TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00021-01-(08-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00021-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en Acción de Tutela presentada por ANDRÉS RICARDO SANCHEZ CARDONA contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SGSSS –ADRES, antes FOSYGA. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05001-2021-00021-01
A los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 012
Aprobada acta No. 012
ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
El señor ANDRÉS RICARDO S ÁNCHEZ CARDONA, instauró acción de tutela contra la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en adelante CISA, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de petición -Núm. 2 del E.D-.
HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, narró el accionante que mediante Resolución No. 15353 del 30 de junio de 2016 ;
HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, narró el accionante que mediante Resolución No. 15353 del 30 de junio de 2016 ; proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; se ordenóRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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cobro coactivo en su contra derivado del pago de gastos médicos pagados por el FOSYGA, con ocasión del accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el vehículo de su propiedad identificado con placa RCI -50B, cuando era conducido sin su consentimiento por el menor de edad LUIS FELIPE BRAND SERNA, viéndose involucrado también el vehículo de placas PL0131, conducido por el señor FERNANDO QUIÑONEZ QUIÑONEZ, a quien el bosquejo topográf ico adelantado por la Policía Nacional, le atribuyó la responsabilidad; que la aseguradora del señor QUIÑONEZ QUIÑONEZ, esto es, SEGUROS SURAMERICANA, ha realizado ofrecimientos económicos en aras de tran sar la litis; que no le asiste responsabilidad civil o administrativa, por cuanto el accidente fue ocasionado por la negligencia del señor QUIÑONEZ, por tanto la responsabilidad recae sobre el vehículo PLO-131.
Afirma el tutelante que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 056 del 2015, teniendo en cuenta que todos los gastos ocasionados en razón al accidente de tránsito ; en el que se vio involucrado el vehículo de su
el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 056 del 2015, teniendo en cuenta que todos los gastos ocasionados en razón al accidente de tránsito ; en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad; deben ser asumidos por el SOAT del vehículo de placa PLO131, conducido por el señor F ERNANDO QUIÑONEZ QUIÑONEZ, por lo que se debe repetir contra éste ; agregó que el día 11 de agosto de 2020 , radicó solicitud de revocatoria y abstención de cobro, con radicado 566410, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna y las acciones de cobro se siguen realizando.
Con base en los anteriores hechos, la parte actora pretende que “se tutele el derecho fundamental al debido proceso y a la petición elevada sobre la revocatoria y abstención del cobro; así mismo pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 15353 del 30 de junio de 2016 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y porRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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consiguiente se le exonere de la totalidad del cobro realizado en la Resolución en mención.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 084 del 12 de febrero del 2021 (Núm. 2 del E. D.), admitió la petitoria de amparo y corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos a la entidad accionada, para que se expresara sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego inicialista;
la petitoria de amparo y corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos a la entidad accionada, para que se expresara sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego inicialista; además vinculó al proceso constitucional al MINISTERIO DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SGSSS – ADRES, otorgando el mismo término que a la demandada para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones indicados por el accionante en la presente acción de tutela.
Dentro del término legal concedido por el juzgado de conocimiento, la Apoderada General de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA ., se pronunció al respecto y manifestó que existe acto administrativo contenido en la Resolución N° 15353 del 30 de junio de 2016, debidamente ejecutoriado el día 5 de octubre de 2016, derivad o de las indemnizaciones reconocidas y pagadas por el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS-FOSYGA, por concepto de accidentes de tránsito sujetas a proceso de repetición, cuando no exista una póliza de seguro SOAT legal y vigente al momento del siniestro, por una suma total de $21.332.822.oo.
Sostuvo la entidad accionada que e l accidente de tránsito correspondiente ocurrió el 10 de abril de 2013, donde el vehículo automotor motocicleta de placas RCI50B; que para la fecha registra como propietario al señor ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ CARDONA; no contaba con póliza de seguro obligatorio SOAT
automotor motocicleta de placas RCI50B; que para la fecha registra como propietario al señor ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ CARDONA; no contaba con póliza de seguro obligatorio SOAT legal y vigente.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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Añadió qu e la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, remitió citación de notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, a través de la empresa de mensajería 472 y dentro del término legal el quejoso interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que lo sancionó y el día 16 de julio de 2013, Resolución N° 1612 del 2 de septiembre de 2016 , confirmó la decisión, quedando de ésta manera agotada la actuación administrativa frente a la Resolución No. 15353 del 30 de junio de 2016, el 5 de octubre de 2016.
