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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00011-01-(05-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00011-01-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Pensión Demandante Jorge Eduardo García Ortegón Demandados

Integrada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Seguros de Vida Alfa SA Radicación 76-520-31-05-001-2021-00011-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Pensión de sobrevivientes Asunto Apelación de Sentencia Decisión Revoca sentencia condenatoria

SENTENCIA No. 140

A los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación propuesto por la integrada Seguros de Vida Alfa SA, frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Jorge Eduardo García Ortegón convocó a juicio a la sociedad AFP Porvenir SA, solicitando que se declarara que la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso fue su compañera permanente desde el 25 de junio de 1985 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 22 de diciembre de 2019, que la señora Saavedra Lasso cotizó más de 50

Cecilia Saavedra Lasso fue su compañera permanente desde el 25 de junio de 1985 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 22 de diciembre de 2019, que la señora Saavedra Lasso cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su f allecimiento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Jorge Eduardo García Ortegón, desde el fallecimiento de la causante Bertha Cecilia Saavedra Lasso, con su respectivo retroactivo hasta el momento del su reconocimiento, así como de los intereses moratorio de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación y al pago de costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante afirmó que la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso, se encontraba afiliada al fondo de pensiones Porvenir SA como cotizanteRadicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 2

activa al momento de su fallecimiento ocurrido el día 22 de diciembre de 2019, quien dentro de los tres años anteriores había cotizado 50 semana; que el señor Jorge Eduardo García Ortegón fue su compañero permanente desde el 25 de junio de 1985 hasta el momento de su fallecimiento, que de dicha unión procrearon dos hijos quienes en la actualidad son mayores de edad; que el día 2 de marzo de 2020 el

permanente desde el 25 de junio de 1985 hasta el momento de su fallecimiento, que de dicha unión procrearon dos hijos quienes en la actualidad son mayores de edad; que el día 2 de marzo de 2020 el señor Jorge Eduardo García Ortegón solicitó la pensión de sobreviviente por ser beneficiario de esta prestació n con ocasión al deceso de su compañera permanente, que en memorial del 27 de abril de 2020 le negaron el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no aportó suficientes pruebas que demostraran su convivencia con la causante.

Admisión de la Demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, luego de subsanado el escrito de demanda inicial, admitió la demanda mediante auto No. 686 del 4 de octubre de 2021 y ordenó notificar a la demandada (archivo 011 ED), quien guardó silencio.

Posteriormente, mediante auto No. 659 del 30 de marzo de 2023, el juzgado dispuso la integración al proceso como litisconsorte necesario a Seguros de Vida Alfa SA (archivo 015 ED).

Contestación de la demanda Seguros de Vida Alfa SA

La integrada Seguros de Vida Alfa SA a través de apoderada judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 1, 2, 5, 6, 8 y 11 ser ciertos, los hechos 7 y 10 parcialmente ciertos, los hechos 4 y 9 no ser ciertos y el 23 dijo no constarle; se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló como excepciones de fondo las de i) inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos y cobro de lo

4 y 9 no ser ciertos y el 23 dijo no constarle; se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló como excepciones de fondo las de i) inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos y cobro de lo debido; ii) buena fe; iii) prescripción; iv) compensación; y, v) la innominada o genérica.

Reforma a la demanda

Mediante auto No. 498 del 4 de mayo de 2023, se tuvo por reformada la demanda, en cuanto a lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida disfrutaba la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso por invalidez, en favor del señor Jorge Eduardo García Ortegón (minuto 7:11 - 09:30 archivo 018 ED cuaderno de segunda instancia -la reforma se realizó en audiencia, toda vez que en ella se dio por contestada la demanda por parte de la última integrante de la pasiva y el juez corrió el traslado a la activa para que, si bien lo consideraba, procediera a reformar la demanda).

Sentencia de Primera Instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 105 fechada el 5 de diciembre de 2023, en la que resolvió:Radicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 3

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Jorge Eduardo García

que resolvió:Radicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 3

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Jorge Eduardo García Ortegón identificado con cédula de ciudadanía 16.252.057 de Palmira, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso ocurrido el 22 de diciembre de 2019, quien para esa fecha gozaba de una pensión de invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en virtud de la contratación de una Póliza de Renta Vitalicia a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor del demandante Jorge Eduardo García Ortegón , SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Bertha Cecilia Saavedra Lasso, a partir del 23 de diciembre de 2019, en cuantía mensual de $828.116,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se dec reten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que el señor Jorge Eduardo García Ortegón , tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.

CUARTO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., para que, de los valores cancelados al demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito

los valores cancelados al demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito

propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA, S.A.

SEXTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a pagarle al demandante Jorge Eduardo García Ortegón, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 3 de mayo de 2020, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 23 de dicie mbre de 2019, liquidados mes a mes y hasta la fecha en que sean cancelados en su totalidad.

SÉPTIMO: EXCLUIR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como consecuencia de haber contratado con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., póliza de renta vitalicia.

OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de Seguros de Vida Alfa SA , las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $4.000.000,00.

NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

Tal decisión la fundamento en el hecho que el demandante con las pruebas recaudadas dentro del proceso logró acreditar la convivencia por el término mayor de cinco años con la causante antes de su deceso

Tal decisión la fundamento en el hecho que el demandante con las pruebas recaudadas dentro del proceso logró acreditar la convivencia por el término mayor de cinco años con la causante antes de su deceso y que esta cumplía con los requisitos del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la prestación de pensión de sobrevivientes en favor de su beneficiario en este caso, su compañero permanente.

Apelación de sentenciaRadicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 4

La parte integrada Seguros de Vida Alfa SA presentó su recurso de alzada, argumentado que no se comprobó la convivencia y ayuda mutua entre el demandante y la fallecida. Que las declaraciones rendidas no son contundentes y se evidencia falta de pruebas objetivas para probar la convivencia. Solicita revocar la sentencia.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, fue allegado memorial por parte de la integrada y apelante Seguros de Vida Alfa SA , allí solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para que en su lugar se absolviera a esa sociedad de cualquier tipo de condena en su contra, dado que, en el presente asunto, no quedó demostrada la convivencia del demandante con la causante por el término de cinco años, anteriores al fallecimiento de esta (archivo 006 ED).

Por su parte, Porvenir SA solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, aduciendo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, teniendo en cuenta que Seguros de

al fallecimiento de esta (archivo 006 ED).

Por su parte, Porvenir SA solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, aduciendo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, teniendo en cuenta que Seguros de Vida Alfa SA, es la aseguradora con la que se contrató Renta Vitalicia en agosto de 2019, razón por la que se giraron todos los recursos de la cuenta de ahorro individual. Por lo tanto, no existe actualmente vínculo legal entre el demandante y la AFP Porvenir SA que permita hacérsele exigible alguna prestación (archivo 008 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

En aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento de la Sala se circunscribe a establecer, si al señor Jorge Eduardo García Ortegón le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida disfrutaba la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso, de quien dice, fue su compañera permanente, y en caso afirmativo, establecer si la condena por intereses moratorios impuesta, aplica desde la fe cha que dispuso el juez de primera instancia o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia como lo pide el recurrente.

Previó abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos:

  • Que la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso falleció el 22 de diciembre de 201 9, según se desprende del registro civil de

no existe controversia en los siguientes aspectos:

  • Que la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso falleció el 22 de diciembre de 201 9, según se desprende del registro civil de defunción (folio 8 archivo 002 ED).
  • A la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso, le fue otorgada una pensión de invalidez, el 18 de junio de 2019, bajo la modalidad de renta vitalicia, efectiva a partir del 30 de agosto de 2019 (folios 1 a 3 archivo 036 ED).
  • La integrada Seguros de Vida Alfa SA mediante comunicación de 27 de abril de 20 20 negó el reconocimiento y pago de laRadicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01

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sustitución pensional en favor del compañero permanente hasta tanto este no aportará sentencia proferida por un juzgado de familia, en la que declarará la existencia de la unión marital de hecho y se determine de manera clara los tiempos de convivencia sostenidos con la causante Bertha Cecilia Saavedra Lasso (folios 16 a 19 archivo 002 ED).

  • La causante y el demandante procrearon 2 hijos lo cual se desprende de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hijos (folio 14 archivo 021 ED).
  • La llamada en garantía Seguros de Vida Alfa SA realizó investigación administrativa a Jorge Eduardo García Ortegón, Eduardo García Saavedra, Rodolfo Saavedra Lasso, Giovanny Saavedra Lasso y María Elvia Muñoz (folio 21 - 65 archivo 021

ED).

Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida

Eduardo García Saavedra, Rodolfo Saavedra Lasso, Giovanny Saavedra Lasso y María Elvia Muñoz (folio 21 - 65 archivo 021 ED).

Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado falle cido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten al demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del demandante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de invalidez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003, la cual introdujo cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

como la 797 de 2003, la cual introdujo cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso, falleció el 22 de diciembre de 201 9, cuando se hallaba pensionada por invalidez , percibía un salario mínimo mensual ; estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de s eguridad social integral en materia de pensiones.

Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen:

«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:Radicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 6

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»

Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues esta al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionada por invalidez , como quedó atrás dicho, por ello, le corresponde al demandante acreditar su calidad de beneficiari o como compañero permanente y 5 años de convivencia anteriores al deceso de la causante.

Por su parte, del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003 se deriva

demandante acreditar su calidad de beneficiari o como compañero permanente y 5 años de convivencia anteriores al deceso de la causante.

Por su parte, del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003 se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ést a; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acomp añamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

La pensión de sobreviviente premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.Radicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 7

de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.Radicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 7

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea de un afiliado o pensionado. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL624 de 2024, donde citó la SL4099 de 2017, reiterada en la SL1233 de 2023, enseñó lo siguiente:

«(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficia rio de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera p ermanente, por el solo hecho de mantener el vínculo

no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera p ermanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia.

