TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00059-01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00059-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA AMPARO GOMEZ ORTIZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00059-01
En Guadalajara de Buga, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No 26
Aprobada según acta No. 16
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora GLORIA AMPARO GOMEZ ORTIZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición, consagrado en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante que el 16 de febrero de 2021 , presentó derecho de petición solicitando la inclusión en nómina de la sustitución pensional ordenada a su favor y el pago del retroactivo pensional; que igualmente solicitó le indicaran los motivos por los que no se ha procedido al cumplimiento de las sentencias judiciales, incluyéndola en nómina de pensionados y pagando la
pensional; que igualmente solicitó le indicaran los motivos por los que no se ha procedido al cumplimiento de las sentencias judiciales, incluyéndola en nómina de pensionados y pagando la pensión de sobrevivientes como el retroactivo pensional, a raíz de la muerte de su esposo, sentencias ejecutoriadas cuyo pago no tiene relación con la tutela interpuesta por Colpensiones, respecto a los intereses moratorios pendiente de decisión en sede constitucional.
Que el día 18 de febrero de 2021, la Dra. PAOLA ANDREA RIVERA PENAGOS, Directora Administrativa de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, emitió comunicado que no responde para nada las peticiones anteriormente presentadas; que el 22 de febrero de 2021, presentó nuevo escrito de insistencia del derecho de petición; que en la misma data le respondieron que la petición sería trasladada al área competente, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta efectiva a la petición del 16 de febrero de 2021.
Aclara que por sentencia No.043 de 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali, modificada por sentencia No.140 de 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de CaliSala Laboral, le fue reconocida pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de NORMAN SANCHEZ CARDONA en un 87.82%, a partir el 2 de octubre de 2002 en la misma cuantía devengada por el causante a su muerte ($4.927.487.38); que el 17 de mayo de 2019 se solicitó a Colpensiones el pago de las obligaciones contenidas en las providencias referidas, solicitando además inclusión en nómina, pago de retroactivo pensional
que el 17 de mayo de 2019 se solicitó a Colpensiones el pago de las obligaciones contenidas en las providencias referidas, solicitando además inclusión en nómina, pago de retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que de dichas condenas solo se está solicitando el pago de las dos primeras.2 Señala igualmente que Colpensiones instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para que se dejara sin efecto los intereses moratorios ordenados, la que fue negada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y confirmada por la Sala de Casación Penal, por lo que la tutela se encuentra en revisión ante la Corte Constitucional, la que fue seleccionada y está pendiente de resultado; que el trámite de la acción constitucional no impide que Colpensiones proceda a la inclusión en nómina para percibir la mesada así mismo con el pago del retroactivo adeudado, al no estar incluidos dichas prestaciones en la acción de tutela.
Arguye igualmente, que el 20 de febrero de 2020 reiteró su petición argumentando que los intereses moratorios podían quedar pendientes, hasta tanto se surta la revisión de la tutela, lo que motivó elevar la petición del 18 de febrero de 2021, al llevar tan tos años esperando el reconocimiento de la pensión; que es una persona de la tercera edad, con 71 años y lleva esperando 18 años el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la tardanza en el trámite del proceso, que duró 16 años, tiempo durante el cual su dignidad de vida fue afectada al punto que no tiene un inmueble de su propiedad ya que se vio en la necesidad de venderlo
el trámite del proceso, que duró 16 años, tiempo durante el cual su dignidad de vida fue afectada al punto que no tiene un inmueble de su propiedad ya que se vio en la necesidad de venderlo después de vivir cómoda con su esposo.
Que no es justo que después de 16 años, no hayan tenido efectividad las sentencias a su favor, donde se dieron amplias oportunidades de presentar pruebas a todas las partes, alegatos y apelaciones, ahora que las sentencias se encuentran en firme, Colpensiones n i siquiera haya procedido a pagar sus mesadas pensionales incluyéndola en nómina, como tampoco ha pagado el retroactivo pensional adeudado; que por tal motivo instauró queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la omisión.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces la accionante que se proteja el derecho invocado de petición y en consecuencia ordenar a COLPENSIONES que resuelva de fondo y de manera efectiva, la solicitud en los términos presentados; que profiera el respectivo acto administrativo pensional, para cesar la vulneración del derecho mencionado.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 178 de 19 de marzo de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto, solicitando a la entidad tutelada y vinculado pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.
2.2. Colpensiones, se pronunció frente al requerimiento indicando que la entidad se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento a los fallos en mención, lo que será
acción.
2.2. Colpensiones, se pronunció frente al requerimiento indicando que la entidad se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento a los fallos en mención, lo que será comunicado a la accionante una vez culminado; que al contar la mencionada con otros medios para ejecutar la sentencia, la tutela debe ser denegada por improcedente.
