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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00079-01-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00079-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS

DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 128

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 34

Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de CARMEN ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE Y

OTRAS contra COOBISOCIAL Y OTROS.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00079-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Las señoras CARMEN ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Las señoras CARMEN ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ

GUEFIA, LILIANA HERNÁNDEZ VILLADA , MARTHA CECILIA CARRERA CASTRO, YAMILE VALENCIA BENÍTEZ , por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con elPágina 2 de 19

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, asimismo se declare solidariamente responsable al ICBF y el incumplimiento del Contrato de Aporte No. 76.26.18.342 y en el cual el ICBF se benefició de su s labores como madres comunitarias, como consecuencia se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que las señoras CARMEN ADÍELA

SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ GUEFIA , LILIANA HERNÁNDEZ

En respaldo de sus pretensiones, refirió que las señoras CARMEN ADÍELA

SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ GUEFIA , LILIANA HERNÁNDEZ

VILLADA, MARTHA CECILIA CARRERA CASTRO , YAMILE VALENCIA BENÍTEZ suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, para desempeñar el cargo de madres comunitarias.

Señaló que el contrato suscrito entre las demandantes y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL tenía como propósito ejecutar el contrato de aportes suscritos entre ésta y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Manifestó que la remuneración provenía de los recursos del ICBF – Cláusula 9 numeral 33 del Contrato Laboral, lo que demuestra una relación implícita

con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Narró que a través del Contrato de Aporte celebrado entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS – REGIONAL VALLE DEL CAUCA y COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL se comprometió a llevar a cabo la ejecución de los programas estratégicos y misionales del ICBF.

Expuso que el día 8 de noviembre de 2018, la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL informó a las demandantes que el contrato suscrito no sería prorrogado, dándolo por terminado con justa causa

Expuso que el día 8 de noviembre de 2018, la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL informó a las demandantes que el contrato suscrito no sería prorrogado, dándolo por terminado con justa causa a partir del 15 de diciembre de 2018.Página 3 de 19

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Precisó que la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, en la ejecución del Contrato de Aporte celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, incumplió con sus obligaciones del pago de prestaciones sociales.

Relató que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, fue la directamente beneficiada con la ejecución del Contrato de Aporte que suscribió con el contratista COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL –

COOBISOCIAL.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Al dar respuesta a la demanda, la institución por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones y formuló oposición a la prosperidad, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre las demandantes y el ICBF, imposibilidad jurídica del establecimiento público de orden nacional ICBF,

formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre las demandantes y el ICBF, imposibilidad jurídica del establecimiento público de orden nacional ICBF, para celebrar contratos de trabajo, cobro de lo no debido, inexist encia de solidaridad prestacional, excepción de prescripción, buena fe del demandado.

Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no existió una relación laboral entre el ICBF y las demandantes, iterando que en la planta de la entidad no existe el cargo de madre comunitaria, como tampoco existen cargos con clasificación de TRABAJA DOR OFICIAL. En relación con la solidaridad deprecada expuso que el ICBF lo que celebra son CONTRATOS DE APORTES mediante el cual se hace entrega de unos recursos para apoyar y garantizar los derechos, la protección y desarrollo individual y social de las niñas y niños; sin que sea el ICBF beneficiario de tal inversión social, ni dueño de las mismas y de acuerdo al régimen contractual de APORTES, no se cumplen los supuestos de la norma.Página 4 de 19

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1.2.2. Llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

ENTIDAD COOPERATIVA

La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas y presentó como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de relación laboral entre las demandantes y el INSTITUTO

ENTIDAD COOPERATIVA

La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas y presentó como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de relación laboral entre las demandantes y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, aplicación del precedente constitucional sobre la inexistencia de relación laboral entre madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENEST AR FAMILIAR establecido en la sentencia SU - 273 del 19 de junio de 2019 proferida por la Corte Constitucional, inexistencia de solidaridad entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, falta de legitimación en la causa por activa para demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, prescripción, enriqueci miento sin causa, cobro de lo no debido, compensación, genérica o innominada . En cuantos a los hechos aducidos en la demanda enunció que entre las demandantes y el ICBF no suscitaron una relación laboral, además reiteró que no se configura la responsabilidad solidaria.

En relación con la llamada a juicio COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022 el juzgado dio por no contestada la demanda.

1.4 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del primero (01) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada Cooperativa d e

Mediante sentencia del primero (01) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada Cooperativa d e Bienestar Familiar – Coobisocial al pago de las acreencias laborales adeudadas, así como también a la sanción moratoria.

