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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00070-01-(23-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00070-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GIRALDO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00070-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado contra la Sentencia No. 105 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la siguiente,

SENTENCIA No. 40

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 14

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 MARIA EUGENIA GIRALDO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente la sustitución pensional dejada por el señor LUIS MARIO

demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente la sustitución pensional dejada por el señor LUIS MARIO CALERO, a partir del 19 de mayo de 2019, junto con los intereses moratorios . Solicitó se aplique el principio de la condición más beneficiosa al momento de definir la situación pensional de los beneficiarios, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió de forma ininterrumpida y en unión marital de hecho con el señor LUIS MARIO CALERO, desde el 27 de enero de 1987 hasta el día de su fallecimiento, 19 de mayo de 2019. Refirió que de dicha unión se procreó un hijo. Aseguró que su compañero se encontraba afiliad o y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones ante el ISS, hoy Colpensiones . Solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por su compañero, misma que fue negada mediante Resolución SUB 194962 del 24 de julio de 2019 , por considerar que no se acreditó la convivencia y dependencia requerida para el efecto.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda,

accionados.

1.4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 4 y 6; parcialmente cierto el 2; frente al 3 y 5 indicó no constarle . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES , COBRO DE

1 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00070-01.

LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INNOMINADA o GENERICA. Finalmente, indicó como sustento de la negativa que, de la investigación administrativa adelantada la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia, toda vez que, manifestó que convivió con el causante desde el 27 de enero de 1987 hasta el año 2013 y no hasta la fecha de su deceso. Frente a la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, sostuvo que no hay lugar a su aplicación, ya que el señor LUIS MARIO fue pensionado por el ISS desde el 01 de enero de 2008, de ahí que , el derecho de la reclamante no fue negado por no haberse causado, sino , por no acreditarse la convivencia continua e ininterrumpida dentro de los cinco años inmediatament e

derecho de la reclamante no fue negado por no haberse causado, sino , por no acreditarse la convivencia continua e ininterrumpida dentro de los cinco años inmediatament e anteriores al fallecimiento del causante.

1.5 Mediante auto No. 6383 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 24 de noviembre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. U na vez finalizada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 105 del mismo 24 de noviembre de 20224, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. - COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante señora María Eugenia Giraldo identificada con C.C. N°. 1.114.954.295 por concepto de sustitución pensional , con ocasión del fallecimiento del causante LUIS MARIO CALERO, quien se identificaba en vida con la C.C. N°. 16.240.878 con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante María Eugenia

con la C.C. N°. 16.240.878 con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante María Eugenia Giraldo, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000,00.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la parte demandante, CONSÚLTESE con el Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

1.7 Inconforme con la decis ión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En esta etapa procesal me permito interponer el recurso de apelación para que de la misma manera, en segunda instancia sean aplicados los artículos 6, 25 y 28 del acuerdo 049 de 1990 y de la misma manera, en segunda instancia se revise puntualmente el tem a de la convivencia y la dependencia frente a la señora María Eugenia Giraldo y el señor Luis Mario, según lo dicho por la Corte Constitucional mi prohijada es merecedora a que se le realice el estudio del derecho pretendido bajo otra óptica de la Ley 100 de 1993, para que se le conceda el derecho a la sustitución pensional por su compañero permanente, ya que al momento del fallecimiento toda la comunidad la reconocía a ella como compañera permanente del fallecido, sin estar casada, según lo que deja ver el testimonio dado por la señora Jackeline, alcanzaron a realizar una comunidad de vida permanente y singular, a

momento del fallecimiento toda la comunidad la reconocía a ella como compañera permanente del fallecido, sin estar casada, según lo que deja ver el testimonio dado por la señora Jackeline, alcanzaron a realizar una comunidad de vida permanente y singular, a pesar de que ella era lo que hacía era ir cada año y visitar, pero ella da testimonio de que cada vez que salía y que cada que iba a la ti enda los veía y cada vez que conversaban lograban determinar de que efectivamente si estaban juntos hasta el momento del fallecimiento, pues ella dice que no estuvo en el sepelio pero se dio cuenta porque tenía una conversación muy estrecha con la hermana y eso deja ver, de que a pesar de que eran hermanas, también tenían una comunicación constante .

