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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00046-01-(05-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00046-01-(05-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

TIPO DE PROCESO Ordinario de primera instancia DEMANDANTE María Rosina Valencia Camacho DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00046-01 TEMAS Pensión de sobreviviente ASUNTO Apelación y consulta DECISIÓN Revoca sentencia1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por María Rosina Valencia Camacho contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

María Rosina Valencia Camacho demandó a Colpensiones pretendiendo pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Rafael Tobías Rodríguez, indexación, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Rafael Tobías Rodríguez desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2019, fecha en que falleció. No procrearon hijos. Declararon unión marital de hecho en escritura pública N° 0497 del 19 de junio de 2018. Reclamó a Colpensiones la pensión hoy pretendida, siendo

procrearon hijos. Declararon unión marital de hecho en escritura pública N° 0497 del 19 de junio de 2018. Reclamó a Colpensiones la pensión hoy pretendida, siendo negada en Resolución SUB51533 del 24 de febrero de 2020. Ella fue quien cubrió los gastos funerarios del señor Rodríguez3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones porque la demandante no acreditó haber convivido con el causante por el término de 5 años. Respecto de la pretensión de intereses de mora, aseveró que solo se causan cuando la entidad está obligada al pago de la pensión o una vez esta sea reconocida, situación que no sucede en este caso concreto. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente, cobro de lo no debido, buen a fe de la entidad demandada, prescripción e innominada o genérica.

Previa vinculación de Darleny León Torijano como litisconsorte necesaria, compareció a través curadora ad -litem, quien se opuso a las pretensiones “por no encontrar sustento fáctico ni jurídico”. Excepcionó: Prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada y genérica o innominada5.

1 -124Control estadístico por secretaría. 2 003DemandaPrimera F 3 3 003DemandaPrimera F 1 - 2 4 019ContestacionDemandaColpensiones20210811 5 052Correo_yContestacionDemandaCuradora20231206Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones

4 019ContestacionDemandaColpensiones20210811 5 052Correo_yContestacionDemandaCuradora20231206Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00046-01

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Sentencia de Primera Instancia6 El 02 de mayo de 202 4 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA ROSINA VALENCIA CAMACHO, identificada con C.C. N°. 29.356.604, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor RAFAEL TOBÍAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), ocurrido el 26 de diciembre de 2019, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado por vejez de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 100874 del 11 de febrero de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante MARÍA ROSINA VALENCIA CAMACHO identificada con C.C. N°. 29.356.604 la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero

la demandante MARÍA ROSINA VALENCIA CAMACHO identificada con C.C. N°. 29.356.604 la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor RAFAEL TOBÍAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 27 de diciembre de 2019, en cuantía mensual equivalente a la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116,00). Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA ROSINA VALENCIA CAMACHO.

CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

QUINTO: CONDENAR la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARÍA ROSINA VALENCIA CAMACHO, la correspondiente corrección monetaria, la que deberá ser liquidada sobre el monto de cada una de mesadas pensionales, liquidada desde el 1°de febrero de 2020 y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y

PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y

PRESCRIPCIÓN.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesa das pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de

$5.000.000,00.

NOVENO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de los eventuales derechos que le hubiesen podido corresponder a la Litis consorte necesaria D ARLEY LEÓN TORIJANO por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

UNDÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

NOTIFICACION: EN ESTRADOS A LAS PARTES.”

6 054ActaAudiencia20230323Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00046-01

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Demandante: María Rosina Valencia Camacho

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Apoyó su decisión en que, una vez valoró la declaración de José Alexander Caicedo y Arbey Rodríguez, concluyó que la demandante probó haber sido l a compañera permanente de Rafael Tobías Camacho durante más de cinco (5) años y hasta que él falleció. No ordenó el pago de intereses de mora porque existió un conflicto entre beneficiarias.

Recurso de apelación Parcialmente inconforme con la decisión, la parte demandante7 la recurrió en apelación, insistiendo en la pretensión de intereses de mora. Advierte que no se le puede endilgar responsabilidad de las funciones investigativas que debió adelantar Colpensiones; la reclamación de quien se vinculó al proceso no era motivo suficiente para negar la pensión.

La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, Colpensiones lo descorrió solicitando se revoque la sentencia . Afirma que la demandante no acreditó los requisitos para que le sea sustituida la pensión del causante. L as pruebas aportadas no fueron suficientes para acreditar la convivencia de manera continua hasta la muerte del pensionado9.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

No es objeto de discusión la causación de la prestación pensional por Rafael Tobías Rodríguez estaba pensionado por vejez para el momento en que falleció.

