TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00032-01-(13-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00032-01-(13-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Maricela Viera DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primer Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 765203105001-2021-00032-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO ApelaciónConsulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita e n el proceso promovido por Maricela Viera contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Maricela Viera demanda a Colpensiones pretendiendo i) se declare es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Hernán Manzano, a partir del 07 de noviembre de 2018, en calidad de compañera permanente; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, iii) costas2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión marital de hecho con Hernán Manzano, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2018, cuando él falleció. El extinto ISS reconoció pensión de vejez al señor Manzano en resolución
Manzano, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2018, cuando él falleció. El extinto ISS reconoció pensión de vejez al señor Manzano en resolución N°13050 de 2001. La convivencia siempre fue continua y permanente, bajo el mismo techo lecho y mesa, proporcionándose ayuda mutua, acompañamiento y comprensión, por más de once (11) años . La relación fue pública. Reclamó a Colpensiones el reconocimiento de lo pretendido en la demanda, siendo negada la prestación en resolución SUB 54403 del 28 de febrero de 2019 por considerarse que no es beneficiaria. En la investigación administrativa, “no se tuvieron en cuenta los testigos de vecindario, quienes dieron fe de la convivencia como marido y mujer existente entre mi representada y el causante, tampoco se tuvo en cuenta los testimonios de los familiares del causante quienes se encontraban presentes al momento de la investigación”. Señaló ade más que “se evidencia una falsedad en la investigación administrativa, en cuanto al expresar que no existían pertenencias del causante, lo cual es falso, porque el momento de le entrevista, se encontraban todas las
1 -No 59 Control estadístico por secretaría. 2 009DemandaSubsanacion20210709 fls.15/16.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maricela Viera
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2021-00032-01
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pertenencias del señor HERNAN MANZANO , en el último domicilio de este, hasta al punto de solicitar al investigador un registro fotográfico, el cual no fue realizado por este funcionario”3.
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pertenencias del señor HERNAN MANZANO , en el último domicilio de este, hasta al punto de solicitar al investigador un registro fotográfico, el cual no fue realizado por este funcionario”3.
Colpensiones4 se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que “no existen suficientes pruebas o elementos de juicio que demuestren de forma inequívoca que entre la demandante MARICELA VIERA y el causante HERNAN MAZANO convivieran por al menos un espacio de 5 años anteriores al fallecimiento del causa nte, por lo que la demandante no acredita el derecho para el reconocimiento de la Sustitución Pensional, al no cumplir con los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1003, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003”. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción trienal.
Sentencia de Primera Instancia5 El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARICELA VIERA, identificada con C.C. N°. 42.054.252, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento d e su compañero permanente el señor HERNÁN MANZANO, ocurrido el 7 DE noviembre de 2018, quien se identificaba con la C.C. N°. 2.564.796 y ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo resuelto en la Resolución
ocurrido el 7 DE noviembre de 2018, quien se identificaba con la C.C. N°. 2.564.796 y ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo resuelto en la Resolución 013050 del 25 de abril de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante MARICELA VIERA, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanen te el señor HERNÁN NARANJO, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2018, en cuantía mensual equivalente a $864.580,00, Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-. proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora MARICELA VIERA.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARICELA VIERA los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir de la fe cha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se hayan causado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y, no sean pagadas oportunamente.
respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se hayan causado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y, no sean pagadas oportunamente.
3 009DemandaSubsanacion20210709 fls.13/15. 4 019ContestacionDemandaColpensiones 5 024ActaAudienciaSentencia20221121Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maricela Viera
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2021-00032-01
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QUINTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante MARICELA VIERA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000,00.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”.
Recurso de apelación
el Superior.
DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante6 la recurrió en apelación respecto de la pretensión de intereses moratorios , señalando que desde que reclamó administrativamente, probó su condición de compañera permanente durante los últimos cinco (5) años de vida del causante; Colpensiones tenía conocimiento de que ella cumplía con los requisitos para acceder a la prestación , por tanto , los intereses debieron haberse causado dos meses después de la reclamación de la sustitución pensional.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por Colpensiones, quien depreca se revoque la sentencia, toda vez que la demandante no demostró una convivencia con el causante de al menos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento8.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H.
6 024ActaAudienciaSentencia20221121. Minuto: 22:16 7 03.2021-00032 AdmiteCorreTraslado. 8 06AlegatosColpensionesMemorial.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maricela Viera
7 03.2021-00032 AdmiteCorreTraslado. 8 06AlegatosColpensionesMemorial.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2021-00032-01
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Maricela Viera es o no beneficiaria de sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Hernán Manzano. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada, el número de mesadas a cancelar por año , así cómo si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la cual se estarían causando.