Luego de explicar los trámites internos para el cumplimiento del fallo, indica que la entidad debe contar con el termino necesario para realizar operaciones aritméticas, liquidación de obligaciones, conforme a los emolumentos y factores establecidos en el fallo judicial, para lo cual viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados a la entidad; que en tal sentido han implementado medidas tendientes al fortalecimi ento de la capacidad operativa, solicitando se declare improcedente la acción al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y al no existir vulneración de los derechos reclamados por la actora al estar actuando conforme a la ley. 2.3. Mediante sentencia No.012 del 8 de abril de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), amparó como mecanismo transitorio la protección a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, ordenó a COLPENSIONES que proceda a resolver3 la petición de inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes a la actora en los términos de los fallos de reconocimiento de la prestación, emita acto administrativo de manera transitoria que resuelva de fondo de manera clara, precisa y congruente la solicitud de inclusión de la pensión
los fallos de reconocimiento de la prestación, emita acto administrativo de manera transitoria que resuelva de fondo de manera clara, precisa y congruente la solicitud de inclusión de la pensión de sobrevivientes, proferido el acto administrativo, dentro de los ocho (8) días siguientes proceder a la inclusión en nómina en nómina de pensionados, respecto de las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2021 y se active su afiliación al sistema de salud en la EPS de su elección, declaró improcedente la tutela para ordenar el pago de retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios y dispuso la revisión del fallo en caso de no ser impugnado.
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la competencia, plantea el problema jurídico, cita las normas jurídicas, se refiere a la procedencia de la acción , precedentes jurisprudenciales, legitimación en la causa por activa y por pasiva , el principio de inmediatez, indicando que el mismo se encuentra satisfecho, existencia de un perjuicio irremediable sobre el cual señala que existe vulneración no solo al derecho fundamental de petición sino también porque existe una afectación al mínimo vital, por la edad de la actora de 71 años, el trámite de 16 años del proceso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que tuvo que vender su vivienda para poder sobrevivir.
Respecto al principio de subsidiariedad transcribió apartes de la sentencia SU 588 de 2016, manifestando que se cumple con el mi smo pese a contar con otro medio para hacer efectivo el derecho, frente al mínimo vital el medio ejecutivo carece de eficacia, al tener la accionada en
manifestando que se cumple con el mi smo pese a contar con otro medio para hacer efectivo el derecho, frente al mínimo vital el medio ejecutivo carece de eficacia, al tener la accionada en trámite una acción de tutela pretendiendo la exclusión del pago de los intereses moratorios, la que se e ncuentra en trámite ante la Corte Constitucional, lo que deja a la vista su completa incapacidad de acceder a otro medio para garantizar su mínimo vital que le permita vivir dignamente, situación que refleja la necesidad de la accionante para acceder a la prestación económica solicitada por vía de tutela, ya que dejarla a la espera le acarrearía una carga adicional de soportar dada la edad y situación económica.
Seguidamente hace alusión al derecho a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes citando el art. 48 de la C.N., articulo 48 ibídem y 2 de la ley 100 de 1993, concluyendo que la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene por objeto la efectiva protección de aquellos que conforman el núcleo familiar del causante según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
Sobre el caso concreto en suma expuso que la accionante mujer de 71 años de edad, que no está en edad para laborar ; que a través de la jurisdicción ordinaria se le otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes; que no tiene ingresos económicos para subsistir teniendo que recurrir a la venta de su casa para sobrevivir 16 años de litigio, el Despacho considera que más allá a la vulneración del derecho de petición invocado, lo que se vislumbra es la afectación al mínimo vital
a la venta de su casa para sobrevivir 16 años de litigio, el Despacho considera que más allá a la vulneración del derecho de petición invocado, lo que se vislumbra es la afectación al mínimo vital por lo que se debe salvaguardar la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, razón por la que se concederá el amparo de manera transitoria ordenando su inclusión en nómina.
Que no se accederá a la solicitud de pago de retroactivo al estar relacionado con la indexación y los intereses moratorios al encontrarse pendiente de decisión ante la Corte constitucional, que una vez decidido puede acudir ante la jurisdicción ordinaria mediante proceso ejecutivo para la consecución de la orden judicial.
Finalmente ordenó a COLPENSIONES que proceda a resolver la petición de inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes a la actora en los términos de los fallo de reconocimiento de la prestación, emita acto administrativo de manera transitoria que resuelva de fondo de manera clara, precisa y congruente la solicitud de inclusión de la pensión de sobrevivientes, proferido el acto administrativo, dentro de los ocho (8) días siguientes proceder a la inclusión en nómina en4 nómina de pensionados, respecto de las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2021 y se active su afiliación al sistema de salud en la EPS de su elección, declar ando improcedente la tutela para ordenar el pago de retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión, en caso de no ser impugnada la decisión.
