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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00069-01-(17-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00069-01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: PGI COLOMBIA LTDA DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL CONFECCIONES, DISEÑOS DEL VESTIDO, COMERCIALIZADORA Y AFINAS DEL SECTOR -SINTITCOVES-SUBDIRECTICA SECCIONAL PALMIRA RAD: 76-520-31-05-001-2021-00069-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN

EN EL REGISTRO SINDICAL No. 001

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical promovido por PGI COLOMBIA LTDA contra SINDICATO

NACIONAL DE INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑOS DEL VESTIDO, COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR -SINTITCOVES SECCIONAL PALMIRA. 76-520-31-05-001-2021-00069-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como ponente, MARÍA

MATILDE TREJOS AGUILAR y MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, a decidir

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demand ada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, adiada cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del trámite especial disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical.

ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte accionante pretendió se declare que el Sindicato Nacional de la Industria Textil Confecciones, Diseños del Vestido, Comercializadora y Afinas del SectorSINTITCOVES-SUBDIRECTICA SECCIONAL PALMIRA -, se encuentra en causal disolución, liquidación y cancelación del registro sindical.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), un grupo de trabajadores de PGI COLOMBIA LTDA, notificaron a la empresa por conducto del Ministerio del Trabajo, la afiliación a un sindicato de industria denominado SINTITCOVES SUBDIRECTICA SECCIONAL PALMIRA , depositaron sus actas, cuadros directicos y d emás documentación en el archivo sindical del Ministerio del Trabajo . Que de los trabajadores , solo diez tenían en su momento contrato individual de trabajo con la empresa y en las actas, además de aquellos, aparecen otros 45 nombres, para un total de 55 miembros.Página 2 de 14

REF: PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL

aquellos, aparecen otros 45 nombres, para un total de 55 miembros.Página 2 de 14

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DTE: PGI COLOMBIA LTDA

DDO: SINTITCOVES SECCIONAL PALMIRA.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00269-01

Agregó que, de las 45 personas registradas, solamente 8 son cotizantes en salud al régimen contributivo y los 37 restantes no corresponden a trabajadores de la industria Textil Confecciones, Diseños del Vestido, Comercializadora y Afinas del Sector. Que la reducción a un número inferior de 25 afiliados es causal de disolución de un sindicato y de una subdirectiva, razón por la que la Seccional Palmira se encuentra en la causal , pues solamente tiene certeza de la existencia de 10 trabajadores dependientes, requisito indispensable c onforme el artículo 6 literal b) de los Estatutos del Sindicato.

2. Contestación de la demanda

La convocada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al momento de su fundación la organización sindical reunió los requisitos exigidos en el Código Sustantivo del Trabajo, un número superior a 25 trabajadores, los cuales pertenecían tod os a una actividad económica relacionada con el objeto de la organización sindical.

Respecto a los hechos de la demanda, aceptó lo atinente a la notificación realizada por los trabajadores de la sociedad demandante, el depósito ante el archivo sindical, el número de trabajadores de la accionada afiliados y el número de integrantes del sindicato.

por los trabajadores de la sociedad demandante, el depósito ante el archivo sindical, el número de trabajadores de la accionada afiliados y el número de integrantes del sindicato.

En lo que atañe a la afirmación de que treinta y siete (37) afiliados al sindicato no pertenecen a trabajadores de la industria, sostuvo que era una afirmación carente de veracidad, ya que las consultas aportadas del ADRES eran ilegibles y eso solo permite establecer a cuál de los regímenes en salud pertenecen las personas, subsidiado o contributivo, pero no si eran trabajadores de la industria textil.

Expuso que efectivamente un trabajador había fallecido, pero que al momento de la constitución del sindicato, aquel estaba vivo.

Reconoció que las actas de fundación presentan inconsistencia, concretamente los documentos de identidad de varios afiliados.

Señaló que los trabajadores afiliados al momento de fundar la organización sindical tenían, y en actualmente tienen, vínculo laboral con la industria textil. Arguyó que el concepto de trabajo no está dado solo porque se esté vinculado en el régimen contributivo de salud, por cuanto millones de trabajadores son informales o no se les respetan los derechos laborales, motivo por el que se ven obligados afiliarse al régimen subsidiado o aparecer como beneficiarios en salud dentro del régimen contributivo.

