TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00049-01-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00049-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Willian Candelo Martínez
DEMANDADA Sodexo S.A.S.
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00049-01 TEMAS Estabilidad laboral Ley 361 de 1997 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Willian Candelo Martínez en contra de Sodexo S.A.S.
ANTECEDENTES
Willian Candelo Martínez demanda a Sodexo S.A.S. con el fin de que se declare i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 13 de noviembre de 2015 y el 20 de marzo de 2020, terminado por causa imputable al empleador; ii) la ineficacia de la terminación del contrato por no haberse solicitado permiso al Ministerio del Trabajo (art. 26 de la Ley 361 de 1997). Consecuencialmente depreca se condene a iii) reinstalarlo y/o reubicar lo en un cargo acorde con su limit ación y/o
Ministerio del Trabajo (art. 26 de la Ley 361 de 1997). Consecuencialmente depreca se condene a iii) reinstalarlo y/o reubicar lo en un cargo acorde con su limit ación y/o capacidad laboral, así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato; iv) pago de la indemnización del art 26 de la Ley 361 de 1997; v) pago de los aportes a las administradoras de salud y pensión desde la terminación ilegal del contrato de trabajo.
Subsidiariamente, solicita el pago de: vi) indemnización del art. 64 del CST; vii) indexación en los conceptos que por ley tenga aplicación 2.
Fundamentó sus pretensiones en que entre las partes suscribieron varios contratos laborales, el último, el 13 de noviembre de 2015. Prestó sus servicios en Palmira, devengando $ 882.192 como salario, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, realizando aseo en las instalaciones de Unilever. El 20 de marzo de 2020, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin tener en cuenta su estado de salud. Debe declararse la in eficacia de la manera en que se indicó en la liquidación que se daba por terminado el contrato. Lo anterior, como consecuencia de su estado de salud. D urante la relación laboral presentó incapacidades entre los periodos de 14 de enero de 2019 al 2 de agosto del mismo año; y posteriormente, del 31 de enero de 2020 al 29 de febrero del mismo año. Padece Diabetes mellitus in sulinodependente, mialgia (fibromialgia), epistaxis,
año; y posteriormente, del 31 de enero de 2020 al 29 de febrero del mismo año. Padece Diabetes mellitus in sulinodependente, mialgia (fibromialgia), epistaxis, radiculopatía, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, trastorno de los discos intervertebrales, otros trastornos de ansiedad, dolor crónico, síndrome de
1 15Control estadístico por secretaría. 2 C01Instancia 011DemandaSubsanacion20210730 FF 8/10manguito rotatorio, síndrome del tún el carpiano (bilateral), trastorno de sico cervical no especificado, síndrome de la articulación condrocostal tietze, gastritis no especificada e hiperlipidemia mixta.
La demandada no realizó el procedimiento necesario para su desvinculación, es decir, no elevó solicitud de permiso al Ministerio de Trabajo 3.
Sodexo S.A.S.4 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. La relación laboral entre las partes inició el 13 de noviembre de 2015 y finalizó el 20 de marzo de 202 0, desarrollándose a través de un único contrato de trabajo a término fijo . Finalizó por acuerdo transaccional (mutuo acuerdo). Las funciones desempeñadas en Unilever se dieron con ocasión al contrato de prestación de servicios comercial que vincula a las dos personas jurídica s. Desconoce el padecimiento de enfermedades por parte del demandante al momento de la terminación . La transacción fue libre y voluntaria.
Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
Sentencia recurrida5
demandante al momento de la terminación . La transacción fue libre y voluntaria.
Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
Sentencia recurrida5 El 16 de febrero de 202 3 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada sociedad SODEXO S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor WILLIAM CANDELO MARTÍNEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apela da por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
Recurso de Apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. El acuerdo celebrado para finalizar el contrato laboral tuvo vicios en el consentimiento. La empleadora no demostró con ninguna prueba, ni con los testimonios, ni con el interrogatorio de parte al demandante que él con ocía a Luis Esteban García Is aza. No hay prueba de la socialización del acuerdo, negando cualquier tipo de consulta. No conoce al señor García, afirmación hecha también por
testimonios, ni con el interrogatorio de parte al demandante que él con ocía a Luis Esteban García Is aza. No hay prueba de la socialización del acuerdo, negando cualquier tipo de consulta. No conoce al señor García, afirmación hecha también por Cristian.