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión, en caso de no ser impugnada la decisión.
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
3.2.1. Colpensiones impugnó la decisión indicando que frente a la solicitud, la Dirección de Afiliaciones expidió comunicación externa del 03 de diciembre de 2020, remitido mediante vía de envío MT677456715CO, debidamente recibida, por medio del cual se dio apertura de pruebas y se requirió a la accionante con el propósito de que realizara los trámites correspondientes ante la Registraduria Nacional del Estado Civil, toda vez que la entidad encontró inconsistencias y no hay coincidencia en los datos básicos relacionados en esa entidad , le solicitó entonces, que allegue los documentos para proceder a la revisión de los tiempos que considere faltantes.
Que verificado el histórico de tramites no se evidencia a la fecha que la señora GLORIA AMPARO GOMEZ ORTIZ, hubiera aportado la documentación solicitada a pesar del requerimiento realizado, por lo que solicita se declare improcedente la acción en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria; que son múltiples las sentencias condenatorias que se notifican mensualmente, para dar cumplimiento deben surtirse varios trámites internos de los cuales explica cada uno de ellos ; que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y gara ntizar los derechos los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa.
Indica los términos de inclusión en nómina, aclarando que los pagos o inclusiones no pueden
los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa.
Indica los términos de inclusión en nómina, aclarando que los pagos o inclusiones no pueden hacerse en cualquier momento del mes, por lo que de ordenarse el pago en término que no contemple los periodos de liquidación y pago, seria de imposible acatamiento, debido a que se administra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados.
Por último, se refiere a las peticiones incompletas , recalcando que el art. 17 de la ley 1437 de 2011 permite requerir al ciudadano para que allegue documentos o informes necesarios, que permitan emitir una decisión de fondo y trae a colación apartes de la sentencia T 721 de 2012 y solicita se revoque el fallo y se declare la improcedencia de la acción.
3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.363 del 13 de abril de 2021.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 26 de abril de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.221 del 27 de abril de la misma anualidad.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de5 otros medios de defensa judicial, sal vo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora GLORIA AMPARO GOMEZ ORTIZ , instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que se le vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto asegura que el 16 de febrero de 2021, presentó derecho de petición solicitando la inclusión en nómina de la sustitución pensional ordenada a su favor y el pago del retroactivo pensional, indicando los motivos por los que no se ha procedido al cumplimiento de las sentencias judiciales, incluyéndola en nómina de pensionados y pagando la pensión de sobrevivientes como el retroactivo pensional, a raíz de la muerte de su esposo, encontrándose las sentencias ejecutoriadas cuyo pago no tiene relación con la tutela interpuesta por Colpensiones, respecto a los intereses moratorios pendiente de decisión en sede constitucional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V ), el cual, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, amparó como mecanismo transitorio la protección a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital
Circuito de Palmira (V ), el cual, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, amparó como mecanismo transitorio la protección a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, ordenando a COLPENSIONES que proceda a resolver la petición de inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes a la actora en l os términos de los fallo de reconocimiento de la prestación, emita acto administrativo de manera transitoria que resuelva de fondo de manera clara, precisa y congruente la solicitud de inclusión de la pensión de sobrevivientes, proferido el acto administrativo, dentro de los ocho (8) días siguientes proceder a la inclusión en nómina en nómina de pensionados, respecto de las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2021 y se active su afiliación al sistema de salud en la EPS de su elección, declaró improcedente la tutela para ordenar el pago de retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios y dispuso la consulta del fallo.
La anterior decisión fue impugnada por COLPENSIONES, quien asegura que a la accionante el 3 de diciembre de 2020 se le requirió para que aportara una documentación, evidenciándose que a la fecha la citada señora no ha cumplido con lo solicitado; argumenta, además, que contando la actora con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria , se debe declarar improcedente la acción.
Sobre el asunto planteado, considera la Sala que, si bien en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias pensionales, pues para su satisfacción existe un medio ordinario de
Sobre el asunto planteado, considera la Sala que, si bien en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias pensionales, pues para su satisfacción existe un medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, cual es el proceso ejecutivo, también ha indicado, que excepcionalmente y de manera subsidiaria se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias pensionales, siempre que su ausencia genere una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado al afectar su subsistencia, haciendo ineficaz el medio ordinario de defensa para su satisfacción, circunstancia que se agrava cuando quien requiere el pago de la pensión es un sujeto de especial protección constitucional en razón a sus particulares condiciones económicas, físicas o mentales.
