TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00080-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00080-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA presentó contra CLARO COLOMBIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
RAD.: 76-520-31-05-001-2021-00080-01
Guadalajara de Buga1, a los -02días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia) , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
I. ANTECEDENTES.
CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.498.613, obrando en nombre propio , presentó acción de tutela contra CLARO COLOMBIA y SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES , con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales de petición.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifiesta que el 13 de marzo de 2021 adquirió un celular con la empresa CLARO, contratando el pago de una cuota inicial de $61.000 y 5 cuotas de $101.146, con
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifiesta que el 13 de marzo de 2021 adquirió un celular con la empresa CLARO, contratando el pago de una cuota inicial de $61.000 y 5 cuotas de $101.146, con el beneficio de 2 meses gratis para llamadas en Colombia; que CLARO no cumplió con el negocio, pues el 7 de abril le suspendieron los servicios gratuitos que le habían ofrecido durante 2 meses, por lo cual considera que existió p ublicidad engañosa, solicitando ser indemnizado por ello.
Pretende el actor se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a las accionadas dar por terminado el contrato por incumplimiento de este, que se le devuelva las sumas de dinero canceladas y se le indemnice por el daño emergente ocasionado.
A través de auto de 21 de enero de 2021, se admitió la presente acción y se o rdenó notificar a las accionadas.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 20 Control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA presentó contra CLARO COLOMBIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Página 2 de 5
2 No. 20 Control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA presentó contra CLARO COLOMBIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Página 2 de 5
La empresa CLARO COLOMBIA, expresó que la presente acción es improcedente por cuanto el accionante tiene a su disposición acciones adecuadas y efectivas para lograr la satisfacción de sus derechos como consumidor, mediante la acción de Protección al Consumidor conocida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. Dijo que las inconformidades del usuario se derivan de la relación de consumo suscrita entre las partes de manera voluntaria, circunstancias que deben ser dirimidas por la entidad competente en línea con normativa especializada, Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011. Que cuenta con acción civil conocida por la Jurisdicción ordinaria a fin de solicitar el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados. Agrega que el usuario adquirió equipo móvil identificado con número de obligación 9876540082223931 el pasado 13 de marzo de 2021, que, pese a las inconformidades del usuario, el mismo acudió directamente a esta instancia judicial preferente sin siquiera haber agotado reclamación previa frente a la compañía, por lo que al fin de orientarlo se le envió oficio el 22 de abril de 2021. Finalmente solicita a este Despacho NEGAR la acción de tutela interpuesta en razón a su IMPROCEDENCIA, al existir recursos ade cuado para lograr la satisfacción de sus derechos y la inexistencia de vulneración o riesgo a sus derechos fundamentales.
La Superintendencia de Sociedades, contestó la acción manifestando que no le consta
recursos ade cuado para lograr la satisfacción de sus derechos y la inexistencia de vulneración o riesgo a sus derechos fundamentales.
La Superintendencia de Sociedades, contestó la acción manifestando que no le consta ningún hecho expuesto por el actor; y que respecto del posible incumplimiento contractual por parte del COMCEL S.A. y de publicidad engañosa, no son competencia de dicha Superintendencia. Explica que en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control tiene plena relación con aspectos soci etarios o exclusivamente relacionados con la persona jurídica (sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras) encargada de prestar el servicio. Siendo los hechos objeto de la acción de tutela relacionada con temas co ntractuales, se escapan de la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades. En lo que se refiere a la publicidad engañosa, la entidad tampoco puede ejercer actuación alguna por carecer de competencia, en razón a que, de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, es la Superintendencia de Industria y Comercio, la llamada a aplicar las normas y sanciones a que haya lugar cuando se trate de ese tópico. Debido a lo anterior solicita su desvinculación, por carecer de competencia dentro de la acción de tutela.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) el 29 de abril de 2021, profirió sentencia, en la que resolvió declarar improcedente la presente acción, al contar con otro mecanismo de defensa judicial para obtener sus pretensiones.
