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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00066-01-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00066-01-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS.

DEMANDADO: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No.019 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 24

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 04

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., solicitando se declare (i) la existencia de un contrato a término indefinido entre el 17 de agosto de 2017 y el 02 de octubre de 2020. Que,

laboral en contra de la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., solicitando se declare (i) la existencia de un contrato a término indefinido entre el 17 de agosto de 2017 y el 02 de octubre de 2020. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la compañía al pago de (ii) los intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, (iii) los salarios adeudados entre el 03 de agosto y el 03 de octubre de 2020. (iv) la indemnización por despido sin justa causa. (v) la sanción moratoria del artículo 65 del CPTSS. (vi) al pago de los aportes al sistema de seguridad social, hasta que se determine su PCL. (vii) la indemnización por accidente laboral del artículo 23. (ix) indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo, que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la sociedad demandada, en el periodo indicado, desempeñando el cargo de galponero de granjas reproductoras y devengando el salario mínimo legal mensual vigente, más auxilio de transporte. Que fue despedido sin justa causa, aun cuando contaba con estabilidad laboral reforzada, dadas sus patologías. Que el 09 de octubre de 2018 sufrió un accidente laboral que le causó una lesión en su rodilla derecha. Que el 29 de septiembre de 2019, tuvo otro accidente de trabajo, en el que estuvo comprometida su columna. Que actualmente, se encuentra recibiendo tratamiento médicos derivados de los accidentes de trabajo, para su posterior calificación de PCL. Finalmente, que la sociedad demandada le adeuda lo reclamado.

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 11 de marzo de 20221, en la

de los accidentes de trabajo, para su posterior calificación de PCL. Finalmente, que la sociedad demandada le adeuda lo reclamado.

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 11 de marzo de 20221, en la que se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos , aceptando como ciertos el 3, 4, 7 y 10 ; parcialmente cierto el 6, 11 y 12 y no ciertos los restantes. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de CARENCIA DE DERECHO OBJETIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DEL ACTOR, BUENA FE DEL EMPLEADOR, PRESCRIPCIÓN y la GENERICA O INNOMINADA . Como argumentos de defensa, s ostuvo que la terminación del v ínculo

1 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

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contractual se dio luego del proceso disciplinario correspondiente, como consecuencia de la agresión verbal a una compañera de trabajo y la inasistencia reiterada (sin autorización) a labora r los días 09, 10 y 11 de septiembre de 2020. Considera por tanto que el despido se dio con justa causa, al haber incurrido en una falta grave calificada en el reglamento interno del trabajo.

10 y 11 de septiembre de 2020. Considera por tanto que el despido se dio con justa causa, al haber incurrido en una falta grave calificada en el reglamento interno del trabajo.

Por auto No.10303, se tuvo por contestada la demanda y, en el mismo acto, se programó fecha para realizar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.

El 7 de febrero de 2024, el demandante aportó copia de su historia clínica y del dictamen de PCL N° 14701219-4492, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.

Llegado el día y hora señalada, 27 de febrero de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, -, se dio inició a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante sentencia de la fecha en la que ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada4:

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, l a apoderada judicial de l señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS , presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, l a apoderada judicial de l señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS , presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Instauro el recurso de apelación, de acuerdo a la normatividad civil -laboral, sustentándolo así. Se pudo determinar que se configuraron los extremos laborales, aunque el despacho indique en su sentencia que no se dio ese vínculo desde el 17 de agosto de 2017, toda vez que los testigos, la señora Berónica y el señor Jerson, ellos fueron muy claros en indicar que si era cierto que el demandante había iniciado desde el año 2017, que si bien es cierto, lo vinculó una empresa temporal, esa empresa lo envió a pre star su fuerza de trabajo a la empresa AVIDESA, tanto así que luego el demandante sufrió un accidente laboral y quien reportó ese accidente fue la empresa AVIDESA, demostrando con eso de que era AVIDESA su empleadora y por esa razón AVIDESA fue quien envió el reporte del accidente laboral a la entidad respectiva.

