas, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales o convencionales que se causen durante el mismo periodo y las vacaciones causadas.

Los hechos de la demanda enseñan que la señora DIANA MARÍA OROBIO SABOGAL trabajó para el MUNICIPIO DE PALMIRA (V), desde marzo de 2017, siendo nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 04 adscrito a la Dirección de Comunicaciones del ente territorial, por medio de Decreto Municipal 082 del 6 de marzo de 2017 y tomando posesión del cargo el 6 de marzo del mismo año; que el nombramiento de la actora fue declarado insubsistente a través de Decreto 601 del 5 de marzo de 2020, siendo notificada de dicha decisión el 13 de marzo de 2020, aduciendo que el mentado decreto no fue debidamente motivado, conforme a los lineamientos marcados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, por lo que procedió a recurrirlo en reposición. Que por efecto de la pandemia mundial,

debidamente motivado, conforme a los lineamientos marcados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, por lo que procedió a recurrirlo en reposición. Que por efecto de la pandemia mundial, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos desde el 16 de marzo has ta el 30 de junio del año 2020; y que las prestaciones sociales definitivas, le fueron reconocidas en Resolución 2020-171.23911 del 25 de junio de 2020 ; en suma total de $4.561.735,00 menos los descuentos por el valor de $59.986, recibiendo así la suma de $4.501.749,00 ; acto administrativo que se le notificó el 25 de junio de 2020; y que el 28 de enero de 2020, más de 29 empleados del MUNICIPIO DE PALMIRA (V) se reunieron en asamblea general, con el fin de constituir y crear el Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”, asamblea e n la que participó la demandante,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

3 procediéndose a la elección de la junta directa y de los miembros de la comisión de reclamos; en la misma fecha, se comunicó de la creación del sindicato al Alcalde del MUNICIPIO DE PALMIRA, y con fechas 3 y 4 de febrero de 2020 se radicó la documentación respectiva ante la Inspección de Trabajo de Palmira, notificándose así la creación o fundación del sindicato y de su junta directiva y los miembros de la comisión de reclamos , y de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo

así la creación o fundación del sindicato y de su junta directiva y los miembros de la comisión de reclamos , y de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA “SEPAL” aparece inscrita en esa oficina y que dicho sindicato es de primer grado y de empresa; que se presentó pliego de peticiones el 26 de febrero de 2020, comunicándose de ello a la Inspección de Trabajo de Palmira y con fecha 27 de febrero del mismo año, dicha notificación se le hizo al Ministerio de Trabajo y el 4 de febrero de 2020 la Inspección del Trabajo de Palmira , notificó al alcalde del ente territorial demandado, sobre la creación del sindicato y la elección de su junta directiva, la cual fue escogida el 28 de enero de 2020. Indica también el escrito inicial, que el 23 de junio del año 2020, se presentó pliego uni ficado de los sindicatos ANDETT, SEPPAL, SINDEMPALMIRA, SINDEPPAL, SINTRAEMPAL, SINTRASERPCOLNACIONAL, SINTRANAL, SUNET, SUTEV, USDE, sobre los puntos no unificados con el fin de abordar la negociación en mesas separadas; que por Decreto 607 del 9 de marzo de 2020, el ente municipal demandado fijó el 10 de marzo de 2020 a las 2 : 30, para la instalación e iniciación de la negociación del pliego unificado de solicitudes presentadas por las diversas organizaciones sindicales, sin que hasta la fecha y debido a múltiples despidos en el MUNICIPIO, se haya podido finalizar la

negociación del pliego unificado de solicitudes presentadas por las diversas organizaciones sindicales, sin que hasta la fecha y debido a múltiples despidos en el MUNICIPIO, se haya podido finalizar la mentada negociación. Aduce la actora, que es beneficiaria de dos fueros sindicales de conformidad con el artículo 406 en su sRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

4 literales a) y c) del Código Sustantivo del Trabajo y 407 de la misma obra: uno como fundadora de la organización sindical y empleada de la administración municipal, y otro, de acuerdo con el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que se refiere al fuero circunstancial por la negociación del pliego de peticiones que fue presentado por las diversas organizaciones sindicales . Para la parte activa, la demandada no dio cumplimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de motivar la terminación de los nombramientos en provisionalidad, en especial, cuando se goza de fuero sindical; asimismo dijo la interesada en este asunto, que por Resolución 7079 del 16 de julio de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto el concurso público para la provisión de 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección 437 de 2017 en el Valle del Cauca, y dentro de ellos se encuentran 38 cargos en el MUNICIPIO DE PALMIRA, lo que lleva a que al ordenarse el reintegro pretendido, la administración no tenga excusa para cumplir la orden.

