TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00078-01-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00078-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON FABER COLORADO persona de apoyo de JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-007801
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio del dos mil veintiuno (2021).
Impugnación de Tutela No.012
Referencia: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por Jhon Faber Colorado persona de Apoyo del señor José Enrique Becerra Jaramillo contra La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. Radicación No. 76-520-31-05-001-2021-0007801
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la parte accionada contra l a decisión adoptada en la Sentencia de tutela No. 0005 proferida el día veintidós (22) de abril del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, (Valle), dentro de la acción de constitucional de la referencia
I. ANTECEDENTES
JHON FABER COLORADO, actuando en calidad de persona de apoyo del señor JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO , instauró acción de tutela contra la
I. ANTECEDENTES
JHON FABER COLORADO, actuando en calidad de persona de apoyo del señor JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO , instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad y seguridad social, por lo que solicita se protejan sus derechos fundamentales, y se ordene a la accionada hacer el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de su representado mediante la Resolución SUB 280400 del 5 de diciembre de 2017.
Como sustento de sus pedimentos, manifestó que el señor Jorge Enrique Becerra Jaramillo sufre de síndrome de DOWN con Retraso Psicomotor y cardiopatía congénita, que, por lo anterior, fue reconocido como beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes en calidad de hijo inválido , mediante Resolución SUB N°. 280400, del 05 de diciembre de 2017, por el fallecimiento de su padre JOSÉ ARÉVALO BECERRA GUZMÁN.Página 2 de 11
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON FABER COLORADO persona de apoyo de JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-007801
Señala que Colpensiones, posteriormente exigió la declaración de Interdicción, hoy Adjudicación Judicial de Apoyo del señor Jorge Enrique Becerra Jaramillo, y decidió suspender la Pensión de Sobrevivientes, hasta que se allegue la debida sentencia
Señala que Colpensiones, posteriormente exigió la declaración de Interdicción, hoy Adjudicación Judicial de Apoyo del señor Jorge Enrique Becerra Jaramillo, y decidió suspender la Pensión de Sobrevivientes, hasta que se allegue la debida sentencia expedida por juez de familia.
Refiere que, realizado el trámite presentó ante COLPENSIONES los documentos exigidos, por lo que, la accionada en respuesta d el 30 de noviembre de 2020 , le contestación que “Atendiendo su solicitud de la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones, esta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2020/11/30. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202012 ”; es decir, que, a partir de diciembre de 2020, ya se podía cobrar la pensión a favor de Jorge Enrique Becerra Jaramillo, pero que al acudir a la oficina de Colpensiones – Palmira, le informaron que debía de esperar la nómina de enero 2021, relata que esperado el tiempo indicado no se ha producido la consignación.
Expone que, el señor Jorge Enrique Becerra Jaramillo, requiere del pago de su pensión como persona de especial protección para su manutención, comprar vitaminas, ropa, pagar el colegio, los transportes, ya que por su condición de síndrome de DOWN debe educarse un establecimiento con algunas condiciones especiales.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, admitió la acción de la
síndrome de DOWN debe educarse un establecimiento con algunas condiciones especiales.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, admitió la acción de la tutela, ordeno la vinculación del GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO y al GERENTE NACIONAL DE NÓMINA de la entidad, y corrió traslado a la accionada para que rindiera informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.
1.3. Respuesta Colpensiones
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, dentro del informe rendido indicó; que verificado el historial del ciudadano se observa que ante esta entidad no existe radicado o PQR o manifestando inconformidad donde se informe a COLPENSIONES los inconvenientes presentados por el accionante para el cobro de su mesada pensional, y que además, el accionante cuenta con otros medios judiciales como lo es el acudir a un juez natural para resolver su inconformidad con el pago de sus mesadas pensionales.
Señaló que al desaparecer del ordenamiento jurídico el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, la nueva ley dispuso, que en el entre tanto en que se implementa la ejecución de la Ley 1996 de 2019, el Juez de Familia debe adelantar el proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio para garantizar sus derechos.Página 3 de 11
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ACCIONADO: COLPENSIONES
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Conforme a lo anterior, considera que no es competencia del Juez Constitucional en este caso, realizar un análisis de fondo frente a la pretensión del accionante, porque aún tiene otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido.