3 C01Instancia 011DemandaSubsanacion20210730 FF 5/8 4 C01Instancia 019ContestacionDemandaSodexo20220614 5 C01Instancia 011ActaDeAudienciaArt.80. 6 C01Instancia 032Audiencia2parte16022023ActaYVideo20240620 46:36 min – 50:28 minA la demandada no le importaba n ni el estado de salud, ni el bienestar de sus trabajadores, no pud iendo obtener una consulta con nadie sobre el acuerdo de terminación; especial mente, con otra persona que tuviera un nivel diferente de escolaridad. P ara el momento de su celebración, presentaba historia clínica de psiquiatría, encontrándose con afectaciones. Hubo error porque no pudo debatir el documento o socializarlo , de manera que existió un vicio del consentimiento o dolo. Fue engañado.
Existía estabilidad laboral reforzada; de las historias clínicas se evidencia n una cantidad de patologías y un resumen de unas incapacidades que datan desde 2018, cuando se habla que estuvo 380 días incapacitado . Antes de ser despedido estuvo incapacitado por 87 días, hasta el 9 de marzo de 2020 . Padece diabetes mellitus, radiculopatía, trastorno de disco in tervertebrales, síndrome del manguito rotador, síndrome dl túnel carpiano , las cuales, por su origen , no es posible que se recuperen
radiculopatía, trastorno de disco in tervertebrales, síndrome del manguito rotador, síndrome dl túnel carpiano , las cuales, por su origen , no es posible que se recuperen en 10 días, o sea del 9 de marzo del 2020 al 20 de marzo , cuando le pasaron el acuerdo. Si bien es cierto, se interrumpió su incapacidad, no lo es menos que lo enviaron a vacaciones y cuando retornó, ya tenía la carta (el acuerdo) hecho por la demandada, sin tener la oportunidad de consultar a un profesional. Recibió una indemnización, pero no pudo asesorarse. Solicita que se declare la inef icacia de la terminación del contrato de trabajo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia fue descorrido por la demandada7, pidiendo la confirmación de la sentencia, al haberse probado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el cual se renovó conforme lo permite la Ley, así como que la terminación del contrato sucedió de mutuo acuerdo entre las partes , no teniendo que ver el estado de salud del demandante , quien no logró demostrar que fue obligado a firmar el acuerdo, quedando comprobado que esto lo hizo de manera libre y voluntaria. Al momento de la suscripción el demandante no se encontraba bajo el amparo de la figura de estabilid ad laboral reforzada ; al parecer los padecimientos de salud iniciaron con anterioridad al ingreso a la demandada. El demandante no notificó a la demandada que contaba con estabilidad laboral reforzada. Hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicando que el demandante no contaba con dictamen de calificación
demandada. El demandante no notificó a la demandada que contaba con estabilidad laboral reforzada. Hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicando que el demandante no contaba con dictamen de calificación de la enfermedad.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS .
El problema jurídico para resolver se circunscribe a determinar si el acuerdo mediante el cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculó adolece de algún vicio del consentimiento o si, por el contrario es válido y produjo efectos.
7 C02Instancia 003-2021-049 AdmiteCorreTrasladoDe concluirse qu e está afectado por un vicio de la voluntad, se decidirá si el demandante era para entonces beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclama para sí, y, en esa medida, si la terminación del contrato es o no eficaz y las consecuencias que de ello se derive.
Vicios en el consentimiento - terminación de contrato mutuo acuerdo / diferencia despido injusto En lo referente a la capacidad para obligarse, se tiene que son aplicables las disposiciones normativas de los artículos 1502 y 1508 del C.C por así autorizarlo el artículo 19 del C.S.T, las mismas preceptúan:
ARTICULO 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
ARTICULO 1508. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
Por regla general es obligación de quien alega un vicio en la celebración de acto o contrato, formar el convencimiento judicial en ese sentido, pues este no se presume8.
La terminación del contrato por mut uo acuerdo es válida a las voces de art.61 del CST, siempre que el consentimiento esté exento de vicios. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que dar bonificaciones u otro tipo de prebendas para lograr un acuerdo en ese sentido, no indica per se que exista vicio, siempre que se materialice y sea libre la aceptación del trabajador 9.
Expresó la alta corporación en sentencia SL3144 de 2021:
“La Sala considera oportuno señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad suficiente para alterar su capacidad de juicio y a demás estar debidamente probada con los medios idóneos. Precisamente, en la sentencia CSJ SC4751-2018 esa Sala precisó:
El artículo 1061 del Código Civil, incluye como inhábiles para testar, entre otros, a quien
idóneos. Precisamente, en la sentencia CSJ SC4751-2018 esa Sala precisó:
El artículo 1061 del Código Civil, incluye como inhábiles para testar, entre otros, a quien se encontrare bajo interdicción por causa d e demencia (ordinal 2º); y al que para entonces no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa (ordinal 3º). La nulidad igualmente se predica de los púberes y de los interdictos por disipación, porque no obstante, ser incapaces para celebrar los demás actos o negocios jurídicos en general
8 Vease sentencias CSJ SL10790 -2014, CSJ SL16539-2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572-2018 9 Vease SL2503-2017SL3827-2020SL3144-2021-SL2251-2022(artículo 1504, ibídem), la ley no les restringe la posibilidad de disponer de sus bienes para después de sus días.
