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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00010-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00010-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YOLANDA RINCÓN SOLANO

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0001001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Impugnación de Tutela No.06

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela instaurada YOLANDA RINCÓN

SOLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES. RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0001001

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en contra de la decisión adoptada en el fallo de tutela No. 004 de primera instancia proferido el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiunos (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (Valle) dentro de la acción de tutela de la referencia

I. ANTECEDENTES

YOLANDA RINCÓN SOLANO , instauro acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y

I. ANTECEDENTES

YOLANDA RINCÓN SOLANO , instauro acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y habeas data , por la negativa de corrección de la casilla RA REGISTRO DE AFILIACIÓN, para que sean cargadas la totalidad de semanas e inconsistencias en la historia labora l, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada dar contestación de fondo a la solicitud de co rrección de historia laboral y petición con radicado PQR 2020_9760848 de fecha 30 de septiembre de 2020.

En respaldo de sus pedimentos, manifestó que presentó ante COLPENSIONES, solicitud de corrección de su historia laboral estaba dirigida puntalmente a que se corrija la Casilla RA – que significa registro de afiliación - aparece NO REGISTRA, estando afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Relató que el 14 de octubre de 2020, COLPENSIONES dio respuesta a la petició n expresando: “…Verificadas las bases de datos de COLPENSIONES, de manera atenta le manifestamos que no es procedente la actualización de la relación laboral, ya que existen ciclos 1997 -03, a 1997 -06 fueron cancelados por el empleador HOLGUINES SA, de forma extemporánea en 1997-08 y 1997 09, fecha para la cual no tiene relación con dicho empleador (ni existe afiliación a Colpensiones), razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la historia laboral…”.Página 2 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

no tiene relación con dicho empleador (ni existe afiliación a Colpensiones), razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la historia laboral…”.Página 2 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YOLANDA RINCÓN SOLANO

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0001001

Indicó que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S, hoy COLPENSIONES, y que, para el ciclo de junio de 1994, fue afiliada por el empleador HOLGUINES S.A., realizando cotizaciones a diciembre de 1994 por 20,29 semanas.

Aduce que la única forma que no se registre afiliación es que no exista formato de afiliación ni cotizaciones o que exista NOVEDAD DE RETIRO, que en el caso en de la accionante su historia laboral no se refleja novedad de retiro durante ningún ciclo con el empleador HOLGUINES S.A.

Detalló que conforme a la respuesta de COLPENSIONES, en el caso de la señora RINCON, la entidad por la mora del empleador aplica NO REGISTRA AFILIACIÓN, pero a su juicio COLPENSIONES omitió su deber de iniciar acciones de cobro coactivo ante la mora del empleador, y que de igual manera existe una AFILIACIÓN TÁCITA, toda vez que se recibieron los aportes por un tiempo significativo pese a no haber diligenciado el formulario de afiliación.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenándosele a COLPENSIONES dar contestación de fondo a la solicitud de

no haber diligenciado el formulario de afiliación.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenándosele a COLPENSIONES dar contestación de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral y petición con radicado 2020_9760848 de fecha 30 de septiembre de 2020, corrigiéndose la casilla RA REGISTRO DE AFILIACIÓN, para que sean cargadas la totalidad de semanas e inconsistencias en la historia laboral.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto No. 091 del 4 de febrero del año que avanza , se requirió a la accionante para que complementara el escrito primigenio.

Mediante escrito que data del 5 de febrero del corriente año, el apoderado judicial de la actora dio contestación al requerimiento señalando: i.) que la sociedad HOLGUINES S.A., se encuentra en estado de liquidaci ón judicial con NIT. 890320852-0, y reporta la dirección CARRERA 4#9-60 PISO CALI; ii.) que no se ha presentado reclamación ante la sociedad HOLGUINES S.A., para obtener los documentos requeridos, toda vez que los aportes fueron realizados por el empleador, como figura en la historia laboral y aun si en gracia de discusión se trataría de mora del empleador, debiéndose entender que requiere un tratamiento distinto al que aplica la entidad accionada vulnerador de derechos fundamentales.

