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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00047-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00047-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR ICETEX.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00047-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Sustanciadora

Impugnación de Tutela No.010

Guadalajara de Buga, once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por CARLOS JAVIER

AGREDO MOLINA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX.

Radicado No. 76-520-31-05-001-2021-0004701

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia de tutela No. 010 del 17 de marzo de 202 1, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia

I. ANTECEDENTES

CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, al considerar vulnerados sus

CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición por la entidad accionada, por lo que solicita se ordene al ICETEX dar respuesta al derecho de petición anexando la informa ción y documentación solic itada, y se ordenado por parte al ICETEX que se realice el reembolso del saldo a favor en el menor tiempo posible

Como fundamento de sus pedimentos, manifestó: que es beneficiario de un crédito estudiantil con el ICETEX; que el crédito lo cancel ó en su totalidad en el mes de octubre del 2020; indicó que una vez cancelado el crédito se le informó que tenía saldo a favor el cual debía reclamar por medio de la radicación de un formulario y otros documentos en la página de atención virtual del ICETEX.

Expuso que radico la documental el 10 de septiembre de 2020, siendo registra bajo el número CAS -8699303-LIV3P3, adujó que debía recibir respuesta el día 09 de diciembre de 2020, como quiera que el trámite demora 60 días hábiles.

Relató que, pasado el tiempo estipulado por ICETEX para dar respuesta al trámite, se comunicó a través del chat en línea de la entidad, donde se le indicó que la solicitud había sido rechazada por no haber enviado el formulario, y que la respuesta de este había sido enviada al correo, información que, manifestó no ser cierta, todaPágina 2 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA

de este había sido enviada al correo, información que, manifestó no ser cierta, todaPágina 2 de 9

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00047-01 vez que nunca llegó información alguna a alguna a su correo, resaltando que el formulario si fue radicado.

Señaló que, debido a la situación en particular, le pedio a la joven que lo atendió que enviara el resumen del chat al correo por el indicado, pero que la solicitud no fue atendida y el resumen no fue enviado; que dicha petición la hizo para anexarla al acervo probatorio del derecho de petición que impetro ante la entidad el día 02 de enero de 2021, solicitando respuesta del porque no se le ha realizado el reembolso, y pidiendo que el mismo se efectué en el menor tiempo posible, p ues después de realizado el procedimiento considera que es un actuar negligente de parte de la entidad que deba esperar nuevamente 60 días para el reembolso del saldo a favor.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, admitió la acción de la tutela y corrió traslado a la INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, para que rindiera informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.

1.3. Respuesta Colpensiones

Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, para que rindiera informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.

1.3. Respuesta Colpensiones

La apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, dentro del informe rendido manifestó que conforme a la verificación efectuada por el Grupo Administración de Cartera de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología se logró establecer que: al accionante le fue otorgado el crédito con número de ID. 2010700 y Ref. 0175598295 -0, modalidad de financiación LÍNEAS TRADICIONALES - PREGRADO MP, realizó un recuento de los desembolsos efectuados, los pagos realizados, pasando a la etapa de amortización el 4 de octubre de 2019 , con un saldo total de $25.052.813,05, compuesto por un saldo capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes generados y no pagados durante la época de estudios, la sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre el que se genera el plan de amortización. Resaltó que con ocasión a la c ontingencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país a raíz de la propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID19), el Gobierno Nacional decretó un “Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para beneficiarios de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, señalando qu e para el caso en particular el accionante se acogió al Auxilio de Ampliación de plazo el pasado 31 de marzo de 2020, en la que se amplió el número de cuotas a cancelar y debido a esta novedad

Técnicos en el Exterior – ICETEX, señalando qu e para el caso en particular el accionante se acogió al Auxilio de Ampliación de plazo el pasado 31 de marzo de 2020, en la que se amplió el número de cuotas a cancelar y debido a esta novedad el sistema generó un saldo denominado “otros”, corresponde a los intereses presentados al momento de la aplicación del auxilio , lo anterior para evitar el anatocismo en la cartera. Indicó que posteriormente, el 22 de julio de 2020, se autoriz ó la condonación de la obligación referenciada por graduación, aprobada en el comité N°. 030 del 8 de Julio 2020 mediante Resolución N°. 0571 del 21 de julio 2020, y que, para el 8 de marzoPágina 3 de 9

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00047-01 de 2021, la obligación se encuentra cancelada en su totalidad y presenta un saldo a favor de ($1.194.095,75), el cual está siendo validado y tramitado para su devolución con prioridad mediante el CAS-10879340-J4S8N7, encontrándose a PAZ Y SALVO de la obligación por todo concepto, anexando la respuesta a la petición del accionante remitida a través de correo electrónico, donde se le indicó lo anteriormente expuesto.