El problema jurídico se restringe a determinar si María Rosina Valencia Camacho es o no beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida gozó Rafael Tobías Rodríguez. De ser así, se decidirán las condiciones de disfrute y si Colpensiones está obligado al pago de intereses de mora regulados en el art.141 de la ley 100 de 1993.

Darleny León Torijano integrada como litisconsorte necesaria, debiendo ser vinculada como interviniente ad -excludendum por no haberse resuelto en su favor en la vía administrativa sobre la petición de reconocimiento pensional, no compareció al proceso. De ahí que no haya lugar a que la sala se pronuncie en torno a un derecho que aún no es pretendido ante la jurisdicción.

7 053Audiencia20230324 - Solo visualización 1:14:09 min – 1:16:24 min. 8 007 I-229-2024 RAD 2021-00046-01 DRA CORENA 9 010AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones

8 007 I-229-2024 RAD 2021-00046-01 DRA CORENA 9 010AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00046-01

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La demandante como beneficiaria10 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de u n pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o co mpañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”

Por reclamar la condición de compañera permanente supérstite, María Rosina Valencia Camacho debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, durante los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

El concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990,

Valencia Camacho debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, durante los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

El concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.

De ahí que la convivencia constante entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 26 de diciembre de 2019, es la norma aplicable. 11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones

dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

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En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un req uisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad inte rna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14.

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los

ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14.

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Caso concreto

De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a María Rosina Valencia Camacho formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para el disfrute de la sustitución pensional, esto es, acreditar haber sido l a compañera permanente del causante, por lo menos durante los ( 5) años inmediatamente anteriores a la ocurrencia de su muerte.

Obran en el expediente declaraciones extra juicio del 16 de febrero de 2021 , efectuadas por Arbey Rodríguez15, José Alexander Caicedo Rodríguez16, Irma Cristina Cabezas Cortes 17 y Rocío Ibarra Angulo 18 quienes manifestaron conocer a la demandante hace 20, 26, 18 y 15 años, respectivamente y les consta que desde el 17

Cabezas Cortes 17 y Rocío Ibarra Angulo 18 quienes manifestaron conocer a la demandante hace 20, 26, 18 y 15 años, respectivamente y les consta que desde el 17 de febrero de 2012 la señora Valencia Camacho inició convivencia con el causante, de manera permanente e ininterrumpida hasta el 26 de diciembre de 2019, cuando murió el señor Rodríguez. También se aportó declaración extra juicio del 16 de febrero de 2021 en la cual María Rosina Valencia Camacho19 manifestó haber convivido con el señor Rafael Tobías Rodríguez a partir del 17 de febrero de 2012 hasta el día de su

13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 15 002AnexosDemanda F 9 16 002AnexosDemanda F 11 17 002AnexosDemanda F 13 18 002AnexosDemanda F 15 19 002AnexosDemanda F 17Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00046-01

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Demandante: María Rosina Valencia Camacho

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fallecimiento, 26 de diciembre de 2019. Afirma que tal convivencia se desarrolló de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y mesa.

Colpensiones aportó expediente administrativo, el cual contenía como documentos relevantes los siguientes: Acta de audiencia del 08 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en proceso de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, señora Darleny León Torijano. 20 Declaración de unión marital entre Rafa el Tobías Rodríguez y María Rosina Valencia Camacho.21 Formulario de afiliación a la E.P.S. S.O.S. donde se observa como beneficiaria a Darleny León Torijano22 Resolución SUB 180984 del 31 de agosto de 2017 emitido por Colpensiones, mediante la cual le reconocen al causante el incremento del 14% por compañera a cargo Darleny León Torijano. 23 Informe de investigación realizado entre el 13 y el 21 de enero del 2020. 24 Informe de investigación realizado entre el 24 y el 31 de enero del 2020. 25 Resolución No. 100874 del 20110211 proferida por el ISS, mediante la cual le concede la pensión de vejez a Rafael Tobías Rodríguez26

Declaración extra juicio i) de Rafael Tobías Rodríguez y Darleny León Torijano el 07 de diciembre de 2015, manifestando que residen en la carrera 8A No. 4-52 barrio Obrero

