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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00015-01-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00015-01-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 16

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSE HELMER JARAMILLO CASTRO.

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2021-00015-01

REPÚBLICA DE COLOMB

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 107

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JOSE

HELMER JARAMILLO CASTRO contra COLPENSIONES.

RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-2021-00015-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, el día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE HELMER JARAMILLO CASTRO, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de

1.1. La demanda.

El señor JOSE HELMER JARAMILLO CASTRO, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde septiembre de 2019, junto con los intereses moratorios de quePágina 2 de 16

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DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2021-00015-01

trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de l mes de octubre de 2019 hasta que se realice el pago de las mesadas pensionales, o subsidiariamente la indexación más las costas y agencias en derecho a cargo de la demanda.

Como fundamento de su petición narró que, solicitó ante la entidad demandada el día 14 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de vejez por considerar cumplir con los requisitos de edad y número de semanas cotización.

Enunció que, nació el 28 de septiembre de 1957, por lo que para el mismo día y mes del año 2019 cumplió 62 años y tenía más de 1.300 semanas de cotización.

Refirió que, mediante Resolución SUB 66226 del 07 de marzo de 2020, la entidad demandada negó la prestación económica bajo el argumento de que, si bien tenía la edad requerida no cumplía con el número de semanas cotizadas. Resolución que no fue recurrida en s u debida oportunidad, por lo cual el 10 de junio de 2020 presentó escrito de revocatoria directa con el

si bien tenía la edad requerida no cumplía con el número de semanas cotizadas. Resolución que no fue recurrida en s u debida oportunidad, por lo cual el 10 de junio de 2020 presentó escrito de revocatoria directa con el mencionado acto administrativo, al que no se accedió y contra ella no procede recurso alguno.

Narra que, los motivos expuestos en la revocatoria directa fueron:Página 3 de 16

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Precisó que, la entidad demandada reconoció semanas cotizadas para el año 2013 desde mayo a diciembre, pero en dicho año cotiz ó desde el mes de enero. Que, para el año 2014 no se tuvo en cuenta los meses de marzo y abril. Y para el año 2019 cotizó los meses de septiembre y diciembre, y para el año 2020 aparece cotizado hasta el mes de abril.

Concluyendo que teniendo en cuenta los periodos anteriormente relacionados y que no fueron valid ados por COLPENSIONES, logr ó cotizar hasta el año 2020 un total de 9.174 que corresponden a 1.300 semanas , cumpliendo el mínimo requerido por la norma.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , el demandante no

de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , el demandante no causó el derecho a la pensión de vejez al haber cotizado un total de 1.171 semanas a sus 62 años y no alcanzó la edad ni el tiempo cotizado para ser beneficiario del régimen de transición por no acreditar los requisitos del art. 9 de la Ley 797 de 2003.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia del 11 de julio de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:Página 4 de 16

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“PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOSÉ HELMER JARAMILLO CASTRO, identificado con la C.C. N.º 14.878.650 de Buga tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESle reconozca y pague la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 28 de septiembre de 2019, en cuantía mensual de $1.095.794,00. Este valor deberá ser reajustado a partir del 1° de enero del año 2020 de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deber á ser pagado una vez en firme esta providencia , procediendo la entidad a efectuar la

1° de enero del año 2020 de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deber á ser pagado una vez en firme esta providencia , procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle al demandante JOSÉ HELMER JARAMILLO CASTRO, identificado con la C.C. N.º 14.878.650 de Buga, una vez en firme esta providencia , PENSIÓN DE VEJEZ partir del 28 de septiembre de 2019, en cuantía mensual de $1.095.794,00. Este valor deberá ser reajustado a partir del 1° de enero del año 2020 de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a percibir trece (13) mesadas pensionales al año.

CUARTO: CONDENAR la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagarle al demandante JOSÉ HELMER JARAMILLO CASTRO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del 1° de abril de 2020 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales causadas desde el 28 de septiembre de 2019.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS excepciones propuestas por la entidad demandada.

mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales causadas desde el 28 de septiembre de 2019.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEXTO: AUTORIZAR a la entidad de seguridad social demandada para que, de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en SALUD.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de

$4.000.000,00.

OCTAVO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

Como fundamento de su decisión , expuso que de la revisión de la historia laboral se logró determinar que el demandante logró acreditar más de 1.300Página 5 de 16

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semanas por lo que es derecho de la pensión de vejez en virtud de la Ley 797 de 2003.

1.4 Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia,

de 2003.

1.4 Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la parte recurrente. Por su parte la apoderada judicial de COLPENSIONES requirió se revoque el fallo de primera instancia, dado que el demandante no acreditó los req uisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez al haber alcanzado un total de 1.171 semanas, y al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no acreditaba el primer requisito, esto es los 40 años y contaba con 12 años, 7 meses y 21 días de servicios, por lo que no tiene los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Y debido a ello, la norma aplicable es el art. 8 de la Ley 797 de 2003, pero que el demandante solo acreditó 1.171 semanas cotizadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior,

procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al haber sido adversa la sentencia de prima instancia.Página 6 de 16

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3. Problema jurídico.

El problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es : i) ¿si el actor acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez? En caso afirmativo se estudiará , ii) ¿si proceden los intereses moratorios?, y i ii) ¿Si la prestación debe ser reconocida a partir del 28 de septiembre de 2019? Finalmente, iv) revisar el monto de la pensión, número de mesadas, si operó el fenómeno de la prescripción, los descuentos a salud y las costas de primera instancia.

4. Argumentos de la decisión.

4.1. Requisitos para el reconocimiento de pensión contenida en la ley 797 de 2003

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

797 de 2003

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2.Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

4.2. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora , consecuencias del no cobro de losPágina 7 de 16

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aportes en mora. Diferencia entre falta de afiliación y mora del empleador

En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de

En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.” (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en CSJ SL1691-2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba ob ligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL140922016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL9034 -2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL1624 -2018). Precisándose en providencia CSJ SL3707-2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si, además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.Página 8 de 16

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5. Caso Concreto

Le corresponde a esta instancia determinar si en aplicación de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la ley 797 de 2003, se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es contar con 62 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior, se avizora de las pruebas recaudadas, que el

requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es contar con 62 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior, se avizora de las pruebas recaudadas, que el demandante cumplió los 62 años de edad, el día 28 de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual pretende se le reconozca la pensión de vejez al acreditar los requisitos exigidos por la norma.

De la revisión de la historia laboral actualizada al 19 de abril de 2023, verifica la Sala que , el actor cotizó un total de 1.307,57 semanas desde el 22 de septiembre de 1977 hasta el 31 de octubre de 2022 (Archivo 036 del expediente digital), completando de ese modo el número de semanas requerida por la normatividad. Sin embargo, la parte accionante insiste en que para la fecha en que cumplió la edad, ya tenía acreditado el requisito de tiempo de servicios, de manera que la pensión debe reconocerse desde esa fecha.

Por su parte el a quo determinó que el señor JOSÉ HELMER JARAMILLO sí acreditó los requisitos exigidos por la norma desde el momento en que cumplió los 62 años de edad, esto es, a partir del 28 de septiembre de 2019.

Para realizar la contabilización se tiene en cuenta que la pensión debe corresponder con el tiempo efectivo de servicio; y si el trabajador cotizó un mes completo, habrá de entenderse que cotizó los días correspondientes a ese mes tal como de vieja data lo sostuvo la Corte en sentencia del 14 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo Jose Gneco Mendoza, radicación 36,471, interpretación favorable que fue acogida recientemente por la Corte Suprema

ese mes tal como de vieja data lo sostuvo la Corte en sentencia del 14 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo Jose Gneco Mendoza, radicación 36,471, interpretación favorable que fue acogida recientemente por la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 138 de 2024, Rad. No. 89797, M.P Lu is Benedicto Herrera Díaz, que dispuso:

“En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubiertoPágina 9 de 16

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por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año -- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.”

Se constata que, al 28 de septiembre de 2019, contando incluso los años de 365 días, el actor logró cotizar un total de 1.137.48 semanas. Por tanto, erró el juzgador al considerar en su sentencia que el actor había acreditado los requisitos para ese año, siendo que en la misma decisión señaló que las 1300

365 días, el actor logró cotizar un total de 1.137.48 semanas. Por tanto, erró el juzgador al considerar en su sentencia que el actor había acreditado los requisitos para ese año, siendo que en la misma decisión señaló que las 1300 semanas las cumplió en septiembre de 2022.

Y es que ni siquiera aplicando la teoría del allanamiento a la mora es posible predicar que el actor cumplió los requisitos para cuando cumplió la edad . La parte demandante indicó que durante el trámite administrativo COLPENSIONES no tuvo en cuenta la totalidad de los periodos laborados por el señor JOSE HELMER JARAMILLO CASTRO a favor del Municipio de Dagua y para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ; frente a ello resulta pertinente traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, en Sentencias CSJ SL1691-2019 y CSJ SL2000-2021, en las cuales se dispuso: “para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar , dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas”

Al analizar el acervo probatorio se constata: i) certificado laboral que milita a folio 16 del archivo 002 del expediente digital, expedido el 20 de septiembre de 2011 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC,

Al analizar el acervo probatorio se constata: i) certificado laboral que milita a folio 16 del archivo 002 del expediente digital, expedido el 20 de septiembre de 2011 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, del cual da cuenta que el actor prestó sus servicios a la entidad desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 16 de abril de 1985, e ingresó nuevamente 06 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994. En la historia laboral,Página 10 de 16

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respecto del primer periodo o vinculación se registró hasta el 15 de febrero de 1985, es decir, que existe un faltante de 60 días.