Finalmente, considera que no existe vulneración alguna al derecho de petición por parte de la entidad, por lo solicita se deniegue el amparo constitucional y se declare

remitida a través de correo electrónico, donde se le indicó lo anteriormente expuesto. Finalmente, considera que no existe vulneración alguna al derecho de petición por parte de la entidad, por lo solicita se deniegue el amparo constitucional y se declare improcedente al carecer de objeto y no haber amenaza.

1.4. La Sentencia Impugnada

Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 010 del 7 de octubre de 2020, declaró la carencia actual de objeto, al considerar que con la respuesta dada por la entidad accionada a través del comunicado 2021240000457772 del 9 de marzo de 2021, donde indican que la obligación se encuentra cancelada en su totalidad y presenta un saldo a favor de $1.194.095,75, y está siendo validado y tramitado para su devolución con prioridad mediante el CAS-10879340-J4S8N7, encontrándose a PAZ Y SALVO de la obligación por todo concepto, remitiéndole las certificaciones respectivas; siendo resueltas sus solicitudes de fondo, de manera clara, precisa y congruente. (Anexos de contestación). Por esta razón, el Juzgado evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. La Impugnación

La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante argumentando “…que a pesar de que el ICETEX contestó el derecho de petición que causó la presente acción de tutela, tal respuesta no es de fondo como lo indica el código administrativo y de lo contencioso administrativo, pues solo se limitan a responder que mi dinero será devuelto, esto sin indicar una fecha exacta o aproximada para ello, lo cual no es garantía para que mi derecho no se vea afectado nuevamente.”

administrativo y de lo contencioso administrativo, pues solo se limitan a responder que mi dinero será devuelto, esto sin indicar una fecha exacta o aproximada para ello, lo cual no es garantía para que mi derecho no se vea afectado nuevamente.”

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Conforme a las manifestaciones realizadas por el accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, ¿si el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, vulneró losPágina 4 de 9

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00047-01 derechos fundamentales de petición al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA?

3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará el fallo impugnado, por considerar que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de devolución del saldo a favor del accionante.

4. Argumentos de la Decisión.

4.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales

dado respuesta de fondo a la petición de devolución del saldo a favor del accionante.

4. Argumentos de la Decisión.

4.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición

Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no di spone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir d irectamente a la acción de amparo constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. 4.3 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.Página 5 de 9

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00047-01

La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petic ión determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes

resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

  1. Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo

solicitado (M. P. Cristina Pardo).

  1. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo

solicitado (M. P. Cristina Pardo).

No obstante, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la auto ridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

4.4 . Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2010, citada en la sentencia SU-225 de 2013, señaló que le fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anteriorPágina 6 de 9

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00047-01 se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por el hecho superado se da cuando, entre el momen to de la interposición de la acción de tutela y el momento

se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por el hecho superado se da cuando, entre el momen to de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se deberá demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y advierte de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art. 24 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional en la sentencia T 379 de 2018 explicó que el hecho superado se configura cuando “(…)entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en

por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.

5. Caso concreto.

CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA , instaur ó la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de petición, el cual considera vulnerado por parte la entidad accionada, al no emitir respuesta de fondo ni satisfactoria a sus solicitudes.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA, actuando en nombre y quien alega la afectación de su derecho fundamental por parte de la entidad accionada al por la tardanza el reintegro del salado a su favor en la cuenta indicada en el formulario.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, por ser la entidad encargada de la devolución del saldo a favor generado por los pagos del crédito educativo.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionantePágina 7 de 9