La demanda fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2020;

MUNICIPIO DE PALMIRA, lo que lleva a que al ordenarse el reintegro pretendido, la administración no tenga excusa para cumplir la orden.

La demanda fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2020; cumpliéndose las notificaciones de dicho auto y su traslado con el Municipio de Palmira (V) y la organización sindical denominada Sindicato de Servidores Públicos del Municipio de Palmira

“SEPPAL.”

A la única audiencia celebrada el día 9 de agosto de 2021, asistió el apoderado judicial del Municipio de Palmira (V), quien en el acto respondió la demanda en oposición a las pretensiones, pese a que afirmó que la actora prestó servicios para el ente territorial desde el mes de marzo de 2017, nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 04 adscrito a laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

5 Dirección de Comunicaciones y que su nombramiento se declaró insubsistente por Decreto 601 del 05 de marzo de 2020, decisión que se notificó el 04 de marzo del 2020, previa motivación, de acuerdo con la normatividad existente al efecto, y a fin de proteger los derechos de las personas que superaron el concurso de méritos de la CONVOCATORIA 437 DE 2017, que culminó en la lista de elegibles contenida en RESOLUCIÓN N° CNSC - 20202320002725 del 13012020.

Como defensa, presentó la exceptiva de fondo de “inexistencia del derecho invocado.”

elegibles contenida en RESOLUCIÓN N° CNSC - 20202320002725 del 13012020.

Como defensa, presentó la exceptiva de fondo de “inexistencia del derecho invocado.”

Por su parte la organización sindical vinculada a este trámite no dio respuesta a la demanda de la cual se le corrió traslado.

En el mismo acto público, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó la sentencia No. 063 del 9 de agosto de 2021 en la que resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA de las pretensiones formuladas en la demanda de fuero sindical (acción de reintegro) propuesta por la demandante DIANA MARÍA OROBIO SABOGAL, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $908.526,00.

TERCERO: Si la presente Sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia como de la grabación respectiva a los interesados.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

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Para arribar a tal determinación, el juzgador de instancia estableció como problema jurídico:

“Determinar si la demandante DIANA MARIA OROBIO SABOGAL cuenta con la garantía del fuero sindical por pertenecer a la organización sindical

Para arribar a tal determinación, el juzgador de instancia estableció como problema jurídico:

“Determinar si la demandante DIANA MARIA OROBIO SABOGAL cuenta con la garantía del fuero sindical por pertenecer a la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA, “SEPPAL”, al ser parte de la comisión estatutaria de reclamos.

Una vez dilucidado lo anterior, establecer si el Municipio de Palmira le vulneró o no dicha garantía a la demandante, al retirarla del servicio, sin haber solicitado previamente la autorización judicial, lo cual conlleva determinar si hay lugar a disponer o no su reintegro al cargo que desempeñaba.”

Para hallar respuesta a tales planteamientos, el a quo consideró en torno a la garantía constitucional y legal del fuero sindical , que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se pudo constatar que con fecha 3 de febrero de 2020 se notificó la creación de la organización sindical, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira (V), así como al alcalde Municipal de dicho ente territorial, comunicación en la que consta el registro de creación de la primera junta directiva No. 0007CAMH del 4 de febrero de 2020, elegida en asamblea del 28 de enero de 2020, de la que hace parte la señora DIANA MARÍA OROBIO SABOGAL en calidad de miembro de la comisión estatut aria de reclamos, con lo que se demuestra la calidad de aforada de la actora.