3. Actuación procesal.

Mediante Auto No. 261 del treinta (30) de abril de dos mil veinti uno (2021), el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a l sindicato demandado.Página 3 de 14

Mediante Auto No. 261 del treinta (30) de abril de dos mil veinti uno (2021), el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a l sindicato demandado.Página 3 de 14

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DTE: PGI COLOMBIA LTDA

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00269-01

Efectuadas en debida forma la notificación ordenada1, citó para la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La sindical demandada contestó la acción. Reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, admitió la contestación de la demanda, así como la reforma y su respuesta, evacuó las etapas procesales de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, así como las alegaciones finales de instancia inicial.

En la diligencia, tuvo por probados, y por tanto sin objeto de debate que, q ue el nueve ( 9) de enero de dos mil veinte (2020), se fundó la organización sindical seccional; que las actas de constitución fueron radicadas ante el archivo sindical del Ministerio del Trabajo; solo diez (10) trabajadores de la demandante est aban afiliados al sindicato e indicó sus nombres; el sindicato se fundó como de industria, con cincuenta y cinco (55) individuos, diez (10) de la demandante y cuarenta y cinco

afiliados al sindicato e indicó sus nombres; el sindicato se fundó como de industria, con cincuenta y cinco (55) individuos, diez (10) de la demandante y cuarenta y cinco (45) de otras empresas; que el trabajador Jhoan Estiven, falleció con posterioridad a la fundación del sindicato y que las actas presentaban inconsistencias sobre datos de algunos integrantes.

La sentencia No. 109 se dictó del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), accedió a las pretensiones de la acción tendientes a la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical.

4. Providencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia del cinco ( 5) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), declaró la disolución y liquidación del Sindicato Nacional de la Industria Textil, Confecciones, Diseños del Ves tido, Comercializadora y Afines del Sector -SINTITCOVES SECCIONAL PALMIRA-, atendiendo a lo dispuesto en la causal d) del art ículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y ordenó al Ministerio del Trabajo , específicamente a la Coordinación Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la entidad, la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización demandada.

El a quo señaló que los señores James Humberto Aguilar Luligo, Luz Elena Luligo Vargas, Ingrid Yuliet Aguilar, Claudia Patricia Aguilar, Dayana Andrea Vallejo, Consuelo Diaz Varela, Liliana Ruiz Gaviria y Dora Elisa Guapacha , no podían ser

Vargas, Ingrid Yuliet Aguilar, Claudia Patricia Aguilar, Dayana Andrea Vallejo, Consuelo Diaz Varela, Liliana Ruiz Gaviria y Dora Elisa Guapacha , no podían ser parte de ninguna agremiación sindical, pues no cumplían con los requisitos de ser cotizantes o trabajadores de una empresa.

En relación con las señoras Angela Consuelo Fuentes Moreno, Martha Liliana Aguilar, Libia Ferney Aguilar, Karo l Sthepanie Upegui Valencia, Stephania Quesada, Mirian Quesada, Patricia Gallego Zuñiga, Bellanira Vergara Guerrero, Luci Maria Chaves Caicedo, Maricel Chaves, Daniela Bravo Molina, Karen Yuliana Angulo Quiñonez, Diana Lorena Cabrera, Nayerli Viafara Caicedo, Lina Fernanda Viafara Caicedo, Yurani Linares Bupan, Dora Liliana Nupan, Esperanza Caicedo Y Nidia Gabriela Alvarez Guapacha , sostuv o que eran madres cabeza de familia

1 Artículo 32 Estatutos Sindicales (archivo 029 expediente digital).Página 4 de 14

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pertenecientes al régimen subsidiado en salud, es decir que , tampoco eran trabajadoras de ninguna empresa, sino que fungieron como favorecidas por el sistema de salud a cargo de otro que si era trabajador activo de una empresa.

En cuanto a las nueve (9) personas respecto de las cuales se señaló inconsistencias

trabajadoras de ninguna empresa, sino que fungieron como favorecidas por el sistema de salud a cargo de otro que si era trabajador activo de una empresa.

En cuanto a las nueve (9) personas respecto de las cuales se señaló inconsistencias en la información del acta de constitución del sindicato, esgrimió que esa falencia fue aceptada al momento de dar respuesta a la acción. Que revisado el documento se tenía que los nombres de Angela Fuentes, Nayerly Viafara, Lina Fernanda Viafara y Diana Caicedo, se repite hasta 2 o 3 veces en el listado.