La demandante como beneficiaria Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje propo rcional al tiempo
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje propo rcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parteProceso: ORDINARIO LABORAL
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de la un ión marital de hecho 9, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la socie dad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años10.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 11 precisa que la
Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 11 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”12. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y af ectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los
elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y af ectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos
9 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 10 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 11 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 12 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Para entenderse que l a supérstite conserva la condición de compañer a permanente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, además de acreditar el mínimo de cinco (05) años a que refiere la norma trascrita.
Con el fin de acreditar sus dichos la demandante solicitó la práctica de las declaraciones de Luz Mary Riascos Cuellar y Flor Alba Gamboa Meléndez. Adicionalmente, aportó los siguientes documentales:
a) Copia de la cédula de ciudadanía de Hernán Manzano y su registro civil de defunción que da cuenta de que falleció el 07 de noviembre de 201813.
b) Resolución SUB 54403 del 28 de febrero de 2019, mediante la cual se niega el derecho deprecado, el motivo de la negativa es falta de acreditación de la convivencia14.
Por su parte, Colpensiones, solicitó el interrogatorio de parte y a dicionalmente y allegó los expedientes administrativos tanto del causante como de la demandante de las cuales se resaltan las siguientes documentales:
a) Informe Técnico de Investigación, el cual indica que no se acredita con la
allegó los expedientes administrativos tanto del causante como de la demandante de las cuales se resaltan las siguientes documentales:
a) Informe Técnico de Investigación, el cual indica que no se acredita con la información recolectada que la señora Mariela Viera y el causante hayan convivido desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 7 de noviembre del 201815.
b) Declaración extrajuicio de Jardany Cano del 7 de diciembre de 2018, quien manifestó que el causante convivió con la señora Maricela en el mismo techo desde el 7 de noviembre de 2018 hasta su fallecimiento16.
c) Declaración extrajuicio del 18 de junio de 2020, donde declaran la señora Maricela Viera, Claudia Jimena Manzano, Alba Nelly Manzano y Flor Aida Manzano que son herederas del señor Hernán Manzano por ostentar la calidad de compañera permanente e hijas respectivamente, del causante17.
d) Audios donde se tomaron de claraciones a varias personas, como hijos, hermanos y conocidos del causante, donde se indagó sobre la convivencia de la demandante con el mismo, quienes dan fe de la convivencia que tuvo la señora Mariela con el causante18
13 002AnexosDemanda. Fl. 2/3 14 002AnexosDemanda. Fl. 4/8 15 018ExpedienteAdministrativoCC31625937 – 2019_837675_1 16 017ExpedienteAdministrativoCC2564796 - GRP-MCC-TE-2019_837675-20190122030638 17 017ExpedienteAdministrativoCC2564796 - GRP-AUT-UH-2020_6045026-20200623095850.
16 017ExpedienteAdministrativoCC2564796 - GRP-MCC-TE-2019_837675-20190122030638 17 017ExpedienteAdministrativoCC2564796 - GRP-AUT-UH-2020_6045026-20200623095850. 18 018ExpedienteAdministrativoCC31625937 - 2019-01-29_-_audio_gentil_manzano_hermano_del_causante - 2019-01-29__audio_jardany_cano_testigo_extra_juicio - 2019-01-29_-_audio_solictante_maricela_viera__1_ - 2019-01-29__audio_solictante_maricela_viera__2_ - 2019-01-29_-_audio_alba_manzano_hija_del_causante - 2019-01-29__audio_aleida_arango_testigo_extra_juicio - 2019-01-29_-_audio_claudia_manzano_hija_del_causanteProceso: ORDINARIO LABORAL
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e) Informe investigativo con registro fotográfico de la vivienda y la señora Maricela Viera19.
f) Documentos donde se denota que el causante tuvo hijos, ya mayores de edad, quienes reclamaron el auxilio funerario20
g) Resolución SUB 54403 del 28 de febrero de 2019, la cual niega la pensión de sobrevivientes a la actora por no acreditar la convivencia ininterrumpida por 5 años anteriores al fallecimiento de la causante21.
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
5 años anteriores al fallecimiento de la causante21.