Al efecto, concluyó el a quo sobre el particular que “Por lo tanto, queda resuelto positivamente el primer cuestionamiento planteado

con lo que se demuestra la calidad de aforada de la actora.

Al efecto, concluyó el a quo sobre el particular que “Por lo tanto, queda resuelto positivamente el primer cuestionamiento planteado como fórmula para resolver la litis, esto es, que efectivamente la demandante al momento de declarár sele insubsistente su nombramiento que ostentaba respecto del cargo de auxiliarRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

7 administrativo, código 407, grado 04, estaba amparada por la garantía del fuero sindical.”

Continuando con las motivaciones ; en relación con si era necesario para declarar ins ubsistente a la demandante de su cargo, que el MUNICIPIO DE PALMIRA (V) solicitara autorización al Ministerio de Trabajo ; dijo el instructor que el ente territorial demandado en su decisión no vulneró los derechos de la señora OROBIO SABOGAL , pues frente al caso de retiro de los empleados públicos que tienen fuero sindical, que se encuentran nombrados en provisionalidad, “el empleador no requiere de autorización judicial, para proceder a declarar su insubsistencia, cuando se trata de dar cumplimiento al proceso de selección para el ingreso a la función pública, que fue precisamente la motivación que tuvo la Alcaldía de Palmira para adoptar esa determinación.”

Así las cosas, consideró el a quo innecesarias más consideraciones, en atención a que “ el propósito en la presente acción de reintegro se circunscribe a determinar la calidad de aforado de la demandante y una vez establecido ello, revisar si el trabajador fue despedido con o sin sujeción a las normas que regulan el fuero.”

acción de reintegro se circunscribe a determinar la calidad de aforado de la demandante y una vez establecido ello, revisar si el trabajador fue despedido con o sin sujeción a las normas que regulan el fuero.”

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la actora la recurrió en apelación, argumentando, en resumen, que “ había que determinar el fuero sindical y si se cumplieron los procedimientos para el fuero sindical ”; entonces, como el despacho reconoció la calidad de afora da de la demandante, queda por establecer si se dio la cancelación de su vinculación de forma legal o no.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

8 En este orden de ideas, continúa el recurrente, no se dio cumplimiento a lo requerido en la sentencia SU-917 de 2007 para declarar insubsistente a la actora en su cargo; “no creo que haya una motivación como lo exige la Corte, cuando ni siquiera se habla en concreto de cada persona, por lo cual considero que la desvinculación de mi mandante se torna de forma irregular e ilegal, puesto que no se cumplió c on los fundamentos que dice la misma Corte Constitucional que deben darse. Siendo así, otro argumento más sería, que cuando hay convenios entre la OIT y el Gobierno Colombiano, que deben ser aprobados por el Congreso, estos también fueron violados y como s e sabe, los convenios van por encima de las normas constitucionales; el convenio 87 y 98 aprobados por la Ley 26 y 27 de 1978 (…)”; así, insiste en que se tenga en cuenta, “inicialmente que el fuero sindical está

por encima de las normas constitucionales; el convenio 87 y 98 aprobados por la Ley 26 y 27 de 1978 (…)”; así, insiste en que se tenga en cuenta, “inicialmente que el fuero sindical está demostrado; segundo, que tenga en cuenta qu e el decreto de declaratoria de insubsistencia no se encuentra motivado en la forma puntual como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2007; y tercero, que en este decreto se debió haber dicho usted no concursó o si concursó no clasificó y de las personas que clasificaron hay para proveer ese cargo, inclusive (…) hay 38 cargos que en el MUNICIPIO no se hay proveído todavía y se habían desconsiderado (sic), vuelvo e insisto, son 15 casos de fuero sindical (…) y en los cuales se invoca la misma carta (…) y el 90% de los que conozco son aforados” ; de esta forma , solicitó la revocatoria de la sentencia y el otorgamiento de los pedimentos de la demanda.