Agregó que como la accionada correspondía a un sindicato de industria, sus afiliados debían pertenecer a ese s ector, que se había allegado certificación expedida Evidalia Cano Vélez, representante legal de la empresa “DCatalogo”, en donde aparece el nombre de trece ( 13) de las personas que presuntamente laboraban y conformaron el sindicato, pero no cumpl ían con ninguno de los elementos establecidos en el artículo 23 Ibidem, esto es, que tengan una relación laboral, porque no t enían contrato escrito o verbal, laboraban desde sus casas y cuando lo decid ían, percibían dinero pero sin subordinación alguna, además que, sus ingresos eran para ayudarse. Que en la certificación mencionada se señaló que aquellas se dedicaban a hacer ventas de ropa de cat álogo, distribuyen la revista a los afiliados y cada una se encarga de vender, por lo que el porcentaje de retribución era proporcional a las ventas , que no t enían puesto fijo ni horario y menos una relación laboral.

Frente a los integrantes del sindicato que laboraron, según las diversas constancias

era proporcional a las ventas , que no t enían puesto fijo ni horario y menos una relación laboral.

Frente a los integrantes del sindicato que laboraron, según las diversas constancias de Ranking Dulces como el Glamour, consideró que no se aportaron los contratos escritos por obra o labor o el certificado de cámara de comercio que deje ver el objeto de la empresa.

Finalmente, manifestó que los directivos del sindicato olvidaron que en sus estatutos se determinó que para admitir un miembro , éste debía ser mayor de 18 años o menor de edad siempre y cuando tengan algún vínculo laboral con una empresa de la industria textil.

Por lo anterior concluyó que admitiendo a las 1 0 personas laboran en la empresa demandada, el sindicato solo contaba con esa cantidad de afiliados conforme a la ley, es decir, con un número inferior al mínimo exigido para una subdirectiva, esto es, de 25 afiliados.

5. Recurso de apelación parte demandante

La parte accionante estuvo en desacuerdo con la decisión de primera instancia, por considerar que de las respuestas entregadas por Catálogo y Ranking al Ministerio del Trabajo , y aportadas al proceso, se corrobora que las personas afili adas al sindicato en efecto son trabajadores, pues comercializan los productos de dichas empresas, guardando relación así con lo establecido en el literal b) del artículo 6 de los estatutos del sindicato, donde se estableció que para ser afiliado al sindicato se requiere ser trabajador o prestar sus servicios a empresas del sector textil o ser trabajador de bolsa independiente o tercero.Página 5 de 14

los estatutos del sindicato, donde se estableció que para ser afiliado al sindicato se requiere ser trabajador o prestar sus servicios a empresas del sector textil o ser trabajador de bolsa independiente o tercero.Página 5 de 14

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Precisó que de conformidad con la OIT, por trabajo se entiende el conjunto de actividades humanas remuneradas o no , que producen bienes en una economía o que satisfacen las necesidades de una comunidad o provee lo necesario para la subsistencia. Agregó que la calidad de trabajador no se colige de la afiliación al régimen de seguridad social, pues según el DANE el 40% de lo s trabajos son informales.

Sostuvo que conforme las pruebas allegadas la subdirectiva de la organización sindical cumple con los requisitos para su conformación y funcionamiento, es decir tener más de 25 afiliados, pues de la respuesta de la empresa cata logo aún son vendedores de sus productos, mientras que la empresa ranking informa que aún tiene siete (7) colaboradores, de manera que ambas empresas cuentan con un total de 20 colaboradores que comercializan sus productor y hacen parte de la organización sindical, los cuales sumados a los diez (10) trabajadores de la empresa PGI COLOMBIA LTDA, suman un total de 30 trabajadores.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de estudio, no se observa irregularidad

PGI COLOMBIA LTDA, suman un total de 30 trabajadores.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de estudio, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá la alzada propuesta por pasiva.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de primer grado, por lo que el estudio en instancia superior orbitará en punto a los temas objeto de disenso.

