TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00001-01-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00001-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDDA LOPEZ SEPULVEDA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00001-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 74
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15
Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por EDDA LOPEZ SEPULVEDA contra COLPENSIONES. Radicado: 76520-31-05-001-2021-00001-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el primero (1) de agosto del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora EDDA LOPEZ SEPULVEDA presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez que asciende a la suma de
1. La demanda
La señora EDDA LOPEZ SEPULVEDA presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez que asciende a la suma de $19.500.000, valor que deberá ser indexado, falle ultra y extra petita y condene en costas.
Como sustentó factico de sus pedimentos adujo que la demandante nació el 7 de noviembre de 1962 y a la presentación de la demanda tenía 58 años.Página 2 de 11
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Relata que cotiz ó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones un total de 500.57 semanas.
Narra que le fue otorgada una pensión de jubilación, por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, mediante resolución No. 1151.13.3-1094 del 9 febrero de 2018, teniendo en cuenta solo los tiempos cotizados ante esta entidad desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 07 de noviembre de 2017.
Manifiesta que la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación no tuvo en cuenta los tiempos cotizados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Señala que presentó reclamación ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez ,
cotizados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Señala que presentó reclamación ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , no obstante, fue negada aduciendo la administradora de pensiones que la demandante gozaba de una pensión de jubilación, reconocida por la
SECRETARIA DE EDUCACION DE PALMIRA.
Explica que el origen de los recursos con los que la señora EDDA LOPEZ SEPULVEDA adquirió su pensión de jubilación son de origen público, y las cotizaciones realizadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, son de origen privado, razón por la cual son compatible estas dos prestaciones económicas.
2. Contestación de la demanda
La entidad convocada a juicio dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada o genérica.
En su de fensa señaló que la pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante EDDA LOPEZ SEPULVEDA el 09 de febrero de 2018 resulta incompatible con la indemnización sustitutiva solicitada, ya que no adquirió el Derecho ni le fue reconocida dicha pensión con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, como tampoco fue causado entre el 12 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 2001 (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001), como también resulta incompatible para aquellos Docentes del
la Ley 4ª de 1992, como tampoco fue causado entre el 12 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 2001 (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001), como también resulta incompatible para aquellos Docentes del sector educativo estatal vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 del 2002.Página 3 de 11
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3. La sentencia consultada
El sentenciador de primera instancia, luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y el trámite, indicó que de conformidad con los criterios jurisprudenciales no existe duda que el docente que cotizó al régimen de prima media con prestación definida por cuenta de empleadores del sector privado se le conceda la indemnización por ser compatible con la pensión de jubilación de carácter oficial, por lo que tiene el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la pen sión de jubilación que le otorgó la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira a la demandante EDDA LÓPEZ SEPÚLVEDA a través de la Resolución N°. 1151.13.31094 del 9 de febrero de 2018, como docente municipal RP, la que es pagada por la Fiduciaria La Previsora, S.A., es compatible en un 100% con la pensión de vejez que eventualmente pudo haberle reconocido la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
pagada por la Fiduciaria La Previsora, S.A., es compatible en un 100% con la pensión de vejez que eventualmente pudo haberle reconocido la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante EDDA LÓPEZ SEPÚLVEDA, tiene derecho al reconocimien to y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagarle a la demandante EDDA LÓPEZ SEPÚLVEDA, una vez en firme esta providencia, por concepto de In demnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 (por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) un valor
de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($12.868.759,00), debidamente indexada al 23 de junio de 2022, de conformidad con el cuadro anexo al acta de esta sentencia elaborado por la Oficina de Liquidaciones Judiciales del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Buga, más la respectiva indexación a que hubiere lugar liquidada desde la ejecutoria de la presente providencia y en evento que la entidad incurra en mora en su cancelación.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.Página 4 de 11
la ejecutoria de la presente providencia y en evento que la entidad incurra en mora en su cancelación.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.Página 4 de 11
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QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.700.000,00.
SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por
COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
3. Tramite de Segunda instancia.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la entidad COLPENSIONES presentó escrito señalando que la Pensión de Jubilación le fue reconocida a la demandante, el 09 de febrero de 2018 resulta incompatible con la indemnización sustitutiva solicitada, ya que no adquirió el derecho ni le fue reconocida dicha pensión con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, como tampoco fue causado entre el 12 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 2001 (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001), como también resulta incompatible para aquellos Docentes del sector educativo estatal vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 del 2002.
Agregó que la demandante no se encuentra dentro de las excepciones de la
aquellos Docentes del sector educativo estatal vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 del 2002.
Agregó que la demandante no se encuentra dentro de las excepciones de la circular Interna BZ_2016_11520676 del 28 de septiembre de 2016, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la Indemnización susti tutiva, en virtud a que no procede un reconocimiento simultaneo de otra prestación a cargo del tesoro público por ser incompatibles.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontec 0er procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 5 de 11
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Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.
3. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar
competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.
3. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar ¿Es compatible la pensión de jubilación reconocida a la actora por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?
De resultar afirmativa la respuesta al interrogante se procederá a estudiar ¿Tiene derecho la señora EDDA LOPEZ SEPULVEDA a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?
4. Tesis de la sala
La Sala modificará el fallo consultado respecto el valor reconocido como indemnización sustitutiva, y confirmará en lo dem ás teniendo en cuenta que es compatible la pensión la pensión de jubilación reconocida a la actora por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Compatibilidad pensional
Es preciso señalar que de conformid ad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la entrada en vigencia de dicha normatividad, el régimen pensional de los docentes se encontraba exceptuado. El mencionado artículo dispone:
Así mismo, se exceptúa a los afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”
Acorde con el artículo enunciado, los docentes del sector público pu eden
Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”
Acorde con el artículo enunciado, los docentes del sector público pu eden acceder a las prestaciones económicas del régimen exceptuado como del sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.Página 6 de 11
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Frente a este aspecto la sentencia SL675 de 2022 del CSJ trajo a colación el pronunciamiento señalado en la sentencia SL451 -2013 en la que reiteró lo indicado en la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848 para precisar que:
“«no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a institucion es de naturaleza privada», en este caso, a una administradora del RAIS.”
De otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en especial su artículo 81, el régimen pensional del magisterio dejó de ser exceptuado y paso a ser parte del sistema general de pensiones, implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularan al sector público con posterioridad al cambio legislativo, 27 de junio de 2003, según lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 adicionado por el artícul o primero del acto
100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularan al sector público con posterioridad al cambio legislativo, 27 de junio de 2003, según lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 adicionado por el artícul o primero del acto legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
5.2. Indemnización sustitutiva
La indemnización sustitutiva es una prestación económica consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, han cumplido la edad mínima para la pensión de vejez y declaran la imposibilidad de continuar aportando al Sistema de Pensiones.
Ahora bien, el mismo artículo 37 indica que la indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Precisa la Sala, siguiendo precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, rad 26330, es que el salario al que se refiere la norma “se actualiza anualmente con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Con relación al promedio ponderado, corresponde al promedio de la tasa de cotización vigente para cada época y se tienen en cuenta las semanas que se reporten en la historia laboral.Página 7 de 11
Con relación al promedio ponderado, corresponde al promedio de la tasa de cotización vigente para cada época y se tienen en cuenta las semanas que se reporten en la historia laboral.Página 7 de 11
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Caso concreto
En el asunto bajo estudio, se reclama indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, para un total de 500.57 semanas cotizadas.