El representante de la organización sindical también recurrió la providencia de primer gr ado, en procura de la defensa de la actora, indicando que “deseamos que se revoque esa decisión, tal como lo ha expresado el apoderado de la parte demandante;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

9 entonces consideramos que se debe hacer un análisis más minucioso, sobre todo mirar temas de nuli dad, procedimentales y en ese sentido, el sindicato se expresa en estos términos su señoría.”

En atención a que artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de

minucioso, sobre todo mirar temas de nuli dad, procedimentales y en ese sentido, el sindicato se expresa en estos términos su señoría.”

En atención a que artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, no excluye sentencias o autos dictados en proceso especial de fuero sindical, pues en efecto, dice la norma: “ Apelación en materia laboral. “El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto (…)”, se dio oportunidad a las partes para que presentaran alegaciones, sie ndo así como el MUNICIPIO DE

PALMIRA expuso:

“Su Señoría, sea lo primero indicar que la señora DIANA MARIA OROBIO SABOGAL de cedula No. 29.665.762 expedida en Palmira Valle, fue nombrada mediante Decreto No. 082 del 06 de marzo de 2017, adscrita a la Dirección de comunicaciones del municipio de Palmir a, la convocante fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, cuya vinculación fue de carácter PROVISIONAL.

En el marco de la Convocatoria CNSC No. 437 de 2017, la Alcaldía de Palmira tiene el deber constitucional y legal de proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva sin proveer o que se encuentren ocupados en provisionalidad o en encargo, debidamente ofertados en la convocatoria, en estricto orden de méritos con qui enes se encuentran en la lista de elegibles en firme y vigente para el cargo, con el objeto de cumplir la provisión por mérito en cumplimiento de los principios que

ofertados en la convocatoria, en estricto orden de méritos con qui enes se encuentran en la lista de elegibles en firme y vigente para el cargo, con el objeto de cumplir la provisión por mérito en cumplimiento de los principios que rigen la función pública.

Como consecuencia de ello, se expidió el Decreto No. 601 del 05 de marzo de 2020 declarando insubsistente su nombramiento, dando cumplimiento al concurso de méritos de la convocatoria 437 de 2017, de conformidad a la lista de elegibles conformada, según la RESOLUCIÓN No. CNSC -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

10 20202320002725 DEL 13-01-2020, la cual dio a conocer la lista de elegibles para proveer el referido cargo, en ese sentido, cabe señalar que la Alcaldía Municipal de Palmira no tenía el deber de mantener el vínculo laboral con la demandante, dado que, como se ha aludido en líneas anteriores, su vinculación con el municipio de Palmira fue mediante un nombramiento provisional, cargo que fue ofertado mediante Concurso de Méritos No. 437 de 2017 y ejecutado en debida forma.

(…)

De acuerdo a lo anterior no es viable el reintegro que pretende la señora DIANA MARIA OROBIO SABOGAL, al cargo que ocupaba o a otro en igualdad de condiciones a través de este Proceso Especial de Fuero Sindical, con Acción de reintegro, alegando la falta de motivación del acto administrativo que declaró su insubsistencia desconociendo el fuero sindical y otro. Es de anotar entonces que este Proceso Especial del Fuero Sindical con Acción de Reintegro

de reintegro, alegando la falta de motivación del acto administrativo que declaró su insubsistencia desconociendo el fuero sindical y otro. Es de anotar entonces que este Proceso Especial del Fuero Sindical con Acción de Reintegro es procedente, siempre y cuando se despida o desvincule, a un trabajador sin justa causa, violando las garantías de que gozan , como son no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo. En el caso que nos ocupa con la señora DIANA MARIA OROBIO SABOGAL, no es necesario la Calificación del Juez, porque es el mismo Reglamento de la carrera administrativa, aclarado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al trazar el procedimiento a seguir frente a situaciones en donde el cargo a proveer por nombramiento de lista de elegible que han superado el concurso del mérito, está ocupado de manera provisional con nombramiento de personas de especial condiciones, con fuero sindical, madres cabeza de familia entre otros.