La normatividad, como se observa, consagra dos presunciones, una de derecho y otra de naturaleza legal. La primera, respecto de la incapacidad absoluta del declarado interdicto, no admite prueba en contrario; y la segunda, asociada con la capacidad general de ejercicio, permite desvirtuarla, demostrando fehacientemente la perturbación.
Con relación a esto último, no se trata de acreditar cualquier discapacidad de juicio, sino establecer si la afección en causa alegada, dada su gravedad, tenía la virtud de suprimir la libre autodeterminación de quien la sufría. Tratándose de desórdenes psíquicos, al decir de la Corte, porque “(…) “no cualquier dolencia mental comporta
suprimir la libre autodeterminación de quien la sufría. Tratándose de desórdenes psíquicos, al decir de la Corte, porque “(…) “no cualquier dolencia mental comporta necesariamente la incapacidad de quien la padece (…)”1 (subrayas de la Sala)
Para el efecto, tiene sentado la Sala, “(…) [no] basta la duda, sino como en toda sentencia condenatoria, se requiere la plena prueba.(…)”2. Siguiendo el mismo precedente, “(…) deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su acto”.
De consiguiente, para contrarrestar los efectos jurídicos de un acto o contrato, respecto de los cuales se presume la capacidad de ejercicio de las personas involucradas, la actividad probatoria del impugnante debe demostrar plenamente, tratándose para entonces de una discapacidad mental, la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad”
En términos generales, cuando se acredita un vicio en el consentimiento, la consecuencia jurídica es la restitució n completa de las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato o acto.
Habiéndose probado que en la celebración de un acuerdo para finalizar el contrato de trabajo, la consecuencia es diferente, se asume que se ha presentado un despido sin justa causa que da lugar al pago de una indemnización o, en casos como el sometido a estudio en esta oportunidad, si el trabajador además acredita ser un sujeto de especial protección constitucional por contar con estabilidad laboral reforzada
sin justa causa que da lugar al pago de una indemnización o, en casos como el sometido a estudio en esta oportunidad, si el trabajador además acredita ser un sujeto de especial protección constitucional por contar con estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, implicaría la ineficacia de la terminación, causando el reintegro del trabajador.
En este sentido en sentencia SL2251 de 2022 se sostuvo:
Así las cosas, la controversia planteada en el plano jurídico consiste en definir si el juez de la alzada se equivocó al aplicar las normas denunciadas, en particular los artículos 1740 y 1741 de la normativa civil, al declarar la nulidad del acuerdo transaccional por existir vicios en el consentimiento y ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo; debido a que, en decir de la censura, las reglas aplicables para desatar la controversia son aquellas incluidas en el CST, en particular el artículo 64 ejusdem, que define la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
Siguiendo el precedente que ha trazado esta Sala frente a la temática que ocupa su atención, debe decirse que la consecuencia que surge por la nulidad relativa derivada de un vicio en el consentimiento es la ineficacia del acto, y el subsecuenterestablecimiento del contrato, con el pago de salarios y demás emolumentos causados desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en tanto que la indemnización por despido sin justa causa se encuentra reservada para el evento de finalización del contrato, que difiere del supuesto en que concurre un vicio por falta de alguno o algunos de lo s elementos de validez, pues en éste, el acto subsiste, y de allí
indemnización por despido sin justa causa se encuentra reservada para el evento de finalización del contrato, que difiere del supuesto en que concurre un vicio por falta de alguno o algunos de lo s elementos de validez, pues en éste, el acto subsiste, y de allí surge el derecho al reconocimiento de las restituciones mutuas.
Así ha sido establecido por esta Sala al resolver controversias similares, como la que se desató a través de providencia CSJ SL3827-2020. En concreto, allí se precisó:
Pues bien, cumple aclarar que, desde antaño, la Corte ha precisado que el despido sin justa causa, supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de prescindir de los servicios del trabajador mediante el pago de una indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal indemnización, no cobija la terminación consensuada del contrato de trabajo que bien puede ser a título gratuito u oneroso, pues las partes en uso de su autonom ía contractual son libres de estipular las contraprestaciones del acuerdo.
Ahora bien, si la terminación consensuada adolece de algún vicio del consentimiento, se sigue la consecuencia prevista en los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por autorización expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que «produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato». En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SL4360-2019).
de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SL4360-2019).