3. Problema Jurídico

La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se permite precisar que no será objeto de estudio lo atinente a la fecha de creación de la subdirectiva sindical demandada , su registro ante la au toridad administrativa del trabajo, el n úmero de afiliados con que se creó la organización sindical y que diez (10) de esos afiliados son trabajadores de la empresa.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y l os argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar ¿Si los trabajadores no vinculados con una relación subordinada pueden hacer parte de un sindicato de industria?, ¿si la totalidad de los afiliados a la subdirectiva sindica l, indistintamente de la modalidad contractual, pueden considerarse como trabajadores de la industria textil? y finalmente ¿si la subdirectiva sindical demandada cuenta con un número inferior al exigido legalmente para que exista jurídicamente?Página 6 de 14

indistintamente de la modalidad contractual, pueden considerarse como trabajadores de la industria textil? y finalmente ¿si la subdirectiva sindical demandada cuenta con un número inferior al exigido legalmente para que exista jurídicamente?Página 6 de 14

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4. Tesis

La tesis que sostendrá la Sala de decisión es que el derecho de asociación sindical de industria aplica a todos los trabajadores, independientemente de la modalidad contractual que ostente, debiéndose revocar la sentencia apelada.

5. Argumentos de la Decisión

5.1. Afiliación al sindicato de industria.

El derecho de sindicalización se encuentra salvaguardado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, donde se precisa que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observ ar los estatutos de las mismas. Por su parte, el artículo 3 siguiente, referencia que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976.

El artículo 39 Constitucional, enseña que los trabajadores y empleadores tienen

estatutos y reglamentos administrativos. Disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976.

El artículo 39 Constitucional, enseña que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución, además que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

El art ículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo reproduce la gara ntía de sindicalización, el ejercicio del derecho de asociación bajo la vigilancia estatal solo en relación al orden público, pues en su desarrollo y funcionalidad los organismos sindicales están supeditados al cumplimiento de los estatutos.

Por su parte, el artículo 356 Ibidem, determina que los sindicatos de trabajadores se clasifican, entre otras, en sindicato de industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios a varias empresas de la misma industria o rama de la economía.

El Comité de Libertad Sindical del Trabajo de la OIT, en el informe 376° informe, Caso núm. 3042, párrafo 560, destacó que “todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínc ulo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo”. En el informe 349°, caso núm. 2556, párrafo 754 y el informe 378º, caso núm. 2824, párrafo 158, determinó que “La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no

núm. 2556, párrafo 754 y el informe 378º, caso núm. 2824, párrafo 158, determinó que “La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades ”. Dicha postura, fue iterada, en otros, en los informes 353°, caso núm. 2498, párrafo 557; 354º, caso núm.2560, párrafo 439, donde dispuso que “ El criterio para determinar las personas cubiertas por el derecho sindical no se funda en el vínculo laboral con un empleador. LosPágina 7 de 14

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trabajadores que no tengan contrato de trabajo pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes”.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL79282020, precisó que “ … para el Comité de Libertad Sindical ha sido pacífico el entendimiento respecto a que cualquier trabajador puede hacer parte de una organización sindical, con independencia de la naturaleza del vínculo por el cual haya sido contratado para prestar el servicio. Ello en armonía con lo regulado en el artículo 2 del Convenio 87 en cuanto a que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Y es que ello guarda especial consideración toda vez que se pretende evitar la posibilidad

artículo 2 del Convenio 87 en cuanto a que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Y es que ello guarda especial consideración toda vez que se pretende evitar la posibilidad de que saque utilidad de las complicadas situaciones en las que se encuentran algunos trabajadores, pues una interpretación diferente contribuiría a que se disfracen verdaderas relaciones laborales con el propósito de obstaculizar la libertad de asociación sindical y, por tanto, evitar que se mejoren las condiciones de trabajo. (…) No obstante, surge imperioso aclarar que el término «trabajadores» no puede limitarse únicamente a quienes prestan sus servicios bajo un contrato de trabajo, habida cuenta que este sólo constituye una de las diversas formas de regular la relación de trabaj o, pues también hay trabajo en otro tipo de vinculaciones no sujetas a contrato de trabajo, como las de los prestadores de sus servicios con vínculo jurídico civil o comercial, esto en la medida que dicho concepto supone el esfuerzo humano en la prestación de un servicio, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo contractual.”.

