TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00002-01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00002-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ELSA RUBY GONZALEZ ORTIZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00002-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita y en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 89 del 20 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 90 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 21
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende la señora ELSA RUBY GONZALEZ ORTIZ que se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada, se falle extra y ultra petita y costas (fl. 3 carpeta).
Como sustento de su petición, indica que nació el 7 de febrero de 1962; que realizó cotizaciones para
la pensión de vejez debidamente indexada, se falle extra y ultra petita y costas (fl. 3 carpeta).
Como sustento de su petición, indica que nació el 7 de febrero de 1962; que realizó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante COLPENSIONES, en total 434.14 semanas, que goza de pensión de jubilación otorgada por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PALMIRA, mediante resolución No.1151.13.3 -5294 de diciembre 18 de 2017, teniendo en cuenta los ti empos cotizados en esa entidad desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 7 de febrero de 2017; que al reconocerle la pensión de jubilación no tuvo en cuenta los tiempos cotizados a Colpensiones, como se determina en la resolución de reconocimiento del derech o; que el 27 de marzo de 2019, realizó reclamación ante Colpensiones de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo negado el derecho mediante resolución SUB 143563 de 7 de junio de 2019, con el argumento que gozaba de una pensión de vez reconocida por la Secretaria de Educación de Palmira, que por dicha razón no era beneficiaria de la prestación solicitada; que el origen de los recursos con la que adquirió la pensión de jubilación son de origen público y las cotizaciones realizadas a Colpe nsiones son de origen privado, razón por la cual son compatibles las dos prestaciones económicas, pensión de jubilación e indemnización de pensión de vejez. (Carpeta 3, orden 2 y 3).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda una vez subsanada por
indemnización de pensión de vejez. (Carpeta 3, orden 2 y 3).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda una vez subsanada por auto del 20 de agosto de 2021 y dispuso notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.11 carpeta).
Notificada COLPENSIONES (y las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció dando respuesta a los hechos indicando que unos eran ciertos y otros noRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00002-01
2 eran hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE L A OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION TRIENAL y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 020 carpeta).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.89 de 20 de octubre de 2022, el despacho de origen condenó a Colpensiones a pagar a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, la suma de $6.747.366, d isponiendo el pago de la respectiva indexación que se cause con respecto a ese valor con posterioridad al 7 de julio de 2022 y hasta la fecha en que sea satisfecha en su totalidad, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.
de 2022 y hasta la fecha en que sea satisfecha en su totalidad, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 031 carpeta).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Inicia el fallador de instancia señalando que se cumplen los presupuestos procesales, plantea el problema y lo hechos probados, sobre las premisas normativas indicó que frente a lo reclamado y con el propósito de resolver el problema jurídico el juzgado se ñalar que el artículo 269 de la Ley 100 de 1993, estipula los regímenes exceptuados “El sistema integrado de servidor social contenido en la presente ley , no se aplica a los miembros de la fuerzas Militares y a la Policía nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que estipula que a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, así mismo se exceptúa los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales d e magisterio creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones de cualquier clase de remuneración, este fondo se hará responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a cargo de educadores que requieren del servicio de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida”.
Añade, que en ese orden se tiene que tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 3 de diciembre de 2011 rad. 40848 no es posible concluir que la pensión d e jubilación oficial que se reconoce a una docente resulte incompatible con la pensión de vejez que este pueda obtener en el
del 3 de diciembre de 2011 rad. 40848 no es posible concluir que la pensión d e jubilación oficial que se reconoce a una docente resulte incompatible con la pensión de vejez que este pueda obtener en el ISS, por servicios prestados a las instituciones privadas. Se cita el aparte de la referida sentencia “ A su vez el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, que adicionalmente reciban remuneraciones al sector privado, tendrán derecho a que la totalid ad de los aportes y sus descuentos para pensiones que administre el mencionado fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad previo diligenciamiento del formulado de vinculación, en este caso le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes, precepto que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones del sector si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a la una administradora de fondo de pensiones, cotizar a la misma con el subsecuente efecto de que el cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen accederán a las prestaciones propias del mismo, además los reglamentos del ISS no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que más bien de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleados se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas mientras permanezca vigente la relación laboral como
de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleados se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas mientras permanezca vigente la relación laboral como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesianos, San Medardo desde febrero de 1969 hasta julio de 1962 y la presentación desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión” , que (minuto 22:13), por tanto con fundamento en la decisión y el aparte jurisprudencial antes señalada, no existe la menor duda que en casos como el presente perfectamente de quien cotizó al régimen de prima media con prestación definida por cuenta de empleadores del sector priva do, siendo procedente el reconocimiento de la indemnizaciónRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00002-01
3 sustitutiva de la pensión por vejez, consagrada en el régimen de prima media con prestación definida, al ser compactible con la pensión de jubilación de carácter oficial.