(…)

Por lo anterior, se reitera que no es necesario la autorización judicial para retirar del servicio, por lo cual, frente a este caso particular y concreto, es la misma Ley de la Carrera Administrativa que en concordancia con sus Decretos Reglamentarios le indican y facultan a la Administración paraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

11 proceder a la Insubsistencia de la persona con fuero sindical que está ocupando un cargo en provisionalidad, constituyéndose así una justa causa

11 proceder a la Insubsistencia de la persona con fuero sindical que está ocupando un cargo en provisionalidad, constituyéndose así una justa causa el cumplimiento del deber legal en aplicar los procedimientos indicados.

Frente a los argumentos expuesto es claro que estamos frente a un Acto Administrativo Reglado, que a su vez son proferidos en cumplimiento de la Ley como un deber de la Administración Pública, convirtiéndose entonces en una Justa Causa, situación está que automáticamente desvirtúa la protección del Proceso Especial del Fuero Sindical, con acción de Reintegro, que prospera siempre y cuando se demuestre dentro del procedimiento adelantado una Justa Causa cometida contra la Persona que ostentaba el fuero sindical u otro.

Por consiguiente, no se puede señalar que existió un despido sin justa causa y por ello no habría lugar a la calificación previa del juez de trabajo, resultando evidente ser improcedente el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en provisionalidad, más aún cuando el Decreto que declaró la Insubsistencia, pertenece a los Actos Administrativos Reglados, que son proferidos en cumplimiento de la Ley como un deber de la Administración Pública, convirtiéndose entonces en una Justa Cau sa, situación que automáticamente desvirtúa la protección del Proceso Especial del Fuero Sindical, con acción de Reintegro.

Con base en los planteamientos que anteceden, solicito una vez más a su Despacho, no acceder a las pretensiones del demandante, po r no estar demostrado que tal hecho es imputable a la entidad demandada”.

Por su parte el apoderado judicial de la actora, expuso en sus alegaciones ante esta Sede Judicial:

Despacho, no acceder a las pretensiones del demandante, po r no estar demostrado que tal hecho es imputable a la entidad demandada”.

Por su parte el apoderado judicial de la actora, expuso en sus alegaciones ante esta Sede Judicial:

“En la sentencia No. 63 del 9 de agosto del año en curso, el despacho hace dos precisiones para emitir la correspondiente providencia, en primer lugar determinar si la demandante gozaba de la garantía de fuero sindical y en segunda instancia si la declaratoria de insubsistencia se hizo en forma legal. En el primer punto que no existe discusión ya que el juzgado acepto de que la demandante gozaba de la protección del fuero sindical como integrante de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

12 comisión de reclamos del sindicato denominado Sindicato de Empleados Públicos de Palmira SEPAL, luego entonces si cuando interpuse recurso de apelación no me pronuncie respecto a este punto por ser favorable y la demandada al no pronunciarse también está aceptando esta decisión judicial.

Antes de analizar si la declaratoria de insubsistencia se encuentra bien expedida se debe tener en cuenta de que si la demandante gozaba de fuero sindical para su desvinculación se debió iniciar el proceso de permiso para despedir con levantamiento de fuero sindical, lo cual no ocurrió y el argumento es de que según las normas no se requiere la autorización judicial por los amparados por fuero sindical pero téngase en cuenta que existe una sentencia constitucional donde determina en que forma debe hacerse; en conclusión en este punto hay un total acuerdo por el despacho, la parte demandante y la parte demandada.

amparados por fuero sindical pero téngase en cuenta que existe una sentencia constitucional donde determina en que forma debe hacerse; en conclusión en este punto hay un total acuerdo por el despacho, la parte demandante y la parte demandada.

En cuanto se refiere a la segunda parte que es si la declaratoria de insubsistencia está bien realizada o si por el contrario esta debió haberse hecho conforme a los pa rámetros que la sentencia SU 917 del 2010 cuales son que la declaratoria de insubsistencia debe estar motivada, con motivos o argumentos puntuales para la provisión del cargo que desempeñaba la demandante, antes de analizar esta parte como lo dije ante el despacho en mis alegatos de sustentación del recurso de apelación, trece ex funcionarios de la administración Municipal de Palmira fueron declarados insubsistentes y todos gozaban de la protección del fuero sindical bien sea como integrantes de la junta directiva principal o suplentes de la comisión de reclamos o como socios fundadores de la organización sindical, lo que conlleva a establecer que a estos empleados no se les declaro insubsistente por el hecho de no haber concursado para la provisión de empleos o si lo hicieron no clasificaron en la lista de elegibles para la carrera administrativa ya que lo que se presento fue una persecución sindical en contra de los integrantes no solo del sindicato al cual pertenece la demandante sino de otras organizacion es sindicales existentes en el Municipio de Palmira.