Existió despido injusto, toda vez que JULIANA GALVIS y los testigos que declararon, indicaron que ella le dijo que se fuera y eso hizo el demandante. La empresa, en sus elucubraciones, trata de adecuar una simple discusión con el trabajador en una falta grave o gravísima contra el reglamento interno, situación que no ocurrió. Pero si salta a la vista el poder de la empresa cuando le dice que se vaya, en esas condiciones no se puede tener en cuenta que el trabajador obró en contra de la empresa, sino que atendió a una orden que le fuera dada “se me va” y así lo hizo, por lo tanto , no se puede tener en cuenta como

condiciones no se puede tener en cuenta que el trabajador obró en contra de la empresa, sino que atendió a una orden que le fuera dada “se me va” y así lo hizo, por lo tanto , no se puede tener en cuenta como abandono del cargo, como se hizo en la sentencia, pues se trata de disfrazar un error de la empresa y que mejor que el abandono del cargo, justificando con ello la falta grave para poder despedir al trabajador. Tenemos que la empresa si sabía que el trabajador estaba enfermo, tanto así, que fue AVIDESA quien realizó los reportes del accidente laboral a las distintas entidades desde el 2017 y 2019, accidente laboral sufrido por el demandante, entonces si era de conocimiento de la empresa AVIDES A, los padecimientos de salud del demandante.

Así se haya dicho inicialmente que inició con una empresa temporal, la empresa AVIDESA era quien pagaba las acreencias laborales, puede decirse que, de todas maneras, él inició con una empresa temporal, quien pagaba sus acreencias laborales como prestacion es, salarios y demás, siempre fue la empresa AVIDESA, nunca la empresa temporal tuvo que ver con los pagos del demandante. En ese sentido, queda demostrado señor Juez, que, si empezó a laboral el demandante desde agosto de 2017 con la empresa AVIDESA, porque fue esa empresa, quien pagaba todas sus prestaciones y el salario que devengaba.

Los extremos temporales se demuestran, que si inició el 17 de agosto de 2017 y que fue despedido el 03 de octubre de 2020 y que la empresa quiso dar a entender y poner en duda al señor Juez de que el señor MIGUEL ANGEL CRIOLLO había cometido faltas graves, cuando no existieron esas faltas graves y repito

de octubre de 2020 y que la empresa quiso dar a entender y poner en duda al señor Juez de que el señor MIGUEL ANGEL CRIOLLO había cometido faltas graves, cuando no existieron esas faltas graves y repito y reitero nuevamente, el demandante cumplió con la orden que le diera la empresa diciendo que “se va” y así lo hizo, en ningún momento él faltó o cometió el error de abandono del cargo. Como se pudo demostrar y así se dice, que el empleador si se encontraba con quebrantos de salud, es decir, no se podría despedir a un trabajador que por determinadas circunstancias se encuentre protegido por la ley y porque estaría incumpliendo en un acto ilegal, para el caso en concreto, el trabajador si se encontraba con fuero de salud, el cual era de conocimiento de la empresa AVIDESA y sabía del accidente

3 Archivo digitalizado No. 001. Pag 225. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 036 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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de trabajo sufrido y los padecimiento s que el demandante había sufrido, tanto así que un día antes del despido, estaba el señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO incapacitado y con esa incapacidad tenía la empresa conocimiento de sus padecimientos de salud. La Corte ha manifestado que la causa del despido, si el empleador tiene conocimiento de que un trabajador está enfermo, es que el trabajador está amparado por el fuero de salud y ninguna causal puede justificar su despido, como fue lo que hicieron y aparte de ello,

empleador tiene conocimiento de que un trabajador está enfermo, es que el trabajador está amparado por el fuero de salud y ninguna causal puede justificar su despido, como fue lo que hicieron y aparte de ello, téngase en cuenta que manifestaron que lo hicieron basados de acuerdo al reglamento interno de trabajo que nunca aportaron al proceso, es decir esa prueba nunca se aportó al despacho, sin embargo, esa fue su justificación para poder despedirlo. En este sentido dejo sustentad os mis alegatos de conclusión para que en segunda instancia se atienda mi manifestación y reiter o, se absuelva a mi demandante de todos los procedimientos, porque en realidad se pudo demostrar que si existió el despido sin justa causa.