Transcribió el artículo 37 de La ley 100 de 1993 y el D ecreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la ley 100 de 1993, referente a la indemnización sustitutiva , para considerar que COLPENSIONES debe pagarle la mencionada prestación a la demandante, pues cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos toda vez que demuestra que ha cumplido la edad para pensionarse, esto es, 57 años de edad el 7 de febrero de 2019, y según la historia laboral allegada al proceso no cuenta con las semanas mínimas para acceder a una pensión de vejez, ya que
la edad para pensionarse, esto es, 57 años de edad el 7 de febrero de 2019, y según la historia laboral allegada al proceso no cuenta con las semanas mínimas para acceder a una pensión de vejez, ya que solo acreditó un total de 434.14 semanas de cotización, seguido a ello, en la resolución SUB 143563 del 7 de junio de 2019, pdf. 007pág. 9 a 14, se evidencia que el 27 de marzo de 2019, la demandante solicitó reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, presenta la demanda el 13 de junio de 2021, pdf 004, por lo que se entiende implícita la manifestación de su imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional haciéndose acreedora a la sustitución sustitutiva de la pensión de vejez, por tanto condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante ELSA RUBY GONZALEZ, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo previsto en las normas citadas, la suma de $6.747.366 de acuerdo con la liquidación que efectuó la oficina de liquidaciones de Tribunal Superior de Buga, tal como aparece al cuadro anexo al acta de esta sentencia (pdf 28) que hace parte del expediente digital, de la misma manera se le condena al pago de la respectiva indexación que se cause con respecto a ese valor con posterioridad al 7 de julio de 2022 y hasta la fe cha que sea satisfecha en su totalidad. Declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que los aportes para pensión no son sumas destinadas para el reconocimiento de la prestación de carácter vitalicio, derecho que es imprescriptible e irrenunci able para sus beneficiarios; igual
toda vez que los aportes para pensión no son sumas destinadas para el reconocimiento de la prestación de carácter vitalicio, derecho que es imprescriptible e irrenunci able para sus beneficiarios; igual decisión asumió respecto a las restantes excepciones teniendo en cuenta las consideraciones vertidas y condenó en costas a la accionada.(minuto 21:44).
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, COLPENSIONES presentó alegatos finales dentro del término de ley, solicitando se confirme (sic) la sentencia proferida, en virtud a que la demandante no acredita los requis itos exigidos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; en virtud a que la pensión de jubilación le fue reconocida el 18 de diciembre de 2017, siendo incompatible con la indemnización sustitutiva solicitada, conforme lo promulga el artículo 17 de la Ley 549 de 1990. (fl. 06 carpeta).
La actora guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, por haberse impuesto una condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se revisará el mismo en su integridad. En consecuencia, el problema jurídico que se plantea, reside en determinar, si efectivamente la demandante Elsa Ruby González Ortiz, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.
si efectivamente la demandante Elsa Ruby González Ortiz, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.
En este asunto no hay discusión alguna respecto a que la señora ELSA RUBY GONZALEZ ORTIZ está recibiendo una pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente oficial (fl. 2 carpeta, orden 2 a 4); que, por su labor en entidades privadas, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida un total de 434.14 semanas entre febrero de 1984 y septiembre de 1992 (fls. 2 carpeta, orden 5 a 8 ); que nació el 7 de febrero de 1962 (fls. 2 carpeta, orden 1 ) y que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el 27 de marzo deRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00002-01
4 2017, porque así lo demuestra l a resolución de negación del derecho SUB 143563 de 7 de junio de 2019 obran a folio 2 carpeta, orden 9 a 14.