Por auto No. 077 del 9 de febrero, se admitió la acción de la tutela y corrió traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y se

la entidad accionada vulnerador de derechos fundamentales.

Por auto No. 077 del 9 de febrero, se admitió la acción de la tutela y corrió traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y se ordenó la vinculación del Gerente de la Administración de la Información de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, Dr. Iván Castro López, o quien haga sus veces, para que rindieran informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.Página 3 de 11

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ACCIONANTE: YOLANDA RINCÓN SOLANO

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0001001

Una vez fenecido el término para rendir informe sobre los hechos en que se funda la acción constitucional, la entidad accionada pese a ser notificada en su buzón para notificaciones judiciales, guardo silencio.

1.3. La Sentencia Impugnada

Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No.004 del 18 de febrero de 2021, resolvió amparar los derechos fundamentales a la Seguridad Social y habeas data invocados por la accionante indicado que “teniendo en cuenta que esos períodos que se encuentran pagados a la administradora y que son una información indispensable que debe ser corregida a efectos de una eventual reclamación de derechos pensionales por parte de la actora, se protegerá el Derecho a la Seguridad Social y en consecuencia el de Habeas Data, en razón a

información indispensable que debe ser corregida a efectos de una eventual reclamación de derechos pensionales por parte de la actora, se protegerá el Derecho a la Seguridad Social y en consecuencia el de Habeas Data, en razón a que la accionada COLPENSIONES, no ha sido diligente y cuidadosa con los datos de la accionante en lo que corresponde al correcto contenido de su historia laboral, como tampoco, como ya se dijo, con sus obligaciones de cobro coactivo a que haya lugar.”

“Por lo anterior, se ordenará a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través del Gerente de la Administración de la Información de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, Dr. Iván Castro López, o quien haga sus veces que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, realice las validaciones correspondientes y las actuaciones administrativas que se requieran, tendientes efectuar la corrección y/o actualización a que haya lugar, con respecto a la historia laboral de la señora EHTNA YOLANDA RINCÓN SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía N°31.239.107, y su vínculo labor al con el empleador

HOLGUINES S.A.”

1.4. La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, señalando que desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo de esta manera la norma constitucional,

desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo de esta manera la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

Además, que mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2020, la Dirección de Historia Laboral le indicó a la accionante, (…) En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia donde nos solicita “corrección sobre el registro de afiliación de la empresa HOLGUINES S A de la casilla R.A (Registro de Afiliación) aparece NO siendo que ya venía afiliado con ustedes”, verificadas las bases de datos de Colpensiones de manera atenta le manifestamos que no es procedente la actualización de la relación laboral; ya que , se evidencian que los ciclos 1997/03 a 1997/06 fueron cancelados por el empleador HOLGUINES S A de forma extemporánea en 1997/08, 1997/09, 2005/03, fecha para la cual no tiene relaciónPágina 4 de 11

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laboral con dicho empleador, (ni existe afiliación a Colpensiones), razón por lo cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral.

Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago

los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral.

Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su Historia Laboral.

De la misma manera le solicitamos que nos adjunte copia del formulario radicado ante el ISS – Liquidado o ante Colpensiones, con su respectivo sello de radicación, de forma legible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y el Artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, para poder realizar la corrección de historia laboral. (…).

Conforme a lo anterior, considera que la entidad accionada ha dado respuesta oportuna a la solicitud elevada por la accionante, dando el tramite correspondiente, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.

De otro lado, resalta que den tro del presente asunto lo que se presenta es la inconformidad del accionante que debe ser resuelta en sede administrativa, y judicial dispuestas para tal fin, y no a través del mecanismo constitucional cuando existen otros medios judiciales.