La jurisprudencia constitucional en sentencia C -797 de 2000, rememoró que el derecho de asociación sindical no es absoluto, pues el propio art ículo 39 de la Constitución Política , condiciona la estructura interna, el funcionamiento y el ejercicio del derecho a la Ley y a los principios que orientan la democracia, veamos:

“En la sentencia C -385/2000[8] la Corte precisó la relación entre derecho de asociación y libertad sindical de la siguiente manera:

“En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical

“En la sentencia C -385/2000[8] la Corte precisó la relación entre derecho de asociación y libertad sindical de la siguiente manera:

“En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para auto conformarse y autorregularse conforme a las reglas de organiza ción interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.

(…)

No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga,Página 8 de 14

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para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valios a. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.”

Igualmente, la máxima autoridad de la especialidad constitucional señaló en la sentencia C -734 de 2008 que “… La especificidad del derecho de asociación sindical reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara. Mientras el derecho de lib re asociación es el que tienen todas las personas que de manera voluntaria convergen para la realización de un fin común, el derecho de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a fome ntar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.”

Caso concreto

Delimitado el marco legal, el despacho recuerda que la parte accionada se duele de la decisión de primer grado , grosso modo, por considerar que no fue acertada la providencia al sostener que para la pertenencia a la subdirectiva sindical se necesita ostentar la calidad de trabajador dependiente.

la decisión de primer grado , grosso modo, por considerar que no fue acertada la providencia al sostener que para la pertenencia a la subdirectiva sindical se necesita ostentar la calidad de trabajador dependiente.

Para la Corporación, le asiste razón al apelante en el sentido de que el derecho de asociación sindical de industria, no se encuentra limitado a las personas que ejecutan un contrato de trabajo . En efecto, se tiene que las disposiciones que regulan el tema, como lo han considerado las Corporaciones citadas líneas atrás, entre otros, en diferentes informes que son de necesaria atención en el ordenamiento nacional según se expuso en la sentencia T-603 de 2003, el derecho de sindicación no se puede restringir a los sujetos que hacen parte de una relación laboral subordinada y dependiente, sino que puede considerarse que aplica para todas aquellas personas que ejecutan una labor o actividad; que en tratándose de un sindicado de industria sería dentro de la misma rama de la economía , produciendo y comercializando bienes del área, bien sea pa ra para cumplir con requerimientos o necesidades personales o de terceros.

Una intelección en sentido contrario conllevaría a vulnerar el derecho de sindicación, de rango constitucional, que permite la protección de intereses que le asisten a quienes ejercen un trabajo y buscan el mejoramiento y protección de la actividad que desempeñan, su desarrollo y condiciones, entendiendo que el trabajo tiene una concepción más ampli a que la definición adoptada en el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo delimitó al correspondiente a un contrato de trabajo.

Corolario de lo anterior, se considera que no fue acertada la decisión de primer grado en el sentido de negar las pretensiones bajo el argumento de que el derecho

Sustantivo del Trabajo, que lo delimitó al correspondiente a un contrato de trabajo.

Corolario de lo anterior, se considera que no fue acertada la decisión de primer grado en el sentido de negar las pretensiones bajo el argumento de que el derecho de sindicación solo operaba para quienes fueran trabajadores dependientes.

5.2 Naturaleza de las ocupaciones o trabajos desempeñados por los miembros de la subdirectiva sindical demandada.Página 9 de 14

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El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que para que exista contrato de trabajo, debe existir una prestación personal del servicio, una subordinación o dependencia y una remuneración por la labor ejecutada.

Por su parte, como en la le gislación nacional no se encuentra una disposición concreta sobre la modalidad de contrato de prestación de servicios, del contenido de los artículos 1495 y 2063 del Código Civil, así del artículo 968 del Código de Comercio, puede extraerse una definición de modalidad contractual aducida, esto es, el contrato mediante el cual una parte denominada contratante y otra parte denominada contratista, se comprometen a cumplir obligaciones reciprocas.

Caso concreto

En la decisión de primera instancia, el a quo esgrimió que como varios de los integrantes de la organización sindical demandada eran trabajadores independientes, no era posible que pertenecieran a la subdirectiva sindical de

Caso concreto

En la decisión de primera instancia, el a quo esgrimió que como varios de los integrantes de la organización sindical demandada eran trabajadores independientes, no era posible que pertenecieran a la subdirectiva sindical de industria, conclusión que se di lucido no era correcta. No obstante, el Colegiado considera que es necesario elucidar si además de los trabajadores de la demandada, los demás participantes de la or

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