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR ICETEX.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00047-01 considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Como quiera que, para el caso en concreto de la protección del derecho de petición, dentro del ordenamiento jurídico no se cuenta reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que el accionante en diversas oportunidades, ha solicitado a la entidad accionada la devolución del saldo a su favor por el pago de la obligaciones resaltando que: i) el 10 de septiembre de 2020, solicito el reembolso del saldo a favor, bajo el radicado CAS-8699303-LIV3P3; ii.) el 2 de enero de 2021, radicado petición solicitando respuesta a la petición inicial ya que habían pasado más de los 60 días hábiles establecidos para el trámite del reembolso a su favor, bajo el radicado CAS-9996715-H5B5K5.

que habían pasado más de los 60 días hábiles establecidos para el trámite del reembolso a su favor, bajo el radicado CAS-9996715-H5B5K5.

En este escenario, lo primero que se debe señalar es que esta Colegiatura pudo constatar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, envió a través de correo electrónico respuesta a la petición inicial CAS-8699303-LIV3P3 de fecha (09/03/2021), por lo que se analizará si fue una respuesta de fondo de conformidad con los requerimientos de la parte actora:

Con respecto al punto, la entidad en la respuesta enviada al accionante contestó: que el 22 de julio de 2020, se autorizó la condonación de la obligación referenciada por graduación, aprobada en el comité N°. 030 del 8 de Julio 2020 mediante Resolución N°. 0571 del 21 de julio 2020, y que, para el 8 de marzo de 2021, la obligación se encuentra cancelada en su totalidad y presenta un saldo a favor de ($1.194.095,75), el cual está siendo validado y tramitado para su devolución con prioridad mediante el CAS-10879340-J4S8N7.

Del informe rendido y pruebas aportas, advierte la Sala que la entidad accionada no le ha dado una respuesta de fondo a las peticiones del accionante, pues se verifica que la solicitud inicial del reembolso del saldo a favor se hizo el 10 de septiembre de 2020, bajo el radicado CAS-8699303-LIV3P3, y fue reiterada el 2 de enero de

que la solicitud inicial del reembolso del saldo a favor se hizo el 10 de septiembre de 2020, bajo el radicado CAS-8699303-LIV3P3, y fue reiterada el 2 de enero de 2021, radicado CAS-9996715-H5B5K5, sin embargo, transcurrido más de 60 días, el accionante debe recibir una respuesta positiva o negativa a la devolución, y en caso de que la entidad no pueda emitir una respuesta de fondo, deberá informar al peticionario de conformidad con lo dispuesto en parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable enPágina 8 de 9

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00047-01 que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

En este punto, cabe reiterar las características aplicables al caso concreto las cuales son: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Al hilo de lo anterior, se concluye que la respuesta emitida por la accionada no

resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Al hilo de lo anterior, se concluye que la respuesta emitida por la accionada no cumple las características anteriores, por ende no existe respuesta de fondo al derecho de petición, ya que en ningún momento se le informó al accionante la fecha probable para el desembolso del saldo a su favor, simple y llanamente, se le indica que está siendo validado y tramitado para su devolución con prioridad mediante el radicado CAS-10879340-J4S8N7, invitándolo a verificar a través de la página web “www.icetex.gov.co”, dejando nuevamente en suspenso al accionante, cuando lo cierto es, que tiene derecho a que su trámite culmine con una respuesta fondo, clara y oportuna.

Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de tutela 010 del 17 de abril del 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), para en su lugar ordenar representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, MANUEL ESTEBAN ACEVEDO JARAMILLO, y a la persona encargada de la CARTERA o el responsable conforme la organización interna de la entidad, para que en el término de 48 horas inicie los trámites, para que en un plazo no mayor a diez (10) de respuesta de fondo a la petición de reembolso del saldo a favor del accionante

CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA.

DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia

CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA.

DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 010 del 17 de abril del 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), conforme a las consideraciones expuestas y en su lugar ordenar al representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, MANUEL ESTEBAN ACEVEDO JARAMILLO, y a la persona encargada de la CARTERA o el responsable conforme la organización interna de la entidad, para que en el término de 48 horas inicie los trámites, para que en un plazo no mayor a diez (10) de respuesta de fondo a la petición de reemb olso del saldo a favor del accionante CARLOS JAVIER AGREDO MOLINA.Página 9 de 9

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SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Nota: la providencia anterior fue suscrita por la Sala a las 12:00 del medio día

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