Para llegar a tal determinación inició el operador jurídico en analizar si en el presente asuntos se configuró la responsabilidad solidaria aducida por l os gestores del proceso y como sustentó se refirió a lo preceptuado en el artículoPágina 5 de 19

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34 del CST y las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la aplicación de la figura enunciada.

Consecuentemente precis ó el ICBF cumpliendo las directrices del Estado administra los dineros correspondientes del manejo de la prestación del servicio y la atención a la niñez y la comunidad a través de un contrato de aportes, para ello contrata a particulares para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento, aportando los recursos públicos con el objeto de apoyar la prestación de un servicio a la comunidad, su trató netamente contractual dejando en libertad al contratista para la vinculación del personal como madres comunitarias, resultando en el presente asunto COOBISOCIAL la encargada de administrar los dineros de los contratos laborales.

netamente contractual dejando en libertad al contratista para la vinculación del personal como madres comunitarias, resultando en el presente asunto COOBISOCIAL la encargada de administrar los dineros de los contratos laborales.

Aclaró que, al manejar la demandada capital del estado, a través de un contrato de aportes, debe estar bajo la supervisión de los entes del estado y concluyó que el único empleador fue COOBISOCIAL, quien debe responder por los derechos laborales reclamados.

Para sustentar su decisión se refirió a lo establecido en la sentencia SU 276 de 2019 al estudiar una acción instauradas por madres comunitarias, asimismo la decisión emitida por el Consejo de Estado en la cual explicó la naturaleza del contrato de aportes que suscribe entre el ICBF y un contratista.

Además, agregó que, el despacho al estar en consonancia con lo señalado en la providencia SL4430 de 2018 no resulta procedente condenar solidariamente responsable al ICBF.

En relación con la llamada en garantía refirió que tampoco procede condena alguna al haberse exceptuado al ICBF de cualquier responsabilidad laboral frente a las demandantes, por no haber prosperado la figurada de responsabilidad solidaria, por esa razón la cobertura de la póliza no se puede ejecutar.

“PRIMERO: NO ACCEDER A DECLARAR LA SOLIDARIDAD impetrada por las demandantes entre los demandados COOPERATIVAPágina 6 de 19

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DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIALy el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER al demandado INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIALy a la LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, de todas las pretensiones de la demanda propuesta por las señoras, conforme al análisis anterior.

TERCERO: DECLARAR que entre las demandantes CARMEN

ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ GUEFIA, LILIANA

HERNÁNDEZ VILLADA, MARTHA CECILIA CARRERA CASTRO Y YAMILE VALENCIA BENÍTEZ, una vez ejec utoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican:

CARMEN ADÍELA SALAR ÑUSCUE

• CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $ 813.115.00

SANCIÓN MORATORIA $42’317.275,00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de junio de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T.

LILIANA HERNÁNDEZ VILLADA

• CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $ 813.115.00

SANCIÓN MORATORIA $42’317.275,00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo,Página 8 de 19

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más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de junio de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T.

YAMILE VALENCIA BENÍTEZ • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $ 813.115.00

SANCIÓN MORATORIA $42’317.275,00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de junio de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T.

2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T.

QUINTO: ABSOLVER a la suplicada COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL -COOBISOCIAL-, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por las demandantes por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda como consecuencia se declare la responsabilidad solidaria Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Inició aclarando que no pretende se reconozca la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y el instituto demandado, por el contrario lo que busca es condenarse solidariamente responsable al ICBF y se ordenePágina 9 de 19

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pagar las prestaciones sociales y sanciones descritas en el libelo demandatorio por ser permisiva frente a las labores llevadas a cabo por la cooperativa lo que conllevó vulnerar derechos laborales y permitir que se abuse con el uso de la tercerización, resultando el instituto directamente quien se beneficiaba y daba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos, quien coordinada directamente en cada uno de los hogares, además, eran

abuse con el uso de la tercerización, resultando el instituto directamente quien se beneficiaba y daba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos, quien coordinada directamente en cada uno de los hogares, además, eran los profesionales del ICBF quienes dictaban instrucciones directas y verificaban el cumplimiento de los lineamientos.

Exteriorizó que debían llevarse a cabo informes de interventoría para realizar los respectivos pagos, haciendo referencia de las obligaciones establecidas en el manual operativo de cada uno de los programas.

Seguidamente expuso que no se analizó debidamente el artículo 34 del CST, explicando que el concepto de la Sala Laboral ha cambiado.