Agregó la accionada que la solicitud recibida por el señor ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ, fue radicada bajo el número 566410, el día 12 de agosto de 2020 y se dio alcance el 28 de agosto de 2020, al correo electrónico argomabogadosconsultores@gmail.com, por lo cual se anexa copia de correo electrónico remitido como respuesta al accionante.
Por su parte, la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
argomabogadosconsultores@gmail.com, por lo cual se anexa copia de correo electrónico remitido como respuesta al accionante.
Por su parte, la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a través de misiva del 17 de febrero de 20 21, emitió respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia y argumentó que de acuerdo con el artículo 114 del Decreto ley 019 de 2012, le confiere facultad a la entidad ADRES, para que expida los actos administrativos que ordenen el cobro correspondiente a las reclamaciones reco nocidas y pagadas por atenciones médicas y/o indemnizaciones por causa de muerte cubiertas por el FOSYGA, así como daños causados a las personas en accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el SOAT.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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Por lo anterior, dicha entidad s olicitó la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, además que la controversia versa sobre asuntos económicos , y por la inexistencia de un perjuicio irremediable; por último, solicitó que se niegue el amparo solicitado ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al peticionante durante el procedimiento administrativo derivado de la Resolución No.15353 del 30 de junio de 2016, adelantado en su contra.
Entre tanto, el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de la Coordinadora del Grupo de Acciones
el procedimiento administrativo derivado de la Resolución No.15353 del 30 de junio de 2016, adelantado en su contra.
Entre tanto, el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, adujo que a la entidad que representa no le corresponden funciones y competencias de prestación de servicios médicos, inspección, vigilancia y/o c ontrol del sistema de salud, ya que la ADRES y el FOSYGA son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera; por lo que solicit ó la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a dicha e ntidad, y en consecuencia exonerar la de responsabilidad alguna.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), fechada el 24 de febrero de 2021 (Núm. 15 del E. D.), en la cual se dispuso:
“PRIMERO: NO ACCEDER a la protección del derecho fundamental del debido proceso y petición, invocado por el Sr. ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ CARDONA, mayor de edad e identificado la C.C. No. 94.330.302, por cuanto que de las pruebas recaudadas no se evidencia su vulneración por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, y los vinculados el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SGSSS -ADRES, antes
FOSYGA.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para decretar la revocatoria de la Resolución N°. 15353 del 30 de junio de 2016 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitada por el Sr. ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ CARDONA en contra de las accionadas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”
Para arribar a esa conclusión estimó el Juzgado que al gestor de la acción se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, frente al acto administrativo emitido por el M INISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ello en virtud a que dichos actos administrativos se surtieron de manera clara y eficaz; por lo que no consideró que frente al derecho fundamental al debido proceso se observe vulneración.
Señaló el Juzgado, frente al derecho de petición con radicado No. 566410 del día 12 de agosto de 2020, que CISA procedió a dar respuesta el 28 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, remitiendo información sobre lo adeudado y la negativa a la pretensión de exoneración y archivo del acto administrativo contenido en la Resolución N o. 15353 del 30 de junio de 2016,
remitiendo información sobre lo adeudado y la negativa a la pretensión de exoneración y archivo del acto administrativo contenido en la Resolución N o. 15353 del 30 de junio de 2016, indicándole que dicha inconformidad deb ía ser discutida ante la jurisdicción competente.
Y en lo atinente a la revocatoria de la Resolución No. 15353 del 30 de junio de 2016 , proferida por el M INISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, expuso que bajo los lineamientos jurisprudenciales, para su procedibilidad excepcional, el accionante no argumentó en la demanda de tutela que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional , no expl icó cómo la negativa de la entidad le afect ó sus derechosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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fundamentales; tiene acreditado que ha desplegado una actividad administrativa frente a la entidad , más no ha ejercido una actividad judicial para el reconocimiento de la misma y ; no atestiguó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Finalmente aduj o que es improcedente la protección de los derechos de rango legal, pues para su protección, existen los medios ordinarios de defensa judicial, que para este caso lo es el trámite administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho; recursos que no han sido agotado s y que no puede n ser reemplazados por la acción de tutela, pues se entraría en las órbitas que le corresponden al Juez Administrativo.
trámite administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho; recursos que no han sido agotado s y que no puede n ser reemplazados por la acción de tutela, pues se entraría en las órbitas que le corresponden al Juez Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito el señor ANDRES RICARDO S ÁNCHEZ CARDONA, ( Núm. 18 del E .D.), impugnó la sentencia antes detallada, con fundamento en que no le notificaron la petición presentada el día 11 de agosto del año 2020 con radicado 566410, situación que constituye una violación a los derechos fundamentales. Igualmente reiteró los fundamentos fácticos del escrito de tutela e insist ió en que la procesada debe acogerse a los lineamientos del artículo 40 del Decreto 056 de 2015.
