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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00233-01-(07-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00233-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NATACHA LLANO CHÁVEZ contra

COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00233-01

A los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación incoados por la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, y el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a esta última; en conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 099

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 032

ANTECEDENTES

Demandas y Respuestas

La señora NATACHA LLANO CHÁVEZ, a través de apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, se ordene a la AFP PORVENIR S.A. trasladade todos los aportes, rendimientos y semanas cotizadas al régimen de

se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, se ordene a la AFP PORVENIR S.A. trasladade todos los aportes, rendimientos y semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, ordenar a la citada administradora recibir

P á g i n a 1 | 30Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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todos los aportes, rendimientos y semanas provenientes de la AFP PORVENIR S.A., se condene en costas y agencias en derecho a las procesadas.

En fundamento a las peticiones, se indica:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

3Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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Mediante auto No. 0231 del 23 de enero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, admitió la demanda, y la dio en traslado a las demandadas, las que oportunamente dieron alcance al término concedido, así:

La AFP PORVENIR S.A. , realizó su intervención refiriéndose frente a los hechos 1° y 14° no constarle, y a los hechos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13° no ser ciertos, en cuanto a las pretensiones solicitó se absuelva de cada una de ellas, en consecuencia, formuló las excepciones mérito prescripción,

las pretensiones solicitó se absuelva de cada una de ellas, en consecuencia, formuló las excepciones mérito prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, y excepción genérica (Arch. 14 ED)

Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se refirió en cuanto a los hechos 1°, 2°, 8° y 14° ser ciertos ; al 3°, 4°, 5°,6°, 7°, 9°, y 10° no constarle, y 11 °, 12° y 13° no ser hechos, en cuanto a las pretensiones presentó oposición y, en su defensa, formul ó como excepciones la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, el retorno en cualquier ti empo al RPM faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo (i) las expectativas pensionales del afiliado y (ii) la sostenibilidad financiera, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – Art 48 DE LA Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto

las expectativas pensionales del afiliado y (ii) la sostenibilidad financiera, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – Art 48 DE LA Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, procedencia de la figura de prescripciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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extintiva de la acción laboral, y no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen de pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada o adquirió el estatus en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades (Arch. 017 ED).

Posteriormente, el a quo mediante auto No. 0585 del 1 de septiembre de 2021, tuvo por contesta la demanda por las procesadas, y señaló fecha para la celebración de las audiencias de los artículos 77° y 80° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Arch. 021 ED).

Sentencia de primera instancia

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 80° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 114 del 1° de diciembre de 2021(Arch. 025 ED), en la que dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora NATACHA LLANO CHÁVEZ realizó el 22 DE NOVIEMBRE DE 1999 desde

la que dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora NATACHA LLANO CHÁVEZ realizó el 22 DE NOVIEMBRE DE 1999 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., una vez en firme esta providencia, devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, todos los dineros que la demandante posea en su cuenta de ahorro individual.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del Sr. NATACHA LLANO CHÁV EZ del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES-.

QUINTO: COSTAS. A cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000,00.

SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.

SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados»

Recursos de apelación

Contra la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. presentó inconformidad en los siguientes términos:

«Muchas gracias doctor, me permito manifestar que te pongo un recurso de apelación contra la sentencia número 114 que se acaba de proferir por el juzgado primero laboral del circuito de palmira para que traiga el trámite ante el honorable Tribunal Superior en su distrito judicial de buga sala laboral se procederá a revocar el numeral primero. A revocar el numeral segundo numeral cuarto, en lo que concierne a las acciones

trámite ante el honorable Tribunal Superior en su distrito judicial de buga sala laboral se procederá a revocar el numeral primero. A revocar el numeral segundo numeral cuarto, en lo que concierne a las acciones propuestas por mi representada, se declaren probadas y revocar el numeral quinto con las siguientes consideraciones, tal como se anunció al momento de los alegatos de conclusión, si alguien la parte demandante alegó los vicios del consentimiento para poder arribar a una nulidad, ineficacia de la afiliación, los cierto es que aquí no quedó probado ni ( no audible) ni el dolo, conforme lo ha establecido el Código Civil.