Manifiesta que los motivos por los que solicita al despacho declarar improcedente la acción de tutela, es que no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por

otros medios judiciales.

Manifiesta que los motivos por los que solicita al despacho declarar improcedente la acción de tutela, es que no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por el accionante, pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad, pues el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.

Que si bien la Ley 1582 de 2012, “reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a dat os parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado. De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garant izar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente.”

El habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidadPágina 5 de 11

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ACCIONANTE: YOLANDA RINCÓN SOLANO

ACCIONADO: COLPENSIONES

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con la información repor tada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

Por lo que, a su juicio, en el presente asunto, no se vulnera el derecho alegado, en la medida que la entidad reporta la información que fue entrega en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Expone que, si “procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados o afiliados con expectativas legítimas.”

Luego, entonces la obligación para corregir el posible error siempre que exista afiliación es del empleador omiso y una vez este haya cumplido con su obligación legal, la administradora, podrá corregir, la historia laboral en lo que corresponda.

Respecto de la orden del fallo, alega que la misma es una de las que se consideran “orden compleja” porque para su cumplimiento requiere la intervención de la empresa HOLGUINES S.A. en liquidación, y ha sta que no adelante las actuaciones que le corresponde, será imposible dar cumplimiento a la orden.

“orden compleja” porque para su cumplimiento requiere la intervención de la empresa HOLGUINES S.A. en liquidación, y ha sta que no adelante las actuaciones que le corresponde, será imposible dar cumplimiento a la orden.

A la par, cita las Sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010, para indicar que el juez constitucional no puede extender su órbita para resolver cuestiones de índole litigioso. Asimismo, que es un deber de toda autoridad la defensa del patrimonio público al ser un derecho colectivo. Sentencia T-399/13.

Culmina solicitando se revoque el fallo de tutela, para en su lugar se deniegue la acción de tutela, y de manera subsidiaria en el caso de que se considere vulnerado algún derecho, se requiera la vinculación de la sociedad HOLGUINES S.A., teniendo en cuenta cualquier actividad que deba ejercer la AFP.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Conforme a los reparos señalados por la apoderada judicial entidad accionada dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, superado dicho análisis, sePágina 6 de 11

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estudiará si Colpensiones vulnero los derechos fundamentales a la seguridad social, Habeas Data, con la respuesta al PQRS, de fecha el 14 de octubre de 2020

3. Tesis de la Sala.

La Sala modificará el fallo impugnado, por considerar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al habeas data y seguridad social, a pesar de ello, la Sala considera que con la respuesta de la entidad no se dio respuesta de fondo frente a la petición de la accionante, quebrantando el derecho fundamental de petición.

4. Argumentos de la Decisión.

4.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Función de la Historia Laboral, y la información contenida en ella.

La historia laboral juega un papel fundamental dentro del sistema pensional, por la información del afiliado en ella contenida, pues es donde figuran las semanas que sirven para acreditar las cotizaciones efectuadas en favor del afiliado, indicando en

La historia laboral juega un papel fundamental dentro del sistema pensional, por la información del afiliado en ella contenida, pues es donde figuran las semanas que sirven para acreditar las cotizaciones efectuadas en favor del afiliado, indicando en los cuadros que de ella se desprenden el “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR” en el que aparece: i.) la identificación del empleador, ii.) nombre o razón social, iii,) desde, iv) hasta, v.)monto del último salario en el ciclo, vi.) semanas, vii.) licencias, viii.) cotizaciones simultaneas, ix.) total de semanas, y x.) el consolidado total semanas cotizadas.

En el reporte de cotizaciones en pensión también se encuentra un cuadro con el “RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES”, otro con el “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995”, y finalmente el cuadro que se denomina “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PATIR DE 1995.”, este último, que contiene: i.) Identificación del empleador, ii.) nombre o razón social, iii,) RA (Relación aportante) iv.) periodo, v.) fecha de pago, vi.) referencia de pago, vii.) IBL reportado, viii.) cotización pagada, ix.) cotización mora sin intereses, x.) novedad, xi.) días reportados como cotizados, xii.) días cotizados, xiii.) observaciones.