Declaración extra juicio i) de Rafael Tobías Rodríguez y Darleny León Torijano el 07 de diciembre de 2015, manifestando que residen en la carrera 8A No. 4-52 barrio Obrero de Candelaria (V), afirmando que conviven como compañeros permanentes hace 4 años y que la señora León Torijano dependía económicamente del causante27. ii) Del 27 de febrero de 2020, hecha por Astrid Cecilia Rodríguez Medican, hija del causante, quien afirmó conocer a la demandante hace 12 años y que ella convivió con su padre desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de diciembre de 201928. iii) De Martha Lucía Rodríguez29 y José Alexander Caicedo Rodríguez30, realizadas el 27 de febrero de 2020, en la que afirman conocer a la demandante hace 12 y 20 años, respectivamente. Son hermanos del causante, por lo que les consta que la demandante y su hermano convivieron desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2019 . La Martha expresó que la convivencia se desarrolló en su casa ubicada en la Carrera 8A No. 4-52 barrio Obrero de Candelaria. iv)De Rocío Ibarra Angulo31 y Marco Tulio Soto Castro32 realizadas el 09 de enero de 2020 en las cuales aseguran que la demandante y el causante convivieron desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2019, asimismo, que la señora Valencia Camacho dependía económicamente del fallecido. v) De Darleny León Torijano No. 0094 de 2020 en la que manifiesta haber

2019, asimismo, que la señora Valencia Camacho dependía económicamente del fallecido. v) De Darleny León Torijano No. 0094 de 2020 en la que manifiesta haber convivido con el causante a partir del 12 de febrero de 2012 hasta el 26 de diciembre de 201933. vi) De Mireya González Mosca del 2020 en la que manifiesta conocer al causante y a la señora Darleny León Torijano desde el año 2004. Asegura que estos convivían desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha del deceso del señor Rodríguez, 26 de diciembre de 2019. No procrearon hijos y la Darleny depen día económicamente del causante 34. vii) D el 14 de agosto de 2018 y 19 de febrero de 2019 realizadas por Rafael Tobías Rodríguez en las que manifiesta no estar conviviendo en unión marital de hecho y bajo el mismo techo con su expareja Darleny León Torijano desde hace más de 7 años35.

20 ExpedienteAdministrativoParte1 - GDJ-SEN-PI-2017_9114663-20170830023340 21 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-ANX-CI-2020_3280445-20200309125213 FF 8 - 10 22 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-DDI-BE-2017_8621247-20170818121239 F6 23 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-REQ-IN-2017_9140051_10-20170901075341 24 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-REQ-IN-2020_378772-20200121104108 25 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-REQ-IN-2020_841312-20200203090613

24 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-REQ-IN-2020_378772-20200121104108 25 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-REQ-IN-2020_841312-20200203090613 26 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-REQ-IN-2020_378776-20200114121947 FF 3-4 27 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-ANX-CI-2015_12097480-20151215130138 F 5 28 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-ANX-CI-2020_3280445-20200309125213 F1 29 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-ANX-CI-2020_3280445-20200309125213 F 2 30 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-ANX-CI-2020_3280445-20200309125213 F 6 31 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-ANX-CI-2020_3280445-20200309125213 F 3 32 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-ANX-CI-2020_3280445-20200309125213 F 4 33 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-RCM-CO-2020_841312-20200121121031 34 ExpedienteAdministrativoParte2 - GRP-MCC-TE-2020_841312-20200121121031 FF 1 -2 35 ExpedienteAdministrativoParte1 - GEN-ANX-CI-2020_3280445-20200309125213 FF 28 - 29Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00046-01

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Se recibieron interrogatorios de parte y declaraciones testimoniales, que así ilustraron el caso.

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00046-01

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Se recibieron interrogatorios de parte y declaraciones testimoniales, que así ilustraron el caso.

María Rosina Valencia Camacho Conoció al causante hace 25 años aproximadamente. Relata que iniciaron una relación sentimental en el año de 1987 y la convivencia se conformó en el año 2012 en la casa de una sobrina del señor Rodríguez ubicada en la carrera 8A No. 4 -52 del barrio Obrero en Candelaria (V) , vivienda en la que aún residía para el momento de la audiencia . Asegura que el causante le pagaba alquiler a la sobrina para habitar en ese lugar. Convivieron hasta el 26 de noviembre de 2019, fecha del deceso de Rafael Tobías Rodríguez. Manifiesta que en ese lugar igualmente habitaba la sobrina junto a su esposo e hijos. Detalla que el causante le mani festó tener hijos, pero estos nunca lo visitaron. Cuando inició la convivencia con el pensionado, este no convivía con la madre de sus hijos. No conoció a Darleny León Torijano, el causante nunca le habló de ella. Cuidó del causante en su enfermedad y fue quien lo acompañaba a las diálisis las cuales se extendieron por 5 o 6 años. Afirma que el señor Rodríguez falleció al lado suyo y que fue ella quien se encargó de los trámites funerarios.