Periodo Días para tener en cuenta 15/02/1985 – 28/02/1985 13 01/03/1985 – 31/03/1985 31 01/04/1985 – 16/04/1985 16 Total de días 60

Y respecto del segundo periodo se observa que, se encuentra debidamente registrado en la historia laboral.

  1. Certificado laboral que reposa a folio 17 del mismo archivo, expedido por el Municipio de Dagua con fecha del 14 de febrero de 2020, en el que informa que el señor JOSE HELMER JARAMILLO CASTRO prestó sus servicios al ente territorial a partir del 22 de mayo de 1995 al 28 de enero de 1998. De la historia laboral se constata que solo se encuentra contabilizado hasta el 31

que el señor JOSE HELMER JARAMILLO CASTRO prestó sus servicios al ente territorial a partir del 22 de mayo de 1995 al 28 de enero de 1998. De la historia laboral se constata que solo se encuentra contabilizado hasta el 31 de diciembre de 1997, lo que significa que hay un faltante de 28 días.

En armonía con lo anterior, es del caso destacar que en el presente proceso ordinario laboral no obra prueba que permita colegir que COLPENSIONES inició las acciones de cobro pertinente respecto de los periodos anteriormente relacionados, que son relevantes para el reconocimiento pensional al demandante; periodos estos que equivalen a 12.6 semanas, que sumados a los 1.137.48, no alcanzan para que el actor acredite a 29 de septiembre de 2019, las semanas requeridas para pensión.

Así las cosas, si bien el demandante cumplió los 62 años el 28 de septiembre de 2019, no cumplió la semanas en esa fecha, luego fue acertada la decisión que en vía administrativa adoptó COLPENSIONES al negar el derecho pensional, y de ahí que el accionante siguió cotizando a pensión, verificando la Sala que para cuando hizo su última cotización, febrero de 2022, si cumple con el mínimo de semanas requerido para acceder al derecho pensional, debiéndose modificar la decisión de primer grado, para conceder la pensión a partir del 01 de marzo de 2022, a corte de la última cotización.Página 11 de 16

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DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2021-00015-01

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DTE: JOSE HELMER JARAMILLO CASTRO.

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2021-00015-01

Monto y mesada pensional

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el actor cotizó un total de 1.342, semanas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 797 de 2003, se tendrá como tasa de reemplazo del 64.99 % sobre el IBL. De acuerdo a la liquidación del actuario de esta corporación el valor de la mesada para el año 2022 será de $ 1.000.000.

Igualmente, el juez reconoció 13 mesadas, decisión que avala la Sala, atendiendo que el actor adquirió el derecho después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la norma que eliminó la mesada 14.

Finalmente aprecia la Sala que es necesario determinar la condena concerniente a las mesadas pensionales que le adeuda Colpensiones al demandante, de manera que se ha causado un retroactivo de $36.480.000, correspondiente a las mesadas causadas desde el 01 de marzo de 2022 hasta el mes de agosto de 2024.

AÑO VALOR MESADA NUMERO MESADAS TOTAL 2022 $ 1.000.000,00 11 11.000.000 2023 $ 1.160.000,00 13 15.080.000 2024 $ 1.300.000,00 8 10.400.000

36.480.000

Prescripción. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en

2024 $ 1.300.000,00 8 10.400.000 36.480.000

Prescripción. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado, anotando la Sala, que mientras se resuelven los recursos, la prescripción se encuentra suspendida. En el caso concreto el actor el 14 de febrero de 2020 instauró solicitud de prestación económica por vejez ante el COLPENSIONES ; la entidadPágina 12 de 16

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demandada resolvió la petición mediante Resolución No. SUB 66226 del 07 de marzo de 2020 (Folios 2 al 5 del archivo 002 del expediente digital), notificada el 07 de mayo de 2020 – folio 1 del mismo archivo – acto administrativo contra el cual no presentó recursos, es decir, que a partir de esa fecha el demandante tenía 3 años para presentar la demanda y como quiera que radicó la demanda el día 09 de febrero de 2021 como bien se registra en el acta de reparto que reposa en el archivo 005 del expediente digital, no operó el fenómeno de la prescripción en el presente caso.

Intereses moratorios

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben

Intereses moratorios

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de in terés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecidoPágina 13 de 16

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecidoPágina 13 de 16

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSE HELMER JARAMILLO CASTRO.

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2021-00015-01

por la normatividad, de manera que, si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.

Así mismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprud encial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestacion es periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades

entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914 -2019, « cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».

Como se indicó en precedencia, el actor solicitó el día 14 de febrero de 2020 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación económica, fecha para la cual, como bien se planteó en acápites anteriores, no acreditaba la totalidad de semanas exigidas para ser derecho de la pensión de vejez. Aclarando esta instancia que, para cuando el demandante presentó la solicitud de revocatoria directa del acto admi nistrativo que negó la pensión, que lo fue en el año 2020 tampoco había acredit

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