Téngase en cuenta señor juez que usted con las facultades ultra y extra petita, había podido hablar respecto de ello y sin embargo , no lo manifestó y no lo dice, solamente acogió los procedimiento que la empresa dijo y no tuvo las documentales aportadas por mi representado, además de estar probado que si existieron los extremos laborales desde el 17 de agosto de 2017 y usted no tuvo en cuenta los documentos que ya estaban dentro de la demanda y se enviaron otros, que eran necesarios para determinar la discapacidad del demandante, tanto así que se alleg ó lo de la junta nacional de calificación de invalidez, donde se expidió una valoración de PCL, una fecha de estructuración y también se determinó que el origen de esa discapacidad era de un accidente de trabajo. En ese sentido dejo sustentado mi recurso d e apelación”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió la apelación mediante providencia del 13 de marzo de 202 45 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales,

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió la apelación mediante providencia del 13 de marzo de 202 45 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos: MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS 6 se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda y adicionalmente, realizó un recuento de las pruebas practicadas, considerando que, en efecto, el trabajador fue despedido sin justa causa y por ende se debe acceder a sus pretensiones.

AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 7 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, asegurando que, la relación laboral con el actor se ejecutó entre el 18 de junio de 2018 y el 02 de octubre de 2020. Seguidamente, indicó que luego de adelantarle el proceso disciplinario al actor, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, ante el incumplimiento grave del RIT, por lo que consideró que, no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CTS. Por lo anterior, solicitó se confirme la decisión objeto de estudio.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuestos, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar (i) los extremos temporales de la relación laboral suscrita entre el actor y la sociedad demandada. (ii) sí, es procedente estudiar si el demandante para la terminación del

y la SS, se centrará en determinar (i) los extremos temporales de la relación laboral suscrita entre el actor y la sociedad demandada. (ii) sí, es procedente estudiar si el demandante para la terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijad o por la figura de la estabilidad laboral reforzada ; y (iii) sí, existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes. En caso positivo se estudiará si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del contrato de trabajo.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la Corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el contrato de

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Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el contrato de trabajo, como aquel “por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, agregando, “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. El artículo 23 de la misma obra, subrogado por el canon 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

  • Del Despido Unilateral:

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera injusta. En el primer evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (artículo 66 CST).

En cuanto a lo segundo, que refiere a la decisión adoptada de terminar el vínculo laboral por parte del

determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (artículo 66 CST).

En cuanto a lo segundo, que refiere a la decisión adoptada de terminar el vínculo laboral por parte del empleador sin que medie una justa causa, resulta pertinente señalar que, en tal caso, establece la norma aplicable, que el empleador deberá pagar al trabajador despedido una indemnización en los términos que se encuentran consignados en el artículo del 64 CST.

Frente a la gravedad de la falta, hast a hace poco, había señalado la a lta Corporación en su Sala Laboral, que “la calificación de la gravedad de la falta que se hace en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios, no es dable de ser verificada a posteriori por los jueces del trabajo. Empero, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral recogió su posición para indicar, que el juez debe tener participación en determinar tal gravedad, específicamente cuando las normas determinadas por el empleador, no son claras en indicar las conductas en que puede incurrir el trabajador, parte débil de la relación, así lo señaló en la sentencia laboral 2857 de 2023:

“No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la ob ligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligacion es y

analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligacion es y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para es tas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabaja dor, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.”

De lo anterior se desprende i) que el juez tiene la posibilidad de valorar la gravedad de la falta cometida por el trabajador, en caso de considerar que verdaderamente es grave, ii) no es necesario acreditar el perjuicio sufrido por el empleador con la falta grave cometida y iii) que cuando se trata de despido tampoco se requiere realizar un procedimiento disciplinario o de descargos previo, salvo que, en el contrato, el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva o en cualquier otro documento las partes así lo hayan pactado.

  • De la valoración probatoria.

contrato, el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva o en cualquier otro documento las partes así lo hayan pactado.

  • De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia pro batoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si

por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de estudio.

De las aportadas por el señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS:

  • Copia de la cedula del señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS8 • Historia clínica del señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS 9 • Oficio de respuesta expedido por la ARL SURA10 • Notificación de calificación de PCL en primera oportunidad, por parte de la ARL SURA11

De las aportadas por AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. • Contrato de trabajo individual a término fijo suscrito entre el señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS y la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.12 • Comprobantes de nómina y cesantías del señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS 13 • Certificación expedida por la ARL SURA, donde se indicó el cierre administrativo de los casos de accidente de trabajo del señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS 14 • Acta de diligencia de descargos del señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS 15

8 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°005 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°007 Cuaderno 1ra Instancia.

