🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00219-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00219-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por MARTHA ISABEL RESTREPO contra EMAATOMO S.A.S.

RAD: 76-520-31-05-001-2020-00219-01

A los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se con forma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de pronunciarse sobre el impedimento promovido por el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el proceso de la referencia; en observancia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 016

PROLEGÓMENOS

En el discurrir procesal, el titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, a través del auto No. 740 del 14 de octubre del 2020, se declaró impedido para tramitar el asunto de la referencia, con fundamento en la configuración sobreviniente de la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso , el cual hace alusión a “ Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las parte s o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte

formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las parte s o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o victima en el proceso penal.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00219-01

2 Recibido el expediente por el funcionario que sigue en turno, JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), este, mediante auto No. 766 de 7 de diciembre de 2020, se abstuvo de conocer el asunto, al estimar que no estaba debidamente configurada la causal invocada por el impedido y ordenó la remisión de la actuación a esta Sala para que resolviera lo pertinente.

Así las cosas, es de oportunidad tomar la decisión que el artículo 140 del Código General del Proceso impone a esta Sala y para ello se centrará en las siguientes,

CONSIDERACIONES

Las instituciones de impedimentos y recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la salvaguardia y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías , previsto en e l artículo 10 de la Declaraci ón Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

En esta materia rige el principio de taxatividad, de modo que solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera

en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

En esta materia rige el principio de taxatividad, de modo que solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, pues a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00219-01

3 procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez.

En tal sentido , las causas que dan lugar a que un funcionario judicial se separe del conocimiento de determinado asunto, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

El derecho a un juez imparcial, deriva de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política , pues todas las personas deben ser tratadas en igualdad de condiciones por las autoridades y en ese orden, la función de administrar justicia así lo reclama, y por ello se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, juez, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de aquellas, principio de alcance general y de observancia obligatoria en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.

En correspondencia con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez, es la que éste no

observancia obligatoria en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.

En correspondencia con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez, es la que éste no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada imparcialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción q ue a la de proceso, a unque implique también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí queRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00219-01

4 acuden a un tercero imparcial, es decir, que no es parte y que es titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la imparcialidad es algo objetivo que atiende, más q ue a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma.

Así, e n el proceso no se pueden repre sentar por una misma persona los papeles de juez y de parte, pues si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicció n en un caso concreto.

En el caso en particular, la causal en que se susten ta el impedimento formulado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), se encuentr a reglada en el artículo 141.8 del Código General del Proceso , norma que establece: “8º. Haber

impedimento formulado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), se encuentr a reglada en el artículo 141.8 del Código General del Proceso , norma que establece: “8º. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o victima en el proceso penal.”

Revisada la actuación a decidir, se tiene que la causal de impedimento esgrimida por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), se origina en que en proceso especial de fuero sindical de AQUAOCCIDENTE S.A. , contra STEEVENSONRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00219-01

5 CAICEDO MART ÍNEZ se presentó un incidente proces al que concluyó con la compulsa de copias con fines de denuncia penal en contra de la parte demandada; previa solicitud de la parte actora; en virtud a la posible adulteración de un documento aportado al plenario; dicha petición fue aceptada por el funcionario instructor, por tratarse de un deber legal que tiene de denunciar los posibles ilícitos de que tenga conocimiento en razón de sus funciones, así como de informar sobre las posibles faltas disciplinarias en que inc urran los abogados; en la misma diligencia, el a quo dio a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, especialmente al demandado y a su apoderado judicial, pasando finalmente al Juez Tercero

faltas disciplinarias en que inc urran los abogados; en la misma diligencia, el a quo dio a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, especialmente al demandado y a su apoderado judicial, pasando finalmente al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), a instaurar con carácter averiguatorio, las denuncias penal y disciplinaria en contra del abogado de la parte demandada y del apoderado judicial del sindicato al cual pertenece el demandado, así como de otra profesional del derecho, en virtud a declaraciones extra proceso obrantes en el legajo.

Así, consideró el Juzgador que se declaró impedido, que su interpretación del artículo 141.8, podría no ser la correcta, por lo que con el fin de que “ no haya ni el más mínimo manto de duda, como que recientemente se ha tenido conocimiento que la Sala Disciplinaria abrió al menos de manera preliminar, la investigación del caso, lo cual se infiere del hecho que de parte de esa sala se hubiera solicitado copia del expediente con ese fin ”, de donde infiere que como la compulsa de copias con fines averiguatorios, “ya se empezó a dar trámite ”, se configura la causal de posibleRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00219-01

6 impedimento, debiéndose apartar el funcionario del conocimiento del asunto.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos en torno al carácter excepcional de las causales de recusación, mismas usadas para que el funcionario judicial se declare impedido.

del asunto.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos en torno al carácter excepcional de las causales de recusación, mismas usadas para que el funcionario judicial se declare impedido.

En efecto, en sentencia C-881 de 2012, enseñó dicha Corporación que las causales mencionadas deben interpretarse de manera restringida; debiéndose acudir en el presente asunto la Ley 1123 de 2007 - Código Único Disciplinario del A bogado -, compendio que en su artículo 67 consagra que la acción disciplinaria puede iniciarse “de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medi o que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona”.

Por su parte, el Código Disciplinario Único , Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 24, prevé:

“Son deberes de todo servidor público: …

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”

Las anteriores disposiciones consagran como deber del funcionario o servidor judicial, poner en conocimiento con la remisión de las respetivas copias, las actuaciones que considere constitutivas de faltas disciplinarias, cuando las mismas lleguenRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00219-01

7 a su cono cimiento en razón de sus funciones, sin que el cumplimiento de dicho deber pueda catalogarse o usarse como causal de impedimento; así se desprende de las enseñanzas de la

7 a su cono cimiento en razón de sus funciones, sin que el cumplimiento de dicho deber pueda catalogarse o usarse como causal de impedimento; así se desprende de las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , contenidas en sentencia STL220-2016, radicación No 63845.

Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que el señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) no se encuentra incurso en la causal que menciona en su escrito, dado que el mismo no ha formulado una denuncia p enal o disciplinaria contra las partes o sus apoderados judiciales, sino que ha dado cumplimiento a un deber legal consistente en informar a la autoridad competente de investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas en el trámite de un proceso a su cargo.

En consecuencia, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento del señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, y dispondrá la devolución del expediente a su Despacho, para que continúe con el trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00219-01

8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento

manifestado por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO

8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento

manifestado por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , VALLE DEL CAUCA , doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, disponiendo la remisión inmediata del expediente a su Despacho para que continúe con el trámite.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.

Notifíquese ésta providencia interlocutoria por inserción en estado electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3308affc56350a450d207baafe068b4f54867f7ecb03d9924c1990f9f571c417

Documento generado en 11/02/2021 02:42:55 PM

Consultar sobre este documento ...