Así mismo, dentro de las declaraciones extra juicios dadas por la señora María Eugenia y cada uno de sus testigos, pues se evidencia que efectivamente hubo una convivencia. Se

3 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 025 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00070-01.

resalta también que el señor Luis Mario a pesar de haber hecho una declaración extra juicio donde indicaba que no convivía con nadie . S ugiero en segunda instancia se le dé el suficiente estudio y valor probatorio a la declaración extra juicio, ya que no se sabe en qué condiciones, a pesar de que en el interrogatorio de parte la señora María Eugenia no indicó si de pronto conocía el motivo , razón lo circunstancia de que el señor Luis Mario Hubiere realizado esa declaración extra juicio, pues se le pide en segunda instancia, sea escuchada

condiciones, a pesar de que en el interrogatorio de parte la señora María Eugenia no indicó si de pronto conocía el motivo , razón lo circunstancia de que el señor Luis Mario Hubiere realizado esa declaración extra juicio, pues se le pide en segunda instancia, sea escuchada la señora Fernanda, ya que cuando se logró conectar por la mala comunicación, pues no fue posible rendir su interrogatorio de parte, a pesar de que el juez en primera instancia dio su tiempo determinado, se a en segunda instancia escuchado este testimonio y en ese sentido, interpongo este recurso de apelación, para que se estudi e también bajo otras premisas y sea concedida la pensión de sustitución a mi defendida, la señora María Eugenia Giraldo.”

2 Alegatos finales.

2.1 Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 13 de diciembre de 2022 5 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la demandante se abstuvo de hacerlo y la entidad demandada se pronunció en los siguientes términos 6. SE ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando que la demandante no es beneficiara de la sustitución pensional dejada por el señor LUIS MARIO CALERO, ya qu e no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia requerido para el efecto, solicitando con ello, se confirme la decisión recurrida.

2.2 Por otra parte, en fecha posterior, la señora MARIA EUGENIA GIRALDO 7, presentó escrito mediante el cual aporta declaraciones extra juicio rendidas por testigos ante la Notaria Única del Circulo de Pradera, solicitando se le de el valor probatorio

escrito mediante el cual aporta declaraciones extra juicio rendidas por testigos ante la Notaria Única del Circulo de Pradera, solicitando se le de el valor probatorio correspondiente y consecuentemente sea revocada la decisión recurrida y se conc eda el reconocimiento de la prestación bajo la premisa de la condición mas beneficiosa, ya que no tiene un buen estado económico, no trabaja y vive de lo que le ayudan sus hijas y vecinos.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si con las pruebas que obran dentro del plenario, la señora MARIA EUGENIA GIRALDO acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 19 de mayo de 2019, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00070-01.

De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo , el o la compañera permanente debe cumplir con el mismo tiempo de convivencia, que debe anteceder inmediatamente al momento del deceso . En reciente pronunciamiento (SL3202/20232), expresó la Alta

Corporación:

“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015,

en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).

La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)

3.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente

resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00070-01.

3.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Registro civil de defunción del señor LUIS MARIO CALERO 8. b) Registro civil de nacimiento del señor LUIS MARIO CALERO 9. c) Cedula de ciudadanía del señor LUIS MARIO CALERO 10. d) Cedula de ciudadanía del señor MARIA EUGENIA GIRALDO11. e) Resolución N° 020255 de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor LUIS MARIO CALERO12

d) Cedula de ciudadanía del señor MARIA EUGENIA GIRALDO11. e) Resolución N° 020255 de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor LUIS MARIO CALERO12 f) Resolución SUB 194962 del 24 de julio de 2019, mediante la cual la AFP demandada niega el reconocimiento de prestación reclamada13. g) Registro civil del señor CARLOS MARIO CALERO GIRALDO14. h) Declaraciones extra juicio rendida por las señoras JACKELINE URRESTE PILLIMUE, MARIA FRANCEDDY RAMIREZ GONZALEZ, ante el Notario Único del Circulo de Pradera (V)15. i) Declaración extra juicio rendida por la señora MARIA EUGENIA GIRALDO ante el Notario Único del Circulo de Pradera (V)16. j) Declaración extra juicio rendida por el señor LUIS MARIO CALERO ante el Notario Único del Circulo de Pradera (V)17. k) Investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE-RM18.