Por último, solicita se deniegue la acción por improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.
1.4. La Sentencia Impugnada
Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 016 del 22 de abril de 2021, resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante señalando que siendo el accionante una persona con discapacidad, con una calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 60%, a quien COLPENSIONES le ha reconocido el derecho de sustitución pensional de su padre, lo que evidencia este Juzgador, es que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a su Resolución SUB-344327 del 17 de diciembre de 2019, tal como se constata en la prueba documental aportada por la parte actora (pág.22-24).
… y que se encuentra en “Estado suspendido desde enero de 2021”; haciéndose
del 17 de diciembre de 2019, tal como se constata en la prueba documental aportada por la parte actora (pág.22-24).
… y que se encuentra en “Estado suspendido desde enero de 2021”; haciéndose evidente la grave afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y al mínimo vital del accionante, por lo que la acción de tutela se torna procedente con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, por lo que se concederá su amparo solicitado ordenándose a Colpensiones su inclusión en nómina
1.5. La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la parte accionada argumentando, que la orden desnaturaliza el mecanismo de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados cuando han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
De otro lado, indico q ue, de la revisión al sistema de información de la entidad, se encontró la resolución SUB 196854 del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual se informó al accionante: “…, por lo cual deberá realizar la solicitud ante la Dirección de nómina para el pago de dichas mesadas (…)”
Al hilo de lo anterior, solicita se revoque la decisión dentro del presente tramite, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por el accionante, y que no se encuentra solicitud pendiente de resolver en relación al pago de mesadas pensionales.
II. CONSIDERACIONESPágina 4 de 11
el trámite solicitado por el accionante, y que no se encuentra solicitud pendiente de resolver en relación al pago de mesadas pensionales.
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1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a las manifestaciones realizadas por la parte accionada dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar, ¿si la acción de tutela es procedente para la inclusión en nómina de pensionados? y solo si resultará procedente analizará la Sala si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la Vida Digna, Salud, Igualdad y Seguridad Social, por no realizar el pago de las mesadas pensionales que se encontraban suspendidas a la espera de que acreditara los requisitos exigidos por la entidad para el desembolso de las mimas.
Para resolver el problema jurídico, la Sala considera oportuno los siguientes temas (i.) características de la acción de tutela; (ii.) requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales-inclusión en nómina hijo con síndrome de DOWN ; y (iii.) se pronunciaría sobre el caso concreto.
3. Tesis de la Sala.
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales-inclusión en nómina hijo con síndrome de DOWN ; y (iii.) se pronunciaría sobre el caso concreto.
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que la acción constitucional resulta procedente para amparar los derechos fundamentales del accionante, y efectivamente se han vulnerado sus derechos fundamentales por la no inclusión en nómina de pensionados.
4. Argumentos de la Decisión.
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de prot ección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones pensionales.
La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo el cual sólo es procedente en la medida en que no sePágina 5 de 11
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disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se u tilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al accionante con la negativa de la parte accionada.
Es decir, este mecanismo no procede por regla general para ventilar asuntos donde el conocimiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria, “ como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.” Sentencia T 012 de 2017.
No obstante, la Corte Constitucional ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, tratándose de persona s de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, circunstancias que es dable que los mecanismos ordinarios no sean idóneos o eficaces para la urgente de protección.
La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:
protección.
La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:
“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. “b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, “c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. “d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Sentencia T -343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectació n del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.” Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4.3. Protección Especial a las personas en situación de discapacidad.Página 6 de 11
consecuencia de la negación del derecho prestacional.” Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4.3. Protección Especial a las personas en situación de discapacidad.Página 6 de 11
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El artículo 13 de la Constitución establece que todas las personas nacen libres e iguales antes la ley, por lo que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Igualmente, determina que es obligación del Estado promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, de manera que debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y, de esta forma, proteger a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circ unstancias de debilidad manifiesta. De otro lado, el artículo 47, señala que el Estado tiene la obligación de promover la integración social de las personas con discapacidad de forma que efectivamente participen de la vida en comunidad. Las anteriores normas establecen que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, de manera que el Estado y la sociedad en general tienen la obligación de materializar efectivamente sus derechos y garantizar el derecho a la igualdad. Con la expedición de la Ley 1996 de 2019 estableció: i) que las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que
Con la expedición de la Ley 1996 de 2019 estableció: i) que las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, de conformidad con el régimen d e salvaguardias; iv) eliminó del ordenamiento jurídico colombiano la interdicción y todas las demás formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un pr oceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas.