Ahora bien, el juez de instancia dejó de lado las presunciones e indicios que podrían recaer en favor de mi representada teniendo en cuenta para ello los mecanismos de carácter legal que tenía la parte demandante para solicitar su devolución al. Régimen de prima media y entre ellos verificamos que no hizo uso de su derecho de retracto de afiliación y tampoco manifestó su deseo de regresar al régimen de prima media. Ahora bien, las normas que se promulgaron sobre la viabilidad del traslado de régimen pensional vigentes para la fecha en que la parte actora hizo su traslado no le imponían a los fondos privados, lo manifestado en la sentencia motivo de alzada, por cuanto en contra vía de esas disposiciones de legales desde el año 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exigido a la sociedad administradoras de fondos de pensiones el cumplimiento de un deber de asesoría que no se encontraba a ca rgo de conformidad con el régimen legal que le fuera aplicable, muestra de ello es la sentencia del 9 de

administradoras de fondos de pensiones el cumplimiento de un deber de asesoría que no se encontraba a ca rgo de conformidad con el régimen legal que le fuera aplicable, muestra de ello es la sentencia del 9 de septiembre 2008, reiterada hasta la fecha, teniendo en cuenta que solo sería aplicable los artículos 13 literal b (no audible)de la ley 100 de 1993, siendo claro que a pesar de que formalmente la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que debe aplicarse la norma vigente para la época en que se produjo el traslado al régimen deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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ahorro individual. lo cierto es que, el deber de información a cargo de las administradoras se la ha dado un alcance que no corresponde con la norma que regía en dicho momento. En efecto, la sala de casación laboral y por ende, el señor juez distancia, en realidad han aplicado retroactivamente la ley al ampliar el contenido del mencionado de información para darle un alcance que únicamente adquirió con la expedición de leyes posteriores.

De esa forma se están desconociendo las reglas generales sobre la aplicación de la ley en el tiempo que han sido explicadas por la Corte Constitucional en sentencia M.P. Rodrigo Escobar Gil. Somos insistentes, además de manifestar que dentro de esta clase de procesos debe darse aplicación a la prescripción, porque la acción versando no sobre una negación del derecho pensional como tal, sino que se ha encaminado tener como en estos casos, la ineficacia de la afiliación al sistema pensional en uno de los regí menes pensionales, con el propósito de

negación del derecho pensional como tal, sino que se ha encaminado tener como en estos casos, la ineficacia de la afiliación al sistema pensional en uno de los regí menes pensionales, con el propósito de obtener no el derecho mismo, sino un posible mayor valor de la mesada pensional, razón por la cual no puede afirmarse que esta es imprescindible, aun cuando sea materia exclusiva del sistema general de Seguridad Social y se constituya con el fin de asegurar la entrega de la prestación.

Finalmente, señoría, también solicitamos en aplicación a la prescripción sobre los rubros que han sido impuestos en el numeral segundo, en el sentido de que, si el tribunal llega a confirmar la sentencia, motivo de alzada sería aplicación a la excepción de prescripción contenida en el numeral segundo sobre los rubros que se han puesto impuesto en la en la misma. De igual manera, los señoría solicitamos que tener en cuenta los mismos argumentos para la revocatoria en costas. Muchas gracias doctor.»

Por su parte, COLPENSIONES manifestó su inconformidad, así:

«Muchas gracias señor juez interpongo recurso de apelación contra la sentencia número 114 el 1°de diciembre del 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira, solicitando a los honorables magistrados de la sala laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Buga que revoque la sentencia en su totalidad, toda vez que la decisión judicial de que la ley de ineficacia el traslado repercute en de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales, enca beza el COLPENSIONES, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados y dicha

repercute en de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales, enca beza el COLPENSIONES, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados y dicha medida para restablecer los derechos del afiliado no pasaría el segundo criterio de la necesidad. Toda vez que se existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, y es que quién se debe hacer cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia, sea la AFP quien ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos, asimismo, al ponderar los bienes jurídicos, entendió en tensión se podría demostrar que colocando en cabeza de COLPENSIONES dicha responsabilidad tiene un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, evaluando diferentes variables, tales como primero que COLPESIONES es la única administradora del régimen de prima media. Que alberga un mayor número de pensionados cuyas pensiones se reconocen con subsidios de las arcas del Estado, de forma tal que se estaría solventando con esos recursos el desmedro económico ocasionado po r particulares, en este caso la AFP PORVENIR S.A. el análisis de la información suministrada por la AFP, el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación deben ser valorados bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado, no esRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen pues tales