8 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°005 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°007 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°065 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 007. Pág N°003 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 026. Pág N°023 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 026. Pág N°025 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 026. Pág N°037 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 026. Pág N°039 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

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  • Acta aclaratoria suscrita por los señores ESTEBAN FABIAN GONZALEZ y OSCAR DAVID SEGURA RAMOS16 • Carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa17 • Liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍAS

18

Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes, veamos:

YURI ANDREA ROMERO CORZO – Interrogatorio de Parte al Representante legal de AVIDESA DE

OCCIDENTE S.A.

Indicó que no es cierto que el actor estuviera vinculado con la empresa desde el 17 de agosto de 2017 y hasta el mes de octubre de 202; que tampoco lo es que la empresa decidió dar por terminado el contrato del demandante sin que se hubiere comunicado por escrito su terminación. Que el demandante tiene una

hasta el mes de octubre de 202; que tampoco lo es que la empresa decidió dar por terminado el contrato del demandante sin que se hubiere comunicado por escrito su terminación. Que el demandante tiene una diligencia de descargos en la compañía y que esta fue aportada al proceso. Se le preguntó por qué la empresa decidió dar por terminado el contrato, si en las actas aclaratorias se indicó que el actor no fue grosero y refirió que la diligencia de descargos se realizó por una falta de respeto con sus jefes inmediatos, además, por haber abandonado el puesto de trabajo durante 4 días y esas fueran las razones que llevaron a tomar la decisión de despedirlo. Indicó que, según el contrato de trabajo, el actor ingresó a trabajar con la compañía el 18 de junio de 2018 y que tuvo un accidente el 09 de octubre de 2018 , expresando que en el año 2017 el actor no trabajaba para la empresa, por lo que desconoce porque se indicó en la historia clínica que hubo un accidente en el 2017. Se le preguntó por qué no aportaron como prueba el reglamento interno de trabajo e indicó que en esencia ese documento no se aportó, sin embargo, se aportó el proceso disciplinario del actor y manifestó que, el reglamento interno es un documento privado de cada empresa y que en el proceso disciplinario se mencionó cuáles fueron las causas que se infringieron y que todo fue analizado por un comité, quien fue finalmente quien determin ó cuáles fueron las vulneraciones en este caso y quien tomó una decisión. Seguidamente, indicó que, las faltas de respeto y el abandono al puesto de trabajo es considerada una falta grave en el Código Sustantivo del Trabajo. Se le preguntó si

caso y quien tomó una decisión. Seguidamente, indicó que, las faltas de respeto y el abandono al puesto de trabajo es considerada una falta grave en el Código Sustantivo del Trabajo. Se le preguntó si despidieron al demandante aun cuando tenía padecimientos de salud e indicó que no es cierto. Se le preguntó si la empresa sabía que al momento del despido el demandante se encontraba pendiente de que le calificaran su PCL e indicó que para esa fecha, no tenían conocimiento sobre padecimientos de salud del actor y que la empresa hizo una solicitud ante la ARL, quien les manifestó el cierre de los procesos del actor.

Se le preguntó cómo se le canceló la liquidación al actor e indicó que se le pagó a la cuenta de nómina y aclaró que la consignación se realizó por valor de $3.150.412, ya que al valor de la liquidación se le descontó lo correspondiente a aportes de salud y pensión por valor de $63.000. Refirió que esa consignación fue realizada al banco AVILLAS del actor, cuya cuenta es 160855867 y la fecha de la transacción fue el 27 de octubre de 2020 , por lo que, al momento de la terminación del vínculo con e l demandante, no se le quedó adeudando ninguna suma. Se le preguntó si al demandante se le cancelaron los salarios desde el 03 de agosto al 03 de octubre de 2020 e indicó que sí, mediante transferencia bancaria a la cuenta de nómina del actor

MIGUEL ÁNGEL CRIOLLO MESÍA – Interrogatorio de Parte In

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