[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC -, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en c omún que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del víncu lo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460 -2013 y CSJ SL135442014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal:

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar

corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal:

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. (…).Radicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 8

Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colomb ia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener

esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […].

Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto. (Ver CSJ SL11921 -2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL140782016, entre muchas otras).».

Caso Concreto

En ese orden de ideas, y en aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS, se procederá con la valoración de las pruebas aportadas al plenario por las partes con el fin de determinar si en el presente asunto se superó el termino de convivencia de cinco años entre el demandante

SS, se procederá con la valoración de las pruebas aportadas al plenario por las partes con el fin de determinar si en el presente asunto se superó el termino de convivencia de cinco años entre el demandante y la causante antes de su fallecimiento.

En cuanto a las pruebas testimoniales practicadas se tienen las siguientes:

Rindió interrogatorio de parte el señor Jorge Eduardo García Ortegón donde indicó que sostuvo una relación sentimental con la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso desde junio de 1985 hasta el día de su fallecimiento el 19 de diciembre de 2019, que estuvieron separados en el año 2005 por cuestiones de su trabajo, pero que desde el 2010 al 2019 se encontraban conviviendo nuevamente con sus hijo s en el apartamento donde ella falleció ubicado en la Calle 39 # 40 – 72 del municipio de Palmira , que la señora Bertha viajo a España en septiembre del 2000 regresando a los seis meses, que el hecho de que su compañera la señora Saavedra Lasso, no lo haya reportado como compañero permanente en los formularios cuando realizó la reclamación de la pensión de inval idez, obedeció a los problemas de salud mental que padecía, que él tuvo a la señora Bertha afiliada al seguro social hasta el 2006 o 2008, cuando ella empezó a laborar y cotizar a través de su empleador, que el acompañaba a su compañera a cobrar la pensión y que su reconocimiento se dio luego de un tedioso trámite, que la señora Bertha Cecilia padecía de bipolaridad y esquizofrenia en tercer grado y que debido a esto su compañera abandonó en varias oportunidades su lugar de residencia por periodos

trámite, que la señora Bertha Cecilia padecía de bipolaridad y esquizofrenia en tercer grado y que debido a esto su compañera abandonó en varias oportunidades su lugar de residencia por periodos cortos de ocho, cinco o tres días y se refugiaba en las casas de las hermanas, que esto ocurrió unas tres o cuatro veces.Radicación: 76-520-31-05-001-2021-00011-01 9

El señor Eduardo García Saavedra, dijo ser hijo de la causante y del demandante, indicó que su madre al momento de su deceso convivía con su padre, que su núcleo familiar estaba conformado por su padre, su madre, su hermano y él, que no recuerda desde que fecha inició la convivencia de sus padres, pero que en los últimos cinco años antes de su deceso, su madre convivió con ellos en la calle 39# 40 -72, que sus padres estuvieron separados por cuestiones del trabajo de su padre cuando se fue a labora r a la ciudad de Cali, por un periodo de un año o seis meses, pero que su padre los visit aba los fines de semana, y, que cuando el señor Jorge Eduardo regresó a Palmira volvió a convivir con su señora madre; que su madre debido a su enfermedad esporádicamente se ausentaba por periodos de ocho, cinco o cuatro días del lugar donde residencia, pero que ellos siempre tenían conocimiento de los lugares a donde ella se desplazaba, que por lo regular era en la casa de una hermana o donde una amiga en Cali, que la reacción de su padre ante la ausencia de su madre, era de llamarla para procurar su ubicación y confirmar a la casa de qu é familiar se había dirigido, que era su padre o él quienes acompañaban

que la reacción de su padre ante la ausencia de su madre, era de llamarla para procurar su ubicación y confirmar a la casa de qu é familiar se había dirigido, que era su padre o él quienes acompañaban a la señora Bertha Cecilia a las citas médicas, que no comprende por qué en la historia clínica se consignó que su madre asistía sola a las citas médicas, cuando ellos eran los que la acompañaban, tanto así que en la Clínica de Mente Sana, no le daban de alta luego de la hospitalización si no asistía un acudiente que se hiciera responsable de ella.

Considera que el motivo del porqu é su madre no reportó como compañero permanente a su padre en los formularios de reclamación de la pensión de invalidez, fue debido a sus enfermedades mentales que eran trastorno de ansiedad, esquizofrenia y bipolaridad.

La testigo Derly Patricia Saavedra Lasso quien es hermana de la señora Bertha Cecilia Saavedra Lasso, señaló que la causante convivió con el señor Jorge Eduardo García Ortegón como pareja desde el mes de junio de 1985 y que ello le consta porque ella convivía con su hermana cuando se fue a vivir con el señor Jorge Eduardo, que dicha convivencia se dio hasta la fecha del fallecimiento de su hermana

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