De las múltiples cartas o decretos de insubsistencia que hizo el Municipio de Palmira a sus empleados cabe destacar que el texto es el mismo para todos

sindicales existentes en el Municipio de Palmira.

De las múltiples cartas o decretos de insubsistencia que hizo el Municipio de Palmira a sus empleados cabe destacar que el texto es el mismo para todos donde solamente varia el número del decreto, la f echa, el cargo, y el nombreRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

13 de cada personaje que fue retirado de la administración, de esta forma vale la pena preguntarse si se cumplió con los parámetros que estableció la corte constitucional en la sentencia ya mencionada puesto que considero que si se habla que debe ser motivada la declaración de insubsistencia en ella se debió establece por los menos los siguientes puntos:

aA usted se le declara insubsistente por no haber participado en el concurso abierto de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva. bUsted si participo del concurso abierto de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva pero no aparece en la lista de elegibles para proveer vacante del empleo de carrera administrativa. cComo usted no cumplió ninguno de los requisitos anteriores y en la lista de elegibles aparece el señor xxx quien mediante comunicación a la administración acepto dicho cargo y tomo posesión en forma inmediata. dQue al estudiar su caso en concreto y su cargo haber sido ocupado por una persona de la lista de elegibles y usted gozar de la protección del fuero sindical y como la resolución 7079 del 2020 del 16 de julio del 2020 la comisión nacional del servicio civil declaro desierto el concurso para 241 empleos, vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437del

sindical y como la resolución 7079 del 2020 del 16 de julio del 2020 la comisión nacional del servicio civil declaro desierto el concurso para 241 empleos, vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437del 2017 en el Valle del Cauca y dentro de ellos se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, por lo cual respetando su fuero sindical será trasladado a uno de estos cargos que se encuentran vacantes.

Si en el decreto de insubsistencia no se motivó en la forma como lo exige la norma, considero que la declaratoria de insubsistencia es ilegal y además por gozar de fuero sindical no podía ser desvinculada de la administración Municipal.

Por ultimo debo resaltar que las razones y sus fundamentos de derecho que relacione en la demanda deben ser analizados con respecto a los convenios que el gobierno Colombiano a través del congreso de la Republica los ha acogido para aplicación dentro del territorio Colombi ano tales como el convenio 87 y 98 aprobado por la ley 26 y 27 de 1978, convenio 135 de 1971, recomendación 143 de 1971, convenio 151 de 1978, convenio 154 de1981, recomendación 159 de 1978, en los cuales se establece la primacía de losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00186-01

14 fueron sindicales del derecho de asociación y demás para la aplicación dentro del territorio Colombiano.

Con fundamento en la adición presentada con este escrito a la sustentación del recurso de apelación presentado oportunamente en el despacho, reitero mi solicitud en el sentido de que se sirva revocar lo resuelto en la sentencia

del territorio Colombiano.

Con fundamento en la adición presentada con este escrito a la sustentación del recurso de apelación presentado oportunamente en el despacho, reitero mi solicitud en el sentido de que se sirva revocar lo resuelto en la sentencia de primera instancia para que en su lugar acceda a todas las pretensiones formuladas con la demanda”.

El sindicato no se expresó ante esta Sede Judicial.

Así las cosas, pasa la Sala a pronunciarse sobre lo reparos presentados por los recurrentes, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

De entrada se advierte , que en el asunto a revisión no se configura irregularidad que invalide la actuación, por ende, se orienta la Sala , en atención al principio de congruencia ; al no existir discusión sobre la calidad de aforada que presenta la demandante; a establecer si la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto

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