TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00022-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00022-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ENELIA SUAREZ MEDINA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado contra la Sentencia No. 101 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 58
Discutida y aprobada en Sala Virtual No.19
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 ENELIA SUAREZ MEDINA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la
ordinaria laboral en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN, a partir del 12 de septiembre de 2020, junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN, fue pensionado por vejez, mediante la resolución 1221 del 29 de diciembre de 1994 y falleció el 12 de septiembre de 2020. Refirió que, el 25 de septiembre de 2020, solicitó a la AFP COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por el causante en calidad de compañera permanente, misma que fue negada a través de la Resolución SUB 241328 del 9 de noviembre de 2020 y confirmada mediante Resolución DPE 15683 del 20 de noviembre de 2020. Aseguró que convivió con el causante desde el 04 de enero de 2000 en forma continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, indicando que, si bien desde el mes de junio no existía la convivencia en forma presencial, esto se dio ante la negativa de las hijas del causante en permitirlo.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.
1 Archivo digitalizado No. 012 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
1.4 La ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos para aceptar como cierto lo indicado en los identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, parcialmente cierto el 5 y, manifestando que no le constan los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INNOMINADA o GENERICA. Sostiene como argumento de defensa, que producto de la investigación administrativa realizada por la entidad, no se logró establecer que el causante y la señora Enelia Suarez Medina, hubie sen convivido los últimos cinco años de vida del causante, ni por el tiempo manifestado en la demanda, esto es desde el 4 de enero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2020, por lo que, al no existir claridad en la información recaudada, no hay lugar al reconocimiento pretendido
causante, ni por el tiempo manifestado en la demanda, esto es desde el 4 de enero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2020, por lo que, al no existir claridad en la información recaudada, no hay lugar al reconocimiento pretendido
1.5 Mediante auto No. 6343 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.6 La citada audiencia se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2022; cumplidas sus etapas, se procedió con la prevista en el artículo 80, esto, práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
1.7 Surtidas en debida forma las etapas correspondientes a la primera instancia. El juzgado de conocimiento profirió la Sentencia No. 101 del mismo dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante ENELIA SUAREZ MEDINA , identificada con C.C.
N°.31.172.338, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN, ocurrido el 12 de septiembre de 2020, quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez reconocida mediante Resolución 1221 del 29 de diciembre de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante ENELIA SUAREZ MEDINA, identificada con C.C. No. 31.172.338 de Palmira, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN, a partir del 12 de septiembre de 2020 en cuantía mensual de $877.803,00, esto es, equivalente salario mínimo legal vigente para ese año. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por
el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR que la señora ENELIA SUAREZ MEDINA, identificada con C.C.
N°.31.172.338, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante ENELIA SUAREZ MEDINA los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se Hayan causado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y, no sean pagadas oportunamente.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora
ENELIA SUAREZ MEDINA.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
2 Archivo digitalizado No. 020 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 028 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $3.00 0.000,
00.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, presentaron
PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos:
ENELIA SUAREZ MEDINA manifestó: “interpongo el recurso de apelación fundamentalmente en lo que hace referencia a los intereses moratorios, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, porque si bien es cierto, la sentencia que se dictó en el año 2020 por parte de la corte, cuando se reclama reajuste, reliquidación o la pensión debe pagarse los intereses moratorios, así (sic) a partir de la ejecución de la sentencia . La norma ha establecido para los casos de pensión de invalidez y sobrevivientes que son dos meses posteriores contados desde que se realizó la solicitud, por los que solicitó al juez superior, luego de que me concedan la apelación, que modifique los intereses moratorios que correrán dos meses después de la solicitud de la pensión. Además, también, porque posteriormente a la sentencia que mencioné la Corte ha dicho que cuando se presenta controversia en los casos de pensión de sobrevivientes o se presentan dos o más compañeros o compañeras permanentes, ahí si no pueden darse los intereses ya que eso lo resuelve la justicia ordinaria, en ese sentido, solicito al juez superior se sirva modificar los intereses moratorios que proceden a partir de dos meses después de la solicitud, es todo.”