El testigo José Alexander Caicedo Rodríguez , hermano del causante, relató haber conocido a la demandante hace 15 años. Afirma que su hermano siempre la presentó

fue ella quien se encargó de los trámites funerarios.

El testigo José Alexander Caicedo Rodríguez , hermano del causante, relató haber conocido a la demandante hace 15 años. Afirma que su hermano siempre la presentó delante de él como su esposa y así mismo se refería hacia ella delante de su familia y conocidos. Relata que la conoció en la casa ubicada en la carrera 8A No. 4 -52 del barrio Obrero en Candelaria. Arbey Rodríguez , igualmente hermano del fallecido, afirmó residir en el mismo lugar que habitaba el causante – carrera 8A No. 4-52 barrio Obrero en Candelaria.

Ambos hermanos coinciden en sus declaraciones al señalar que la demandante y el causante tuvieron una relación sentimental y que en el año 2012 iniciaron la convivencia, la cual perduró hasta el fallecimiento de Rafael Tobías Rodríguez . No se separaron. Afirman que su hermano era quien se encargaba de los gastos del hogar. Su hermano padeció diabetes y de la presión arterial durante aproximadamente 7 años. Fue la demandante quien se encargó de sus cuidados, lo acompañaba a las citas médicas, lo atendía cuando estaba hospitalizado y realizó todos los trámites de las exequias. Destacaron que ninguno de los hijos del causante ni la madre de ellos lo acompañaron en su enfermedad ni asistieron a las honras fúnebres. Su hermano se había separado desde hace tiempo de la madre de los hijos. Manifest aron no conocer a Darleny León Torijano.

En el Informe Técnico de Investigación se dejó constancia de que se realizaron

había separado desde hace tiempo de la madre de los hijos. Manifest aron no conocer a Darleny León Torijano.

En el Informe Técnico de Investigación se dejó constancia de que se realizaron entrevistas a distintas personas, entre ellas , a Martha Lucía Rodríguez, hermana del causante y quien vivió en la casa que habitó el señor Rodríguez, ubicada en la carrera 8A No. 4-52, relató haber conocido a la señora Valencia Camacho desde el año 2012, cuando su hermano inició la convivencia con ella. Asimismo, tal como lo detallaron los testigos en audiencia, manifiesta que la convivencia siempre se desarrolló en la carrera 8A No. 4-52 desde el año 2012 hasta la fecha del deceso del señor Rodríguez. Que la vida en común fue continua y la demandante cuidó de él y lo acompañó hasta el momento de su deceso.

Pese a que hasta este punto las declaraciones recibidas en el proceso o hechas por fuera y con antelación a este reflejan la existencia de una unión m arital de hecho entre la demandante y causante, la cual habría perdurado durante más de siete (7) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado; algunas pruebas documentales glosadas al expediente contrarían la información de testigos e impiden que la sala confirme en ese punto la decisión objeto de apelación y consulta.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Rosina Valencia Camacho

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00046-01

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Como se mencionó, en el expediente obra sen tencia del 08 de junio de 2017,

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00046-01

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Como se mencionó, en el expediente obra sen tencia del 08 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali ; en ella se decidió conceder a favor del señor Rodríguez incrementos pensionales por tener a cargo a Darleny León Torijano, liquidados entre el 15 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 36. Asimismo, se observa declaración extra juicio realizada por Rafael Tobías Rodríguez y Darleny León Torijano el 07 de diciembre de 2015 en la que manifiestan residir en la carrera 8A No. 4 -52 barrio Obrero de Candelaria, estado civil solteros, con unión marital de hecho, donde expresan que han convivido como compañeros permanentes hace 4 años y que la señora León Torijano depende económicamente del causante. Aunado a ello, se avizora formulario de afiliación a la E.P.S. S.O.S. del 02 de abril de 2014, a través del cual el señor Rodríguez afilia al servicio de salud en calidad de beneficiaria a la señora Darleny León Torijano.

Se allegaron dos Informes Técnicos de Investigación, uno realizado entre el 13 y el 21 de enero de 2020, respecto de la demandante y otro entre el 24 y 31 de enero de 2020 respecto de Darleny León Torijano.

En dicho trabajo de campo, la entidad realizó entrevista a los vecinos, inicialmente de la señora Valencia Camacho, quienes señalaron que veían de manera habitual a la

2020 respecto de Darleny León Torijano.

En dicho trabajo de camp

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