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, se cuenta con las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron:

MARÍA EUGENIA GIRALDOInterrogatorio de parte. Tiene 52 años. Se le preguntó por su estado civil e indicó que es soltera e inmediatamente, luego de escucharse una voz ajena a la declaración, refirió que su estado civil era en unión libre. Sostuvo que cuando conoció al señor Luis Mario Calero, tenía 18 años y duraron 35 años y estuvieron hasta la fecha en que murió, tuvieron problemas,

declaración, refirió que su estado civil era en unión libre. Sostuvo que cuando conoció al señor Luis Mario Calero, tenía 18 años y duraron 35 años y estuvieron hasta la fecha en que murió, tuvieron problemas, pero siempre estaban juntos, ella era la que le hacía todo, lo cuidaba y estaba pendiente de él. Indicó que una vez inició la relación con el causante, se fue a vivir con él. Aseguró que vivieron en la concordia en el municipio de Pradera siempre, pagaban arrendamiento y vivieron en muchas casas, en una de ellas con su hermana también. Procreó un hijo con el señor Luis Mario Calero, y cuenta con 34 años de edad.

Señaló que previo al fallecimiento del señor Luis Mario Calero, quienes estuvieron al lado de él fueron ella, su hijo y su hermana. Que el causante falleció en el municipio de Rozo. Se le preguntó si el señor Calero se encontraba trabajando en Rozo y sostu vo que, puntualmente no porque ellos se fueron para allá porque el hijo se lo llevó para la casa de él y entonces lo tuvo allá, aclarando que estuvieron viviendo allá. Estuvieron en el municipio de Rozo por aproximadamente un año, porque le quedaba más cer ca. Se le preguntó que más cerca de qu é e indicó que para ir a la clínica en donde el causante falleció, “porque de la clínica nosotros lo llevamos a la casa y él falleció en la casa de mi hijo, la clínica estaba en Palmira. Las honras fúnebres fueron en Rozo, porque allí tenía la familia”.

8 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 001 Cuaderno 1ra Instancia.

Las honras fúnebres fueron en Rozo, porque allí tenía la familia”.

8 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 001 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 002 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 004 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 005 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 009 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 013 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 014 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. GEN-ANX-CI-2020_8631412-20200902125220.Carpeta. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. GEN-REQ-IN-2019_7942573-20190625041508. Pág. 048. Carpeta. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. GEN-REQ-IN-2019_7942573-20190709112243 01. Carpeta. 020. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00070-01.

El número de las casas donde vivieron en el barrio la concordia fueron la 7, 25 y la 18. Vivieron en esas tres casas y una llegando a la gran vía. Cuando se le preguntó por la ultima casa en la que vivió con el

El número de las casas donde vivieron en el barrio la concordia fueron la 7, 25 y la 18. Vivieron en esas tres casas y una llegando a la gran vía. Cuando se le preguntó por la ultima casa en la que vivió con el causante, indicó (luego de mirar a su lado derecho) que era la 40 (El juez llama la atención, ya que indicó un numero distinto a los que ya había mencionado). Indicó que no recuerda el n úmero de la casa en la gran vía, se llama la casa de los Monteros. El nombre de su hijo es Carlos Mario Calero Giraldo. El señor Luis Mario Calero tuvo otros dos hijos, pero no vivían con él, son mayores que Carlos Mario. Luis Mario cortaba caña en la empresa de panelas Palestina. La última empresa para la cual trabajó, fue esa, que de ahí se pension ó. Se le preguntó la razón por la que no recuerda cual fue el último empleador del señor Luis Mario Calero y guardó silencio.

Se le preguntó si tenía conocimiento de la declaración extra juicio que realizo el señor Luis Mario Calero ante la Notaria Única del Círculo de Pradera, donde sostuvo que no convivía con nadie y lo único que manifestó fue que él si vivía con ella.

JACKELINE

CASTAÑO FORERO –

Testigo. Es amiga de la señora María Eugenia Giraldo. Distingue a la demandante hace más de 18 años. En ese momento la conoció con el bebe, Carlos Alberto Calero Giraldo que estaba pequeño de brazos porque ella llegó a vivir la dieta en esa casa donde están actualmente, porque ahí vivía una hermana de ella, Rubiela y a los poquitos días ya

bebe, Carlos Alberto Calero Giraldo que estaba pequeño de brazos porque ella llegó a vivir la dieta en esa casa donde están actualmente, porque ahí vivía una hermana de ella, Rubiela y a los poquitos días ya llegó el señor Mario y ahí fue donde lo conoció. Sostuvo que María Eugenia le presentó al señor Mario como el esposo. No recuerda el año en que sucedió los hechos referidos, pero recuerda que la demandante estaba recién dada a luz. Sostuvo que el señor Carlos Alberto actualmente tiene 34 o 35 años.