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
Maricela Viera (interrogatorio)22 Conoció al señor Hernán en la iglesia, porque pertenecían a un grupo de oración, en el año 1989, inicialmente eran amigos. Convivieron juntos desde año 2007, en el barrio la hacienda, en la cra 22 #4 -60 y en la Esperanza que es otro barrio la dirección es cra 23 # 11 -53. Vivía con él y unos nietos. Vivieron juntos más de 14 años. En el barrio la Esperanza vivieron un año. Durante los últimos dí as del señor Hernán, estuvo con él y las hijas de éste. El falleció en Cali. Cuando fue a Colpensiones a solicitar la pensión le hicieron una investigación, una entrevista, fue una “muchacha” preguntándole dónde habían vivido, le mostr ó las pertenencias del causante. Cuando conoció a Hernán, él vivía en el barrio la Esperanza, vivía con sus hijos Alba, Carlos, Flor, Claudia y William. Para el año 1989 la señora con la que Hernán aún vivía, pero se habían divorciado. Conoció a los hijos de Hernán cuando aún estaban pequeños. Entre 1989 y 2007, Hernán vivía en la casa de él, ahí fue donde vivieron juntos por un año. Después se fueron a vivir al barrio el Prado , allá no había dirección porque era con el número de lotes, allí vivieron un mes y después se fueron a vivir al barrio La Hacienda. Los hijos de Hernán fueron creciendo y se
año. Después se fueron a vivir al barrio el Prado , allá no había dirección porque era con el número de lotes, allí vivieron un mes y después se fueron a vivir al barrio La Hacienda. Los hijos de Hernán fueron creciendo y se organizaron en Cali, no recuerda en qu é año. Los hijos de Hernán sabían que vivían juntos. Ellas estaban de acuerdo con esa unión, dice que se llevaban muy bien, los hijos de él estuvieron enterados de la relación hasta el día en que él falleció. Convivió con él hasta que falleció. Nunca se separaron, en ninguna época, la convivencia fue continua. Dice que unas hijas de Hernán hicieron una declaración donde decía que al momento del fallecimiento de su padre él no vivía con nadie, que era soltero, porque cuando Colpensiones le negó a ella la pensión de sobreviviente, le dijeron a las hijas de él que ellas podían hacer eso y reclamar el dinero que Colpensiones le debía a él, pero no se les dieron las cosas. Luego se hizo otra declaración donde si aparece ella. Hernán murió de cáncer en el estómago, no recuerda el nombre de los hospitales donde estuvo hospitalizado porque eran las hijas de él quienes la recogían y la llevaban ya que ella no se sabía ubicar bien, él estuvo hospitalizado un mes y falleció en la clínica de Occidente en Cali. Las honras fúnebres fueron en Florida. Luz Mary Riascos Cuellar 23- (traída por la demandante) Vive en Bosques de la Hacienda. Conoció a Hernán hace más de 10 años, viviendo con Maricela. Lo conoció en el 2008, porque Maricela se lo
Cuellar 23- (traída por la demandante) Vive en Bosques de la Hacienda. Conoció a Hernán hace más de 10 años, viviendo con Maricela. Lo conoció en el 2008, porque Maricela se lo presentó cuando vivían en Prado, se lo presentó como el esposo de ella. Conoce a Maricela desde hace unos 30 años. Sabe que ellos vivieron
19 018ExpedienteAdministrativoCC31625937 – 2019_837675_1 - 2564796_Hernan__Manzano__2564796_fotografico 20 Primera Instancia_Despacho 011 De La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali_Demanda de revisin_2022115532307CD3
GEN-ANX-CI-2015_7421538-20150814122950
21Primera Instancia_Despacho 011 De La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali_Demanda de revisin_2022115532307 CD3 GRF-AAT-PJ-2016_13715111-20161124103059 22 024ActaAudienciaSentencia20221121. Minuto: 8:31 23 024ActaAudienciaSentencia20221121. Minuto: 30:00Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maricela Viera
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juntos más o menos 10 años, lo sabe porque los visitaba y estaban juntos o porque ellos salían juntos, cuando el señor estaba enfermo ella lo visitaba. Ellos vivieron como un mes en Prado, después en la Hacienda y después los reubicaron en Bosques, la declarante era su vecina , que vivían “a la