Derecho a la inclusión en nómina de pensiones
El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley.
La Corte Constitucio nal en la Sentencia T -686 de 2012 consideró que: “[a] la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”.
En lo que respecta al reconocimiento de mesadas pensionales la Corte
de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”.
En lo que respecta al reconocimiento de mesadas pensionales la Corte Constitucional en la Sentencia T -525 de 2019, recordó el pronunciamiento de la Sentencia T-495 de 2018 en la que la Sala Octava de Revisión estimó que el pago de las mesadas pensionales reconocidas a personas con discapacidad, debe ajustarse a los siguientes parámetros:Página 7 de 11
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“(i) en el procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no se puede suprimir la autonomía, la capacidad jurídica y la voluntad de la persona con discapacidad, (ii) no es posible supeditar la inclusión en nómina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una sentencia de interdicción, y (iii) la autoridad encargada de pagar esas prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las prestaciones económicas que le han sido reconocidas.”
5. Caso concreto.
En el sub lite, el accionante JHON FABER COLORADO, quien actúa en calidad de persona de apoyo del señor JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo
En el sub lite, el accionante JHON FABER COLORADO, quien actúa en calidad de persona de apoyo del señor JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, y se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló señor JHON FABER COLORADO, quien actúa en calidad de persona de apoyo del señor JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO, tal y como se acreditó con la Sentencia de oralidad No. 041 del 26 de febrero de 2020, proferida por la Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (ff.3-4 Anexos de Tutela), providencia que fue presentada ante la entidad accionada para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de la sustitución pensional.
Igualmente, concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la COLPENSIONES, por ser la entidad donde se encontraba afiliado el causante al momento de su fallecimiento.
En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T 075 DE 2020 señaló, al estudiar la procedencia de la tutela para un reconocimiento pensional, que “Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo
pensional, que “Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial”.
Asimismo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores sus derechos fundamentales por COLPENSIONES, con la respuesta al PQRS dada el 30 de noviembre de 2020, hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable lo que permite inferir que la parte accionante ha obrado con diligencia.Página 8 de 11
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Igualmente estima la Sala que se cumple con el requisito subsidiariedad, toda vez que, si bien existe una acción judicial ante el juez laboral, la misma no es idónea.
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra una cláusula de protección especial para las personas que se encuentran
que, si bien existe una acción judicial ante el juez laboral, la misma no es idónea.
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra una cláusula de protección especial para las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su situación económica, física o mental, como las personas de la tercera edad, las que sufren enfermedades ruinosas o que se encuentran en condición de discapacidad, es posible acudir al amparo constitucional para reclamar una protección preferente, en atención a que, por sus situaciones, se ubican en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos.
Resaltando la Sala, que la Corte Constitucional “ha reconocido una protección especial a las personas en condición de discapacidad psíquica (cognitiva o mental) respecto al derecho a la sustitución pensional[26], enfatizando su carácter fundamental en consideración a que las dificultades para proveerse su propio sustento en razón de su estado de salud y la desaparición de su fuente de apoyo – a causa del deceso del familiar que les brindaba soporte económico–son circunstancias que exacerban al máximo su vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, en consecuencia, su dignidad.” Sentencia T-501-2019, reiterando las sentencias T-092 de 2003, T-086 de 2009, T-950 de 2009, T-286 de 2010, T-124 de 2012, T-730 de 2012, T-281 de 2016, T-444 de
2016, T-012 de 2017, T-195 de 2017, T-273 de 2018, T-334 de 2019.
En el caso bajo estudio, el accionante ante el fallecimiento de su progenitor solicitó el 9 de octubre de 2017, ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siendo resuelta a través de la Resolución SUB-280400 del 5 de diciembre de 2017, en la cual en su marte motiva , se indicó al señor Jorge Enrique Becerra Jaramillo, los tramites que debía seguir para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral , y que teniendo en cuenta que el accionante requiere ayuda de terceros para tomar sus decisiones debía iniciar proceso de Interdicción, que una vez adelantado dicho proceso, sería necesario allegar la sentencia para levantar el suspenso de la prestación recon ocida y proceder a la inclusión en nómina.