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razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen pues tales exigencias desvirtúan el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige además cómo lo expresa el artículo 29 de la Constitución, el anuncio de las normas preexistentes al acto en el que se. juzga resulta también relevante indicar que las entidades de Seguridad Social no solo se sujetan a la responsabilidad propia de los contratos de aseguramiento, sino que se ciñen a obligaciones de índole constitucional que trascienden como administradora de un servicio público de Seguridad Social, en este caso la responsabilidad de las AFP por ineficacia de un traslado no solo se viene marcada reparar el daño individualmente sometida a consideración del juez, si no que debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradia o comprometen los derechos constitucionales de terceros en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del régimen de primaria prima media que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional y que, si bien es cierto la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible y, por ende no se le exige la equivalencia económica de los aportes que se devuelven del RAIS al régimen de prima media, no es menos cierto que tal reparo económico lo debe asumir quien ha causado el daño y por virtud de la operancia de la inoponibilidad. Por lo anterior,

aportes que se devuelven del RAIS al régimen de prima media, no es menos cierto que tal reparo económico lo debe asumir quien ha causado el daño y por virtud de la operancia de la inoponibilidad. Por lo anterior, solicitó que se revoquen su totalidad. La sentencia número 114 es todo señor juez.»

Alegatos de segundo grado

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

Fue así como la parte demandante allegó sus alegaciones en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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Por su parte la AFP PORVENIR S.A. los expuso así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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Finalmente, COLPENSIONES allegó escrito exponiendo sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si la señora NATACHA LLANO CHAVEZ, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que los fondos recurrentes sostienen que se le brindó la respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer la procedencia del traslado de los rendimientos, cuotas a seguros y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP’S para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentra n debidamente autorizados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con la correspondiente indexación a que

administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentra n debidamente autorizados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con la correspondiente indexación a que haya lugar; (iii) si la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A está ajustada a derecho; y (iv) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción conforme a lo manifestado por la AFP PORVENIR S.A. y en razón a que el asunto se aprehende en el grado de jurisdicción de consulta , por ser adversa a

COLPENSIONES.

En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determinaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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que «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»

De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y

«la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.»

Descendiendo al caso en concreto , valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que, respecto a la carga de la prueba, la Corte Suprema puntualizó:

«Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la f ormalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente,

su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válidaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente , legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transpa rencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde

la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transpa rencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el de recho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su

administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el de recho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta mane ra la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada» (Destaca la Sala).

En sustento a la decisión , el máximo órgano de cierre jurisdiccional, atina que las administradoras de pensiones son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, pues así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 ; de ello resulta indicar que les corresponde gestionar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la

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en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además, todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones, cualquiera fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.

Sintetizando, esta Sala verifica que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL812 de 2022, reiteró lo enseñado en la SL373 de 2021, explicando que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación

Justicia, en sentencia SL812 de 2022, reiteró lo enseñado en la SL373 de 2021, explicando que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que u na decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00233-01

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Ahora bien, procede la Sala a revisar lo antes citado en el presente asunto, observando el reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES, se evidencia que la demandante inició sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el 02 de febrero de 197 9 al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES (Exp Adtivo) , y realizó su traslado a la AFP PORVENIR S.A. , mediante el formulario de afiliación No. 99-0218524 el 22 de noviembre de 1999, documento en el que se vislumbra que la actora rubricó, sin que el Fondo acusado al momento de su suscripción allegara prueba de la proyección de cálculo actuarial sobre el monto de la mesada pensional; como también se entrevé que se limitaron única y exclusivamente a inves tigar la información personal de la traba

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