De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimientoPágina 7 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimientoPágina 7 de 11

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de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”1

Aunado a lo anterior, la AFP tiene la responsabilidad del manejo de la información, en su deber de custodiar, la información en ella consignada para el momento en que se requiera determinar algún requisito prestacional del afiliado, se pueda cotejar con los documentos físicos o magnéticos que respalden la información en ella contenida.

Asimismo, en resiente pronunciamiento señaló que: “La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.”2

sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.”2

5. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, la accionante YOLANDA RINCON SOLANO , solicita la protección de sus derecho s fundamentales a la seguridad social, y habeas data, que considera vulnerados por COLPENSIONES con la respuesta emitida frente al PQRS, radicado ante el PAC de PALMIRA el 30 d e septiembre 2020, a través del cual solicitó la corrección de su historia laboral. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló la accionante actuando a través de apoderado judicial debidamente facultado conforme al poder adjunto3, alegando la afectación de los derechos fundamentales de prohijada por parte de la entidad accionada al no acceder a la solicitud de corrección de la casilla RA (REGISTRO DE AFILIACIÓN), para que sean cargadas la totalidad de semanas e inconsistencias en la historia laboral.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la COLPENSIONES, por ser la entidad donde fue se encuentra afiliada la actora para la prestación.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante

1 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 2 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante

1 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 2 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Archivo 02 PoderPágina 8 de 11

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ACCIONANTE: YOLANDA RINCÓN SOLANO

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0001001

considera vulneradores sus derechos fundamentales por COLPENSIONES, con la respuesta al PQRS el 14 de octubre de 2020, hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

Pese a lo anterior, estima la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de ordenar directamente la corrección de la historia laboral; pero si para ordenarle a COLPENSIONES que emita una respuesta de fondo, positiva o negativa con relación a la solicitud de la accionante

En el caso bajo estudio, a quo consideró que, si había lugar a proteger los derechos de la accionante después de realizar una serie de consideraciones atinentes a la mora, deberes del empleador, entr ó hacer una valoración probatoria del material allegado concluyendo que era un deber de la AFP “ efectuar la corrección y/o actualización a que haya lugar, ” de la historia laboral de la señora YOLANDA RINCON SOLANO, por el presunto vínculo laboral con la soc iedad HOLGUINES S.A.

Así pues, los reparos de la apoderada judicial de COLPENSIONES, van en busca

RINCON SOLANO, por el presunto vínculo laboral con la soc iedad HOLGUINES S.A.

Así pues, los reparos de la apoderada judicial de COLPENSIONES, van en busca que se revoque la decisión que, a su juicio, resulta ser una “orden compleja” porque para su cumplimiento requiere la intervención de la empresa HOLGUINES S.A. en liquidación, y hasta que no adelante las actuaciones que le corresponde, será imposible dar cumplimiento a la orden. Veamos. Dentro de los hechos de la acción constitucional, el apoderado judicial de la accionante expresó para el ciclo de junio de 1994, la accionante fue afiliada por el empleador HOLGUINES S.A., que realizó cotizaciones del ciclo junio a diciembre de 1994, por un total de 20,29 semanas cotizadas, que “la única forma que no se registre afiliación es que no exista formato de afiliación ni cotizaciones o que exista NOVEDAD DE RETIRO .”, y tampoco se refleja novedad de retiro durante ningún ciclo con el empleador HOLGUINES S.A. Ahora, génesis de la petición elevada por la señora RINCON SOLANO va dirigida puntualmente a que corrija el registro de afiliación de la empresa HOLGUINES S.A., de la casilla RA (Registro afiliación) que aparece NO, siendo que ya venía , por lo que deber ser rectificada a SI en la casilla RA (f.2)4 En la respuesta brindada por la entidad mediante comunicado BZ2020_98016482011412, que data del 14 de octubre de 2020 (ff.4-5)5, se le indicó a la accionante verificadas las bases de datos de la entidad le manifestaban que no era procedente