Disponiendo en su “ARTÍCULO TERCERO: Dejar en RESERVA el posible derecho y porcentaje que le pudiera correspondes respecto de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de BECERRA GUZMÁN JOSÉ ARÉVALO BECERRA GUZMÁN a: BECERRA JARAMILLO JORGE ENRIQUE, ya identificado en calidad de hijo invalido con un porcentaje del 50%.”
En la decisión impugnada, e l juez de conocimiento tuteló los derechos fundamentales del accionante, al considerar que con la negativa de la entidad de dar cumplimiento a su Resolución SUB-344327 del 17 de diciembre de 2019, que ordenó levantar el suspenso del derecho y porcentaje de la sustitución pensional
fundamentales del accionante, al considerar que con la negativa de la entidad de dar cumplimiento a su Resolución SUB-344327 del 17 de diciembre de 2019, que ordenó levantar el suspenso del derecho y porcentaje de la sustitución pensional del señor JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO, a partir del 27 de septiembre de 2017, girando el valor de $11.678.912, como retroactivo pensional en favor delPágina 9 de 11
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agenciado, se evidencia la grave afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y al mínimo vital del accionante.
Ante la decisión anterior, la entidad accionada presentó los reparos señalando que la acción de tutela no es el mecanismo para realiz ar este tipo de reconocimientos, y que en la resolución SUB 196854 del 15 de septiembr e de 2020, se informó al accionante que: “…, por lo cual deberá realizar la solicitud ante la Dirección de nómina para el pago de dichas mesadas (…)”.
No obstante, se advierte que el accionante dentro de los fundamentos fácticos de la acción manifestó, que Colpensiones mediante comunicación del 30 de noviembre de 2020, le inform ó: “Atendiendo su solicitud de la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones,
de 2020, le inform ó: “Atendiendo su solicitud de la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones, esta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2020/11/30. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202012”, apartando las certificaciones de pensiones emanas de la Gerencia de Determ inación de DerechosDirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones de los meses de Enero, febrero, Marzo del año en curso en los que se evidencia que aún se encuentra en Estado: Suspendido.
De lo anterior, sobreviene a juicio de esta Corporación que el accionante ha cumplido cabalmente con los req uerimientos de la entidad dentro del trámite de la sustitución pensional, veamos:
Colpensiones en la resolución SUB B -280400 del 5 de diciembre de 2017, dejó en reserva el 50% de la prestación deprecada por el señor JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO, exhortándolo para que adelantará el trámite respectivo para el proceso de calificación de p érdida de la capacidad laboral e igualmente el proceso de interdicción como quiera que requiere de ayuda de terceros para tomar sus decisiones.
Para dar cumplimiento al particular, el agenciado, alleg ó el dictamen de PCL, y la respectiva sentencia donde se nombró como Apoyo Judicial Transitorio del señor BECERRA JARAMILLO al señor JHON FABER COLORADO, hermano de crianza.
Posteriormente, Colpensiones en la Resolución SUB-344327 del 17 de diciembre
respectiva sentencia donde se nombró como Apoyo Judicial Transitorio del señor BECERRA JARAMILLO al señor JHON FABER COLORADO, hermano de crianza.
Posteriormente, Colpensiones en la Resolución SUB-344327 del 17 de diciembre de 2019, ordenó levantar el suspenso del derecho y porcentaje de la sustitución pensional del señor JORGE ENRIQUE BECERRA JARAMILLO, a partir del 27 de septiembre de 2017, ordenando girar el valor de $11.678.912, como retroactivo pensional. Sin embargo, Colpensiones a la fecha, no ha dado cumplimiento a su propio acto.
En este contexto, se advierte que la entidad accionada ha dilatado de manera injustificada el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SUB-344327 del 17 de diciembre de 2019, acto administrativo que ordenó el levantamiento del suspenso del porcentaje del derecho pensional que le fue reconocido en la Resolución SUBPágina 10 de 11
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