De otro lado, le fue reconocida a la demandante pensión de jubilación por la Secretaría de Educación de Palmira , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 1151.13.3-1994 del 9 de febrero de 2018, por haber prestado servicios como Docente, entre el 19 de septiembre de 1994 y el 7 de noviembre de 2017. Como puede observarse para reconocer esa prestación económica, la Secretaría de Educación, tuvo en cuenta los 8.329 días, es decir, más de 20 años de servicios prestados por la señora LOPEZ SEPULVEDA en la Institución Educativa Humberto Raffo RIVERA del Municipio de Palmira, sin que en él se incluyeran los aportes realizados por de las razones sociales relacionadas en el detalle de empleador TANGARIFE D JOSE D y ORDEN D AGUSTINOS RECOLECTOS, que fueron debidamente cotizados al régimen de prima media con prestación definida,
de las razones sociales relacionadas en el detalle de empleador TANGARIFE D JOSE D y ORDEN D AGUSTINOS RECOLECTOS, que fueron debidamente cotizados al régimen de prima media con prestación definida, tal y como se reporta en la historia laboral aportada en el administrativo, por lo tanto, la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los tiempos privados antes referenciados resultan compatibles con la referida pensión de jubilación, pues tendrían diferentes fuentes de financiación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante cumplió los 57 años de edad en el 2019, considerando que nació el 7 de noviembre de 1962 como se reporta en la cedula de ciudadanía aportada en el archivo 002AnexosDemanda, y que las semanas cotizadas con empleadores privados son insuficientes para acceder a la pensión de vejez , tiene derecho a que se le rec onozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero solamente teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con los empleadores TANGARIFE D JOSE
D y ORDEN D AGUSTINOS RECOLECTOS,.
Previó a revisar la liquidación de la indemnización ordena da por el fallador unipersonal se relaciona dentro de la casilla de empleador l as siguientes cotizaciones:Página 8 de 11
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Dentro de la anterior relación se advierte que el Municipio de Palmira realizó
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Dentro de la anterior relación se advierte que el Municipio de Palmira realizó aportes a favor d e la demandante dentro de los años 1995 a 1998, temporalidad que no sería factible sumar para liquidar la indemnización deprecada debido que corresponde al mismo periodo que laboró la señora LOPEZ SEPULVEDA en la institución educativa del ente territorial, por lo tanto, se ordenará modificar la liquidación conforme a la realizada por el actuario del Tribunal y que forma parte integrante de esta decisión.
Para la liquidación se tendrá en cuenta la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que fue ex plicada por la Corte en sentencia SL3564-2020, en la que hizo las siguientes consideraciones, que son aplicables al caso:Página 9 de 11
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DTE: EDDA LOPEZ SEPULVEDA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00001-01 “Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la
promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.
En la misma sentencia citada la Corte concluyó que “el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la indemnización, el que explicado en términos prácticos, consiste en tomar el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original]” Al aplicar la fórmula reseñada y teniendo en cuenta solamente las cotizaciones con empleadores privados sin contabilizar los tiempos aportados por el Municipio que ya están financiado la pensión que actualmente recibe la demandante se tienen los siguientes resultados, según liquidación que se adjunta y hace parte integrante de esta providencia , y en ese sentido se modificará el fallo consultadoPágina 10 de 11
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DTE: EDDA LOPEZ SEPULVEDA
DDO: COLPENSIONES
modificará el fallo consultadoPágina 10 de 11
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DTE: EDDA LOPEZ SEPULVEDA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00001-01
Frente a la excepción de prescripción la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4559 -2019 estableció que la indemnización sustitutiva no prescribe.
6. Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el primero (1) de agosto del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de
Palmira, y en lugar:
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a pagarle a la demandante EDDA LÓPEZ SEPÚLVEDA, una vez en firme esta providencia, por concepto de Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 (por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) un valor
reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 (por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) un valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.815.354,89), debidamente indexada al 2 1 de abril de 2023, de conformidad con el cuadro anexo al acta de esta sentencia elaborado por la Oficina de Liquidaciones Judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, más la respectiva indexación a que hubiere lugar liquidada hasta la fecha efectiva de pago.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 11 de 11
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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00001-01
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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