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se direcciona a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que resolverá esta Judicatura se centra en determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al ser sancionado pecuniariamente conRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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un cobro coactivo sin que, al parecer, le notificaran en debida forma el acto administrativo que lo sancionó.
La Constitución Pol ítica, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante
La Constitución Pol ítica, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amen aza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, atendiendo los aspectos expuestos en la impugnación, observa esta Colegiatura de los anexos que se allegaron con el escrito de tutela, que el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, el pasado 30 de junio de 2016 emitió la Resolución No. 15353, por la cual se orden ó el cobro coactivo por la suma de $21.332.822,oo más los intereses moratorios , causados a partir de la ejecutoria del citado acto administrativo, derivados de gastos médicos según las reclamaciones reconocidas y pagadas por la NACIÓN – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA -FOSYGA, diligencia que le fue encomendada a la P ersonería Municipal ; y en pro del cumplimiento de dich o encargo, se adelantó la diligencia de manera personal con el gestor de la acción, el 26 de agosto de ese mismo año, e inconforme con la decisión, el sancionado interpuso recurso de reposición el 16 de julio de 2013, y mediante Resolución No. 1612 del 2 de septiembre de 2016, se confirmó el acto administrativo atacado.
Pasados los años, esto es, en el mes de agosto de 2020 el
Resolución No. 1612 del 2 de septiembre de 2016, se confirmó el acto administrativo atacado.
Pasados los años, esto es, en el mes de agosto de 2020 el demandante radic ó derecho de petición ante la OFICINA DE COBRO COACTIVO, por parte de CISA, y tal como se coteja del correo electrónico que glosa en la p ágina 15 del E.D 014, laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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convocada a juicio, informó al demandante, a través del correo electrónico argomabogadosconsultores@gmail.com, que la petición referida fue radicada bajo el No. 566410, estado que era de pleno conocimiento del actor, pues en los hechos de la tutela así lo señaló; luego entonces, se vislumbra de la abundante prueba documental, que la hoy accionada, dio respuesta a susodicha petición, el 27 de agosto de 2020, la cual se remitió al antedicho correo electrónico (Pág. 32 anexo 14 E .D); es por esto que, no puede alegar el accionante que las entidades accionadas, y justamente CISA entidad que adelanta el cobro coactivo vulnere los derechos fundamentales deprecados; si en consideración se tiene, que se le respet ó el derecho al debido proceso, pues los actos administrativos que sancionó coactivamente y confirmó la misma, fueron debidamente notificados; al igual que el derecho de petición tantas veces aludido, lo cual se hizo a través de correo electrónico; a lo que se añade que, como bien lo sostiene el a quo, la acción de tutela fue instituida para ordenar a las entidades
de petición tantas veces aludido, lo cual se hizo a través de correo electrónico; a lo que se añade que, como bien lo sostiene el a quo, la acción de tutela fue instituida para ordenar a las entidades públicas y/o privadas dar alcance a las peticiones dentro de los términos establecidos por la Ley , con la observancia que e l derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Cabe aclarar, que en el presente juicio la razón le asistió al a quo cuando señaló que el demandante se equivocó al elegir la tutela como ruta para desaprobar la decisión me diante la cual se le cobró la suma de $21.332.822.oo, en virtud del accidente de tránsito en el que est á comprometida la motocicleta de su propiedad (la cual fue conducida por una persona ajena al momento de la colisión ), ya que el camino al que debe concurrir el accionante es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, paraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de der echos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción administrativa; para ser más específicos el artículo
que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de der echos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción administrativa; para ser más específicos el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Sentencia T226/07), el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el pro blema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la decisión en la que ordenó el cobro de los gastos generados por la colisión d el vehículo del actor; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20111.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto c omo conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
De tal forma , los argumentos aquí vertidos dan sustento a la confirmación del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
DECISIÓN
1 Nuevo Código Contencioso Administrativo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
del Circuito de Palmira (V).
DECISIÓN
1 Nuevo Código Contencioso Administrativo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00021-01
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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Valle del Cauca , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, la cual se identifica con el No. 006, promulgada el día 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira,
Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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