En el caso sub judice, como bien lo manifestó el a quo, esas condiciones especiales de la accionante p ermiten valorar la existencia no sólo de la vulneración del derecho de petición invocado, sino también del mínimo vital la seguridad social, la salu d y la vida digna , como efectivamente lo hizo el fallador de instancia, al ser la acción constitucional el medio de defensa idóneo para la protección efectiva de sus derechos.
Es cierto, como lo indica la accionada Colpensiones, que existe el proceso ejecutivo al cual puede acudir la señora Gómez Ortiz, pero también lo es, que se está en presencia de un suje to de especial protección, en razón de su edad y, además, ha esperado más de 18 años por la prestación en mención (15 de ellos por el trámite del proceso ordinario), por lo que se evidencia en realidad ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable.6
prestación en mención (15 de ellos por el trámite del proceso ordinario), por lo que se evidencia en realidad ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable.6 Sobre la subsidiariedad, en un caso similar al que se estudia, la Corte Constitucional, indicó:
“Señaló esta Corte que el principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos adquiere un tamiz especial cuando su interés se centra en una obligación de hacer relacionada con el pago de la mesada pensional, "puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma protección cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos"[11], más aún cuando "se predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimie nto de providencias judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales ".
Bajo esta perspectiva, el amparo del derecho a la pensión se predica de las mesadas actuales y futuras, no de las anteriores, debido a que para su satisfacción el juicio ejecutivo se convierte en la vía procedente, como quiera que se trata de litigios que, a pesar de derivar de un derecho fundamental, su pretensión principal es de contenido patrimonial, cuya satisfacción de manera idónea se garantiza por medio del ejercicio de medidas cautelares en el correspondiente proceso ejecutivo.
6. Con base en lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala de Revisión que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando existiendo un mecanismo de protección ordinario como lo es la iniciación del proceso ejecutivo para el pago de las mesadas pensionales
6. Con base en lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala de Revisión que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando existiendo un mecanismo de protección ordinario como lo es la iniciación del proceso ejecutivo para el pago de las mesadas pensionales reconocidas judicialmente, existe una afectación del derecho fundamental al mínimo vital del pensionado, debido a que de la pensión se deriva su subsistencia, de allí q ue sea procedente la solicitud de amparo para el pago de la mesada pensional actual y futura. ”
En la misma providencia, sobre el carácter fundamental del derecho al mínimo vital de la persona de la tercera edad que tiene como único ingreso para su subsistencia la mesada pensional, se dijo:
“De este modo, se presume que el no pago de la mesada pensional afecta el derecho al mínimo vital, debido a que se considera que por regla general constituye la única fuente de ingresos del pensionado[15] para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, entre otras.
Al respecto, esta Corporación determinó que "verse privada, [la persona pensionada], de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho"[16]. En otros términos, "[e]l cese pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen...". (sentencia T-453 de 2009). (resaltado
prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen...". (sentencia T-453 de 2009). (resaltado fuera del texto).
Acogiendo la jurisprudencia transcrita, considera la Sala que los derechos funda mentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital de la accionante han sido vulnerados por COLPENSIONES, de allí que resulte procedente su amparo constitucional , al existir en su favor un reconocimiento pensional por sentencia judicial que aún no ha sido acatado por la entidad accionada.
Así las cosas, al no existir una justificación valida y ante el proceder omisivo de la entidad accionada en la inclusión en nómina de pensionados de la señora GLORIA AMPARO GOMEZ ORTIZ, subsiguientemente a la ausencia de pago de su mesada pensional, le crea un perjuicio irremediable que genera la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados. Por lo que, en tales condiciones, considera la Sala que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
Finalmente, ante la manifestación de la accionada referente a la documentación requerida a la accionante, debe indicarse, que la solicitud resulta ser ambigua, pues está dirigida al señor Norman Sánchez Cardona (QEPD) y no a la actora (anexo 2, documento 38 del expediente7 digital), solicitándole la corrección del documento de identidad ante la Registraduría por presentar alguna inconsistencia (el mencionado señor, causante de la pensión, falleció en el año 2002) por lo que, para resolver en debida forma la petición de cumplimiento de la sentencia, deberá indicarle
alguna inconsistencia (el mencionado señor, causante de la pensión, falleció en el año 2002) por lo que, para resolver en debida forma la petición de cumplimiento de la sentencia, deberá indicarle con claridad y precisión a la actora -GLORIA AMPARO GOMEZ ORTIZ -, cuáles son los documentos que requiere tales fines. En todo caso, garantizados los derechos fundamentales, le queda a la citada dama, la posibilidad de acudir al trámite ejecutivo para lograr el pago de lo adeudado por la entidad.
6. DECISION
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada No.012 del 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela propuesta por GLORIA AMPARO GOMEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR8
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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