V. LA IMPUGNACIÓN.
sentencia, en la que resolvió declarar improcedente la presente acción, al contar con otro mecanismo de defensa judicial para obtener sus pretensiones.
V. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la decisión expresando que en la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta el tema de la p ublicidad engañosa, por la cual solicitó vincular a la Supersociedades, para que sancione a CLARO, al haber incurrido en ello; que de esa publicidad engañosa se determina el incumplimiento del contrato realizado con CLARO; que ha hecho reclamaciones a CLARO y no responden; finalmente solicita que se concedan sus pretensiones.
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA presentó contra CLARO COLOMBIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Página 3 de 5
VI. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar la procedencia de la presente acción interpuesta por el señor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, quien aduce que le están vulnerando el derecho fundamental de petición, que concreta en los derechos del consumidor, ante una posible situación de publicidad engañosa por parte de COMCEL S.A., pretendiendo la cancelación del contrato y la indemnización por los perjuicios ocasionados.
La tutela fue diseñada como una acción su bsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este
facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3.
Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto4; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
En el presente asunto, el señ or CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA , pretende que se revoque la sentencia de primer grado, por considerar que la accionada ha incumplido el contrato al haberse presentado según sus dichos publicidad engañosa y por no satisfacer los servicios con relación al celular que adquirió con la empresa COMCEL S.A. aduciendo que se encuentra afectado para tener una debida comunicación debido a las actividades trascendentales que desempeña.
Con relación a lo pretendido por el actor, la Sala observa que el accionante no demostró haber realizado diligencia alguna ante la accionada CLARO COLOMBIA - COMCEL S.A., que permita identificar qué acciones ha tomado con relación a la inconformidad del servicio que pregona , es decir, no obra petición, solicitud, queja o reclamo algun o
haber realizado diligencia alguna ante la accionada CLARO COLOMBIA - COMCEL S.A., que permita identificar qué acciones ha tomado con relación a la inconformidad del servicio que pregona , es decir, no obra petición, solicitud, queja o reclamo algun o presentado por el actor ante la empresa de telefonía celular, sobre las situaciones expuestas en su acción de tutela, a más de saber que realizó un contrato con la accionada, y que se encuentra inconforme con ello; tampoco, que haya realizado solicitudes ante la accionada Superintendencia de Sociedades, señalando el actor que frente a esta no existió pronunciamiento por cuenta del a quo, y aunque expuso que ha hecho peticiones pero no son resueltas, no hay evidencia alguna de ello, pues no se aportaron la s pruebas de las solicitudes señaladas por el actor en su escrito de impugnación ante esta Sala.
Es por lo anterior, que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo procedente para resolver las pretensiones del señor Rangel Molina, dado el carácter residual y subsidiario; pues pretende atacar el contrato que realizó con la empresa CLARO - COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., al considerar que incumplió las condiciones del mismo, y que se incurrió en publicidad engañosa, por lo cual contempla la nec esidad de ser indemnizado; sin embargo, no es esta la vía para resolver sus querencias económicas, que no contemplan además la vulneración de derechos fundamentales; de tratarse de un derecho de petición, conforme al enfoque dado en primer grado, y la insi stencia del
3 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
derecho de petición, conforme al enfoque dado en primer grado, y la insi stencia del
3 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA presentó contra CLARO COLOMBIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Página 4 de 5
impugnante al indicar que no se le contestan las solicitudes, brilla por su ausencia la petición de la cual se queja.
Aunado a lo anterior, que el actor cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, para que reclame debidamente por los disgustos que se presentan en el servicio contratado con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. ; tampoco se demostraron debidamente los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional en el presente asunto, por lo cual , se concluye que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, frente a las pretensiones traídas a esta vía constitucional.
En conclusión, se confirma la decisión proferida en primera instancia.
I. DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decis ión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decis ión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de licenciaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA presentó contra CLARO COLOMBIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Página 5 de 5
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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