Se le preguntó porque razón inicialmente indicó que conoce a la demandante hace 18 años cuando llego a cuidar su dieta por haber tenido a su hijo Carlos Alberto y ahora manifiesta que esa persona tiene 34 o 35 años, a lo que contestó que ella estaba muy jo ven, que la amistad con la demandante fue hace 18 años, pero que tiempo más atrás la distinguía a ella sin esposo, porque son contemporáneas.

Se le preguntó si conocía donde vivía el señor Luis Mario y sostuvo que sabe que vivieron un tiempo en Rozo, en Palmira, en la Gran vía, en la concordia. No supo decir cuánto tiempo vivió la demandante en casa de su hermana Rubiela, porque ella form ó su hogar. Se le preguntó si conocía los lugares donde la demandante convivió con el señor Luis Mario Calero y señaló que fue en la concordia, en la gran vía, pero no conoce en qu é casas. En la gran vía vivieron en la casa de los Monteros, pero desconoce el número de esa casa porque para allá no hay nomenclatura.

Siempre que conoció a la pareja, cuando venía a visitar a su mamá,

de los Monteros, pero desconoce el número de esa casa porque para allá no hay nomenclatura.

Siempre que conoció a la pareja, cuando venía a visitar a su mamá, siempre veía al señor Luis Mario con la demandante juntos, durante aproximadamente 11 o 12 años. Se le preguntó si tenía conocimiento hasta que fecha convivieron y sostuvo que cree que hasta que falleció. La frecuencia con la que visitaba a la pareja era cuando venía a visitar a su mamá y eso era aproximadamente cada año o cada dos años e indicó que en ocasiones se sal udaban por redes sociales. Se enteró del fallecimiento del señor Luis Mario porque la hermana de María Eugenia, Rubiela le contó. Refirió que se enteraba de la convivencia de la pareja cuando iba a la tienda que se los encontraba y los saludaba, pero no mantenía en la casa de ellos.

No conoce a la señora María Elena Rodríguez Calero, supo que el causante tuvo hijos, pero no los distinguió. Se le preguntó si tenía conocimiento de que al deceso del señor Luis Mario, se encontraba separado de la demandante y señaló que no sabía responder, porque no se encontraba allí en el sitio. El lugar donde falleció el causante fue en la casa de su hijo Carlos en Palmira, lo sabe porque Rubiela se lo contó.

3.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00070-01.

que pueda invalidar lo actuado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00070-01.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor LUIS MARIO CALERO, le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N° 020255 de 2008, a partir del 04 de noviembre de 200819. (ii) Que, el señor LUIS MARIO CALERO falleció el 19 de mayo de 201920. (iii) Que la señora MARIA EUGENIA GIRALDO, el día 13 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, en calidad de compañera permanente. (iv) Que, mediante Resolución SUB 194962 del 24 de julio de 2019, la AFP demandada negó el reconocimiento de la prestación solicitada por considerar que no se acreditó la convivencia requerida para el efecto21.

El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que la demandante no logró demostrar que convivi ó con el causante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, razón por la cual absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la señora MARIA EUGENIA GIRALDO , a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo su revocatoria, al considerar que, con las pruebas aportadas y practicadas dentro del plenario se acreditó el citado requisito, por tanto, tienen derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

que, con las pruebas aportadas y practicadas dentro del plenario se acreditó el citado requisito, por tanto, tienen derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto.

Revisadas las pruebas documentales que obran dentro del plenario, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por la recurrente, no se cumplió con el deber probatorio que le asistía y en efecto, no acreditó haber sostenido una relación de pareja con el causante hasta el momento de su deceso (19 de mayo de 2019).

Y es que, aunque para demostrar el requisito discutido, la parte demandante aportó al plenario como prueba documental, declaración extra proceso rendida por las señoras JACKELINE URRESTE PILLIMUE, MARIA FRANCEDDY RAMIREZ GONZALEZ ante la Notaria Única del Círculo de Pradera (V), en la que indicaron congruentemente, lo siguiente: “desde hace más de 25 años conozco de trato, vista y comunicación a la sra MARIA EUGENIA GIRALDO (…) del conocimiento personal y directo que tengo de ella se y me consta que convivio bajo un mismo techo y en unión libre desde el día 27 de enero del año 1987 hasta el día de su fallecimiento con el sr LUIS MARIO CALERO (…) de esa unión procrearon un hijo quien es mayor de edad y era el fallecido sr LUIS MARIO CALERO, la única persona quien respondía económicamente por la manutención de su compañera (…) suministrándole alimentos, drogas, vestuario etc.”, para la Sala, dichas afirmaciones por sí solas no confirma n la dependencia económica requerida para la prosperidad del reconocimiento.

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