De cara a lo anterior, la recurrente confunde el despido injusto que produce la extinción definitiva del contrato de trabajo y genera para el trabajador el derecho a recibir la indemnización prevista en la ley, con los casos en que se acuerda la terminación del contrato de trabajo, pero tal convenio es nulo rel ativamente, porque, en este último supuesto, el acuerdo de terminación no produce efectos, se rescinde y da derecho a restituciones mutuas, con lo cual la relación laboral pervive, pues nunca se extinguió. (…)
De esta manera no infringió el Tribunal las normas acusadas, comoquiera que ante la nulidad relativa del acuerdo transaccional este no produce efecto alguno y, en esa medida, el contrato de trabajo subsistió dando lugar a la reinstalación del trabajador y al pago de salarios y demás emolumentos adeudados desde la fecha del retiro y hasta el momento del reintegro”.
Caso concreto Contrario a lo que parece afirmar la parte demandante en su recurso, al tenor de lo dispuesto en el art.167 del CGP, es a quien califica de nulo el acuerdo como consecuencia de la presencia de un vicio de la voluntad al momento de su celebración, quien tie ne la carga de formar el convencimiento judicial en torno a su afirmación; de ahí que Willian Candelo Martínez debiera acreditar el vicio de consentimiento alegado.
La parte demandante basó sus pretensiones en que era beneficiario de una
afirmación; de ahí que Willian Candelo Martínez debiera acreditar el vicio de consentimiento alegado.
La parte demandante basó sus pretensiones en que era beneficiario de una estabilidad lab oral reforzada por su situación de salud; sólo al recurrir en apelación advirtió que el acuerdo por el cual finalizó su contrato con la demandada, mismo queomitió mencionar en el escrito de demanda, presentaba vicios que afectaron su voluntad en la celebración.
De la prueba recibida en el proceso no es dable concluir que cuando las partes suscribieron el acuerdo que dio por terminado el contrato de trabajo que las vinculó, se hubiera incurrido en error, fuerza o dolo que viciara la voluntad de las partes 10, siendo irrelevante en el caso la situación de salud del demandante, quien mínimamente debió acreditar que para la fecha del acuerdo, presentara una afectación mental que le impidiera adoptar decisiones cabalmente, que su capacidad para adoptar decisione s estuviera alterada. Tampoco lo hizo.
Al revisar las historias clínicas aportadas , se aprecia que quienes lo atendían en salud, valoraban su estado de conciencia como alerta y que al examen me ntal no presentaba alteraciones; estaba orientado en sus tres esferas mentales. Únicamente en la historia clínica del 25 de septiembre de 2019 se lee que presentaba ánimo triste, lo que en manera alguna puede llevar a la sala a concluir que la tristeza implicara la incapacidad temporal para adoptar de cisiones respecto de su vida laboral.
El entonces trabajador había sido diagnosticado con algunas patologías que aun presentaban tratamiento, es cierto; pero no tenían la capacidad, o por lo menos no
incapacidad temporal para adoptar de cisiones respecto de su vida laboral.
El entonces trabajador había sido diagnosticado con algunas patologías que aun presentaban tratamiento, es cierto; pero no tenían la capacidad, o por lo menos no se acreditó, es más no se hizo el mínimo esfuerzo por ello, que le condujeran a la alteración de su voluntad respecto de la adopción de decisiones importantes, como la terminación del contrato que le vinculaba a la demandada.
Se recibieron los interrogatorios de parte y la declaración de Cristian David Cueltan11. Los primeros no presentaron confesión respecto del objeto de discusión en el proceso; el segundo, en nada ilustró al juzgado respecto de la validez del acuerdo de terminación del contrato; no presenció lo ocurrido, es más, desconoce cómo finalizó el vínculo entre las partes.
Finalmente se encuentra como argumento en el recurso de apelación que el demandante no recibió orientación ni consultó con nadie sobre el contenido del acuerdo. Al respecto, baste resaltar que es una persona capaz que sabe leer y escribir; de quien, además, puede presumirse, conoce el alcance de la terminación del vínculo laboral; máxime la claridad del clausulado, sin que se aprecien términos que requieran de un abogado u otro profesional experto en este tipo de áreas para comprender su contenido.
Siendo válido el acuerdo, produjo los efectos para el que fue creado, por tanto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto, debiendo confirmarse la sentencia conocida en apelación.
Costas No se causaron -o interponerse el recurso de apelación se conocería en el grado jurisdiccional de consulta.
conocida en apelación.
Costas No se causaron -o interponerse el recurso de apelación se conocería en el grado jurisdiccional de consulta.
10 Ibidem ACUERDO TRANSACCIONAL WILIAM CANDELO) 11 C01Instancia 033Audiencia1pate1602023ActaYVideo20240620 48:35 min 58:27 minDECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2023.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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