COLPENSIONES, a través de su vocero judicial señaló: “Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia No. 101 proferida el día de hoy 19 de noviembre de 2022, solicitándole a
COLPENSIONES, a través de su vocero judicial señaló: “Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia No. 101 proferida el día de hoy 19 de noviembre de 2022, solicitándole a los honorables magistrados que revoquen la sentencia, puesto que la señora Enelia Suarez Medina, no convivió de manera contin ua e ininterrumpida con el señor Segundo Guatusmal Quejuan, puesto que el 15 de julio de 2019, se fue para la ciudad de Pasto y dejo de convivir con la señora Eneida, para que se hubieran cumplido los requisitos del literal A del artículo 13 de la ley 747 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, la convivencia debió ser desde el 12 de septiembre de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2020, fecha en que falleció el señor Segundo Guatusmal Quejuan, por lo anterior le solicito a los honor ables magistrados que revoquen la sentencia, es todo.
3. Alegatos finales.
Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 18 de enero de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; sólo la accionada allegó escrito7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se revoque la decisión apelada, por considerar que la demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional dejada por el señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN, ya que la pareja no convivi ó por un tiempo mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, de ahí que, no se acreditaron los requisitos dispuestos para efectuar
QUEJUAN, ya que la pareja no convivi ó por un tiempo mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, de ahí que, no se acreditaron los requisitos dispuestos para efectuar el reconocimiento pretendido
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, en atención a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora ENELIA SUAREZ MEDINA acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN , en calidad de compañera permanente. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
hay lugar al pago de los intereses moratorios y en caso positivo, la fecha desde la cual se hace exigible su reconocimiento.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 4.2.1. De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 12 de septiembre de 2020, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47,
es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 12 de septiembre de 2020, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 que a la letra indican: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. …” Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”
Teniendo en cuenta que en este asunto la pensión que se reclama es la causada con el deceso de un pensionado, el tema que concentra la atención de la Sala es el relacionado con la convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como compañera permanente, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor SEGUNDO
de un pensionado, el tema que concentra la atención de la Sala es el relacionado con la convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como compañera permanente, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN y, este periodo, debe corresponder a los últimos cinco años de vida del fallecido hombre (SL1230/2024).
Ahora, no se puede olvidar, que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado
La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:
“1.2. Del concepto jurídico de convivencia
De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL38612020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha def endido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha def endido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:
[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja , si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237 -2015, reiterada en CSJ SL4962 -2019, la Corte sostuvo que:
Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el
que:
Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente q ue den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos fin alizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
[…]
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable « que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor , etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo
día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no seREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia pro batoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145
Por su parte, en materia pro batoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Registro civil de defunción del señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN 8. b) Declaración extra juicio rendida por el señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN, ante la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (V)9. c) Resolución N°001221 de 1996 mediante la cual se le reconoció pensión de vejez al señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN10 d) Resolución SUB 241328 del 09 de noviembre de 2020, mediante el cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante11. e) Recurso de reposición presentado en contra de la Resolución SUB 241328 del 09 de noviembre de 202012 f) Resolución SUB 248550 del 17 de noviembre de 2020, mediante el cual COLPENSIONES
e) Recurso de reposición presentado en contra de la Resolución SUB 241328 del 09 de noviembre de 202012 f) Resolución SUB 248550 del 17 de noviembre de 2020, mediante el cual COLPENSIONES no repone y confirma en todas sus partes la Resolución SUB 241328 del 09 de noviembre de 202013. g) Resolución SUB 15683 del 20 de noviembre de 2020, mediante el cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 241328 del 09 de noviembre de 202014. h) Declaración extra juicio rendida por el señor JOSE PASCUAL VILLOTA VILLOTA y GUSTAVO CIFUENTES LOPEZ, ante la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira (V)15. i) Sentencia proferida por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas Laborales de Cali (V), mediante la cual se le reconoció al causante incremento pensional por persona a cargo16. j) Resolución GNR 218462 del 21 de julio de 2015, mediante la cual COLPENSIONES da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas Laborales de Cali (V)17 k) Declaración extra juicio rendida por la señora ENELIA SUAREZ MEDINA, ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira (V)18. l) Investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE LTDA19
8 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GEN-RCD-AP-2020_9100846-20200915102241. Cuaderno 1ra Instancia.
l) Investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE LTDA19
8 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GEN-RCD-AP-2020_9100846-20200915102241. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GEN-REQ-IN-2020_9100846-20200917095812. Pág. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GEN-REQ-IN-2020_9100846-20200917095812. Pág. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 004 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 007 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 012 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 019 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 024 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo 2013_1410040_GEN-ANX-CI. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GEN-ANE-CM-2015_5598404-20150730071411. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GEN-RCM-CO-2020_9584084-20200925010933.Cuaderno 1ra Instancia. 19 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GEN-REQ-IN-2020_9584084-20201019042414. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
19 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GEN-REQ-IN-2020_9584084-20201019042414. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
m) Declaración extra juicio rendida por el señor CRISTOBAL GRAJALES GARCIA y JAIRO RODRIGUEZ DAVILA, ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira (V)20.
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las presentadas por la parte demandante, relacionadas seguidamente:
ENELIA SUAREZ MEDINA -Interrogatorio de parte. Tiene 52 años. Soltera. Ama de Casa. Conoció al causante en el barrio Bolívar de Palmira, hace más de 22 o 24 años. Indicó que se fue vivir con el causante en un mes de enero, hace más de 20 años, no fue inmediato, fue a los dos años de haberse conocido que empezaron a vivir y en el mes de junio de 2001 el occiso la afilió al seguro. No contrajo matrimonio, convivieron en unión libre. Vivieron en Amaime, poco tiempo y luego en Zamorano, donde estuvieron en varias partes . Aseguró que convivieron más que todo en Zamorano. Sostuvo que su núcleo familiar estaba conformado solo con el causante, porque sus hijas ya están mayores y vivían en otros lugares. Refirió que durante esos 22 años solo se dedic ó al hogar (ama de casa), ha trabajado solo en ocasiones.
Se le preguntó quienes fueron las ultimas personas que estuvieron con el causante previo a su
Refirió que durante esos 22 años solo se dedic ó al hogar (ama de casa), ha trabajado solo en ocasiones.
Se le preguntó quienes fueron las ultimas personas que estuvieron con el causante previo a su deceso y sostuvo que ella estaba con él en el barrio Zamorano y el causante se fue a visitar a un familiar a Pasto y en el viaje se enfermó, le dio una gripa o un virus y se enfermó grave y le dio una trombosis, le dio derrame cerebral, entonces lo trajeron para donde las hijas en Amaime y ellas no le permitieron verlo más, ellas no sabían cómo encontrarla, porque el causante se demoró mucho por allá y entonces tuvo que irse del barrio Zamorano y el causante allá ( Amaime) se agravó y se murió. Aseguró que el deceso fue en Amaime. Se le preguntó más o menos cuanto tiempo pas ó entre el día que se fue para Pasto y el momento del fallecimiento e indicó que un año y las hijas del causante durante ese periodo no le permitieron verlo, porque se enojaban . Señaló que les manifestó a las hijas del señor Segundo, su deseo de hacerse cargo del causante y que se lo iba a llevar para el lugar donde ella estaba, porque se había ido del barrio Zamorano y ellas no quisieron y de un momento a otro falleció.
Se le preguntó si durante ese año ella pudo sostener comunicación con el causante, al menos por vía telefónica y sostuvo que no, porque él no podía hablar, estaba muy mal, asegurando que ella le mandaba audios con las hermanas, pero desconoce si se los dej aban escuchar. Indicó que él causante era mayor, al momento de la muerte tenía 86 años y ella 56 años. Señaló que no asistió
le mandaba audios con las hermanas, pero desconoce si se los dej aban escuchar. Indicó que él causante era mayor, al momento de la muerte tenía 86 años y ella 56 años. Señaló que no asistió a las exequias del causante, porque no le dijeron, asegurando que se dio cuenta, porque la única hija del causante con la que tenía buena relación le informó y cuando estaban en el entierro, se encontraba enferma y por video llamada pudo ver