porque ellos salían juntos, cuando el señor estaba enfermo ella lo visitaba. Ellos vivieron como un mes en Prado, después en la Hacienda y después los reubicaron en Bosques, la declarante era su vecina , que vivían “a la vuelta”. Cuando visitaba a Mariela, él siempre estaba ahí. Dice que no conoció a todos los hijos de Hernán. La convivencia de ellos siempre fue continua, ellos nunca se separaron. Ellos se presentaban ante los amigos como el esposo, como la mujer. Tiene entendido que Hernán falleció en la clínica Occidente. Ella trabajaba en casas de familia. Tiene entendido que Hernán falleció de cáncer. Ella iba a la casa de ellos, y vio las pertenencias del señor Hernán allá, sabe que eran sus pertenencias porque lo veía con esas cosas. Maricela se encargaba de los alimentos, de la ropa de Hernán. Maricela estuvo con él los últimos 5 años de vida de él, lo sabe porque siempre los veía juntos, lo veía en la mañana, en la tarde, la relación entre Hernán y Maricela era de marido y mujer . Hernán vivía con Maricela y 3 nietos. Floralba Gamboa Meléndez24(traída por la demandante) Vive en Bosques de la Hacienda, conoce a Maricela desde el año 2008 en calidad de vecina. Maricela vivía con Hernán y 3 nietos , siempre observó la convivencia entre Maricela y Hernán hasta el momento de la muerte del señor. Lo veía todos los días con Maricela y no tiene conocimiento de que se hubieran separado en algún momento, la convivencia fue continua y le consta que las hijas visitaban a la pareja, señala que el domicilio del señor
señor. Lo veía todos los días con Maricela y no tiene conocimiento de que se hubieran separado en algún momento, la convivencia fue continua y le consta que las hijas visitaban a la pareja, señala que el domicilio del señor en los últimos años de vida era el mismo de la señora Maricela y con ella tenía vida marital, siempre los veía salir juntos y el último domicilio del señor era en el barrio La Hacienda donde pudo observar las pertenencias de Hernán cuando ingresaba a la vivienda y le consta que Maricela convivió con Hernán hasta el momento de su fallecimiento y cuando el señor Hernán enfermaba o tenía algún padecimiento , Maricela era quien lo socorría.
Valorado el haz probatorio en su integridad, considera la Sala que hay lugar a revocar la sentencia venida en apelación y consulta, pues contrario a lo sostenido por la activa y el A -quo, no se acreditó que la demandante ostentara la condición de compañera permanente del causante hasta la ocurrencia del fallecimiento del pensionado.
Si bien las declaraciones recibidas en audiencia son claras en afirmar que la pareja convivió hasta la muerte del señor Manzano, no son suficientes para desvirtuar la investigación administrativa que la demandante, en su escrito inicial califica de falsa, sin aportar pruebas que acrediten la falsedad a la que refiere, o siquiera la incursión en imprecisiones por parte de la investigadora.
Así, el documento denominado 2019_837675_1, glosado en el archivo denominado 018ExpedienteAdministrativoCC31625937, contenti vo de las resultas de la investigación administrativa, se lee que la hoy demandante afirmó haber convivido
Así, el documento denominado 2019_837675_1, glosado en el archivo denominado 018ExpedienteAdministrativoCC31625937, contenti vo de las resultas de la investigación administrativa, se lee que la hoy demandante afirmó haber convivido por el causante durante 11 años, distinto a lo que refirió al absolver el interrogatorio de parte, cuando expresó que la convivencia perduró durante 14 años, aunque en ambas oportunidades menciona el año 2007, en el primer evento precisa que inició el 12 de febrero de ese año.
24 024ActaAudienciaSentencia20221121. Minuto: 43:00Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maricela Viera
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2021-00032-01
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En el informe se indica que por razones de seguridad, porque el sector en donde vivían era altamente peligroso, el pensionado en ocasiones se trasladaba a la vivienda de sus hijos -sin precisar esas ocasiones, cuánto tiempo duraba la habitación en otro lugar o por qué no se iba con ella-; este hecho no solo no es mencionado en la audiencia, si no que desde el escrito de demanda se omite y al absolver el interrogatorio de parte se sostiene que no hubo interrupciones en la convivencia.
Se lee en el informe: “En cuanto a las pertenencias de su compañero afirmó no tener; no anexa fotografías de su convivencia ni declaraciones de convivencia realizados por el causante” y más adelante se señala “No aportan registro fotográfico ni pertenecías del causante que evidencia que efectivamente eran pareja la señora
no anexa fotografías de su convivencia ni declaraciones de convivencia realizados por el causante” y más adelante se señala “No aportan registro fotográfico ni pertenecías del causante que evidencia que efectivamente eran pareja la señora Maricela Viera y el señor Hernán Manzano”. Si bien en la demanda señala que sí tenía pertenencias del causante y las mostró a quien hizo la investigación, no lo acreditó y de las fotografías allegadas con la investigación no se puede concluir que así haya sido.
Se afirma en el escrito de demanda que “ no se tuvieron en cuenta los testigos de vecindario