Resaltó que, el ICBF es la beneficiaria directa de la labor realizada por la demandante, generando esto un nexo causal real entre las actividades del contratista independiente y el beneficiario de la obra, resultando las demandantes las afectadas dentro de esta relación laboral, por no reconocérseles los salarios, prestaciones, sanciones e intereses de los dineros adecuados, indemnización moratoria por el no pago o consignación de las acreencias laborales derivados del contrato de trabajo firmado por las demandantes y COOBISOCIAL.

Argumentó que, al estar probado el contrato laboral entre el COOBISOCIAL y las demandantes, el contrato de aportes entre ICBF y COOBISOCIAL, así como los lineamientos técnicos que delimitaban las funciones de las madres comunitarias y las obras realizadas por las madres comunitarias que beneficiaban a COOBISOCIAL, las cuales no eran ajenas a las funciones encomendadas al ICBF , resulta procedente reconocerse la responsabilidad solidarizaría, de lo contrario vulneraria derechos laborales e incentivaría a la

beneficiaban a COOBISOCIAL, las cuales no eran ajenas a las funciones encomendadas al ICBF , resulta procedente reconocerse la responsabilidad solidarizaría, de lo contrario vulneraria derechos laborales e incentivaría a la tercerización. Además, aclaró que, el hecho de estar sujeta la institución demandada bajo un régimen especial al suscribir un contrato de aportes, no es cierto que el artículo 34 del CST exime a las entidades de derecho público para ser solidariamente responsable.Página 10 de 19

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1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el extremo activo insiste que se revoque la decisión de primera instancia y como fundamento reiteró los argumentos expuestos en el recurso.

Por su parte la demandada ICBF expuso que, no es viable alegar solidaridad respecto a la entidad debido que es improcedente ya que el artículo 34 del CST no es aplicable a los contratos de aportes que suscribe el ICBF, pues se trata de un contrato de carácter administrativo, que se rige por l a Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, adicionalmente no reciben ningún tipo de lucro o beneficio por la labor que adelantaron las demandantes.

Explicó que la labor de madres comunitarias adelantada por las demandantes en el marco del contrato de aportes celebrado entre el ICBF y COBISOCIAL,

lucro o beneficio por la labor que adelantaron las demandantes.

Explicó que la labor de madres comunitarias adelantada por las demandantes en el marco del contrato de aportes celebrado entre el ICBF y COBISOCIAL, está excluido de la existencia de solidaridad patronal y no puede derivarse relación laboral hacia al ICBF.

Por su parte la llamada en garantía sostuvo que no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, postura que ha definido la Corte Constitucional. Además, agreg ó que en el asunto bajo estudio no se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T para declarar la responsabilidad solidaria del ICBF, toda vez que por expresa prohibición legal el ICBF no puede contraer obligación laboral alguna.

Adicionalmente señaló que existe falta de cobertura material de las pólizas de seguro, de cumplimiento NO. 430 - 47-994000042749 y RCE NO. 430 74 994000015401, expedidas por la aseguradora y precisó que las pólizas de seguro no prestan cobertura material si se condena única y exclusivamente a la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL y tampoco presta cobertura material ante la declaratoria de un contrato realidad entre las demandantes y el ICBF.Página 11 de 19

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II. CONSIDERACIONES

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Conforme al reparo del apelante, le corresponde a esta Sala determinar ¿Si existe o no responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF frente a la condena que se impartió a la demandada

COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL?

4. Tesis de la Sala

existe o no responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF frente a la condena que se impartió a la demandada

COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. De la responsabilidad solidaria.Página 12 de 19

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El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un p recio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obr a, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, s olidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las

estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no est én autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022:

“Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pact adas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.Página 13 de 19

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En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que  las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).”

En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.

De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por

independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar:

“Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la personaPágina 14 de 19

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natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de

anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales e numeradas en el cargo.”

5.2. Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF

El Consejo de Estado al estudiar la naturaleza de los contratos de aportes celebrados por el ICBF estableció que es un contrato estatal regulado por las disposiciones de Ley 80 de 1993 con la posibilidad de celebrarlos de acuerdo con lo enunciado en el numeral 9 del artículo 21 de Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979 , asimismo explicó que el negocio jurídico de aporte suscrito entre el ICBF y un contratista, el cual consiste en el que el primero se compromete a efectuar aportes a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar socia l, precisando las siguientes características:

Ahora bien, en relación con la naturaleza del negocio jurídico mencionado, es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993 –, y cuya posibilidad de celebración se

mencionado, es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993 –, y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979. En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF –en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarro llo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales oPágina 15 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS

DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01

internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las si

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