Corresponde en este caso, determinar si efectivamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, resulta compatible con la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente oficial.
Al respecto y para avalar la decisión que se revisa, considera la Colegiatura procedente citar una
Educación del Municipio de Palmira, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente oficial.
Al respecto y para avalar la decisión que se revisa, considera la Colegiatura procedente citar una reciente decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, SL 2118 del 18 de mayo de 2021, rad icación 83776, en la que se realiza un recuento de las providencias que ha emitido esa alta Corporación en similar sentido al indicado en la sentencia de primera instancia:
“Pues bien, el Tribunal, para definir el asunto sometido a su conocimiento, estableció que la de jubilación oficial se concedió con sustento en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; destacando que los aportes con los que se concedió fueron públicos, diferentes a los privados con los que determinó sobre la viabilidad de la pensión en cabeza de la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Esas situaciones, le sirvieron para concluir, que tenían diferente causa, e indicó:
[…] razón por la cual es claro que el promotor del litigio logró acreditar cotizaciones distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las pensiones que actualmente disfruta, no generándose incompatibilidad alguna.
Luego, con sustento en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia de casación que identificó con la radicación 37959, precisó, que los recursos pertenecientes a la seguridad social no eran propiedad del Estado, al tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.
Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó,
al tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.
Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó, del Sistema de Seguridad Social, a los docentes oficiales.
En efecto, esa disposición, prevé:
Art. 279. Excepciones
[…]
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la ex pedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”
Y en la SL1968 de 2022, radicación 88439, reiteró la Alta Corporación:
“El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional. Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó:
a través de un bono pensional. Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó:
En efecto, por tener la calidad de docente oficial y es tar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir u na pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00002-01
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La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al seguro social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que l es atañía en cuanto a vincular a s us trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes
Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida el ISS y, posteriormente, a la AFP Colfondos S.A.
Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues , en cada caso, rigen reglas específicas, que ap lican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución , simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.” (negrillas ajenas para resaltar)
En atención a lo anterior, la demandante, como docente oficial, por estar excluid a del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo.
También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones.
Posibilidad, prevista en el artí culo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que
labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones.
Posibilidad, prevista en el artí culo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tiene de recho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda acceder a las prestaciones allí dispuestas.”
Como se observa el tema de la compatibilidad de las pensiones de los docentes a cargo de entidades públicas, con las reconocidas por vejez a cargo de Colpensiones o de los fondos privados por servicios prestados a entidades particulares que no fueron tenidos en cuenta para aquellas, está plenamente decantado.
En este asunto, no hay discusión respecto a los tiempos de servicios, esto es, que en la pensión de jubilación se hayan incluido periodos de los cotizados al ISS y, una vez verificada la Resolución No. 1151.13.3.5294 del 18 de diciembre de 2017 (fl. 2 carpeta, orden 2 a 5) , y confrontada con la historia laboral de la actora en Colpensiones, se confirma la aseveración realizada en el hecho 4º de la demanda.
laboral de la actora en Colpensiones, se confirma la aseveración realizada en el hecho 4º de la demanda.
Conforme lo anterior, contrario a lo manifestado por la apoderada de Colpensiones en los al egatos finales, es perfectamente compatible la prestación reconocida, en este caso, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al no reunir l a actora los presupuestos para acceder a la pensión como tal, en la forma indicada por el a quo y corrobor ada en esta sede, con sustento en las pruebas aportadas.
Así las cosas, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, la señora ELSA RUBY GONZALEZ ORTIZ, tiene derecho a que esas semanas cotizadas en el régimen de prima media, que fueron insuficientes para consolidar una pensión de vejez, le sean devueltas en forma de indemnización, tal como atinadamente lo resolvió el fallador de primera instancia.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00002-01
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En tales condiciones, advierte la Colegiatura que la d ecisión que adoptó el Juez de instancia frente a las pretensiones de la demanda, no podía ser distinta, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, por lo que será CONFIRMADA en su integridad.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No.89 del 20 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ELSA RUBY GONZALEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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