2011412, que data del 14 de octubre de 2020 (ff.4-5)5, se le indicó a la accionante verificadas las bases de datos de la entidad le manifestaban que no era procedente la actualización de la relación laboral, ya que se evidencia que los ciclos 1997/03 a 1997/06 fueron cancelados por el empleador HOLGUINES S.A., de forma extemporánea en 1997/08, 199 7/09, 2005/03, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, (ni existe afiliación a Colpensiones), razón por lo cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral.

4 Archivo 03 Anexos Tutela 5 Archivo 03 Anexos TutelaPágina 9 de 11

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ACCIONANTE: YOLANDA RINCÓN SOLANO

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0001001

Al revisar detenidamente la respuesta encuentra la Sala, que en cuanto a los ciclos, comprendidos entre el 01/03/1997 al 01/06/1997, la demandada dio respuesta negativa a la corrección de la Historia Laboral, indicándole cual era la gestión que debía adelantar ante el empleador sociedad HOLGUINES S.A., para verificar si es posible la corrección de la historia laboral, siendo la acción constitucional improcedente para ordenar esa corrección por el periodo mencionado, teniendo en cuenta que, hasta la fecha n o se evidencia que la accionante al momento de conocer la respuesta el 14/10/2020, haya dirigido petición ante el liquidador de dicha

improcedente para ordenar esa corrección por el periodo mencionado, teniendo en cuenta que, hasta la fecha n o se evidencia que la accionante al momento de conocer la respuesta el 14/10/2020, haya dirigido petición ante el liquidador de dicha sociedad para aportar la documental que demuestre la afiliación para las fechas citas anteriormente. Además, el trámite q ue debía seguir para solucionar las inconsistencias en la historia laboral, sugiriéndole que debía requerir al empleador la copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o COLPENSIONES, para ser presentados ante la entidad, que en caso de no contar con los soportes el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a COLPENSIONES de dichos aportes, para que ser aplicados en la historia laboral. Ahora, respecto del periodo junio de 1994 a febrero de 1997 cotizado por cuenta del empleador HOLGUINES S.A. revisada la historia laboral aportada con la acción constitucional evidencia la Sala que todas las semanas aparecen reportadas como cotizadas y se contabilizan en la sumatoria del tiempo para pensión; sin embargo, la petición concreta de la parte demandante es que se corrija el registro de afiliación de la empresa HOLGUINES S.A., de la casilla RA (Registro afiliación) que aparece NO, considerando que debe ser rectificada con un SI, petición concreta que no ha sido resuelta ni positiva ni negativamente, pues itera la Sala, la respuesta de la entidad se refirió exclusivamente al periodo marzo a junio de 1997 donde encontró

NO, considerando que debe ser rectificada con un SI, petición concreta que no ha sido resuelta ni positiva ni negativamente, pues itera la Sala, la respuesta de la entidad se refirió exclusivamente al periodo marzo a junio de 1997 donde encontró inconsistencias en las semanas; pero nada se dijo del periodo anterior, o si realmente no hay ninguna inconsistencia teniendo en cuenta que las semanas aparecen debidamente reportadas, debe informárselo al peticionario. CONCLUSIÓN En conclusión, encuentra la Sala que, en el presente asunto, no existe vulneración al habeas data y a la seguridad social , pues no es posible, con la información y pruebas aportadas en el trámite de tutela, ordenar directamente la corrección de la historia laboral, cuando la accionante no ha aportado ni en vía administrativa ni judicial todos los elementos de juicio suficientes para emitir orden en ese sentido, encontrando que en todo caso, existe u na trámite ordinario para tal efecto, con amplitud probatoria; per

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