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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00082-01-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00082-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 127

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 034

Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de AMPARO CABRERA ARCE Y OTRAS contra COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL -COOBISOCIALy el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00082-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca , el trece (13 ) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Las señoras AMPARO CABRERA ARCE, AURA MARÍA RUIZ CORTEZANO, ELIZABETH ARIZA VALENZUELA, MARIA AURORA LOPEZ SOSA y MARÍA INES JIMENEZ GUZMAN, por medio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIALy del

LOPEZ SOSA y MARÍA INES JIMENEZ GUZMAN, por medio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIALy del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF- , a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; que se declare solidariamente responsable al ICBF del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las demandantes y COOBISOCIAL; que se haga efectiva la póliza expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Consecuentemente, solicita se condene al pago de prestaciones sociales; vacaciones; indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; sanción por no consignación de cesantías; indemnización por falta de consignación al Fondo de Pensiones o pago al momento de terminar el contrato de las cesantías y los intereses a las cesantías; indexación y costas procesales.Página 2 de 13

Como sustento de sus pretensiones, refirió que las demandantes suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con COOBISOCIAL, desempeñando el cargo de madres comunitarias. El contrato suscrito entre las demandantes y COOBISOCIAL tenía como propósito ejecutar el contrato de aportes suscrito entre ésta y el ICBF. El salario establecido fue de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 781.242) mensuales . Las labores realizadas por las demandantes obedecieron al giro ordinario de la

salario establecido fue de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 781.242) mensuales . Las labores realizadas por las demandantes obedecieron al giro ordinario de la actividad del ICBF. La remuneración qu e se les hizo a las trabajadoras provenía de los recursos del ICBF. El 08 de noviembre de 2018, la COOBISOCIAL informó a las demandantes que el contrato suscrito no sería prorrogado, dándolo por terminado con justa causa a partir del 15 de diciembre de 2018. COOBISOCIAL en la ejecución del Contrato de Aporte No. 76.26.18.342 celebrado con el ICBF, incumplió lo acordado.

1.2. La contestación de la demanda

A la demandada COOBISOCIAL se le tuvo por no contestada la demanda.

Por su parte,ICBF, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;

INESISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL ENTRE LAS

DEMANDANTE Y EL ICBF; IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE ORDEN NACIONAL ICBF, PARA

CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO; COBRO DE LO NO DEBIDO;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PRESTACIONAL; PRESCRIPCIÓN; y,

BUENA FE.

Se pronunci ó frente a los hechos, aceptando que entre COOBISOCIAL e ICBF existió relación contractual a través del contrato de aportes No. 76.26.18.342.; y que, dentro de las obligaciones del mencionado contrato se

BUENA FE.

Se pronunci ó frente a los hechos, aceptando que entre COOBISOCIAL e ICBF existió relación contractual a través del contrato de aportes No. 76.26.18.342.; y que, dentro de las obligaciones del mencionado contrato se encontraba que, el operador pagará oportunamente las obligaciones laborales del talento humano vinculado para la ejecución del contrato, para lo cual el ICBF exige que, al momento de desembolsar los aportes en dinero comprometidos mediante Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el desarrollo del Contrato de Aportes, se presente prueba del cumplimiento de dicha obligación por parte del operador COOBISOCIAL , para lo cual, COOBISOCIAL presentó cert ificación firmada por la revisora fiscal, la contadora pública Fanny Jiménez Daza, quien certificó que el operador cumplía cabalmente esta obligación.

Fue llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA quien de igual manera se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de EXCEPCIONES PLANTEADAS

POR QUIEN EFECTUA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A MI

PROCURADA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS

DEMANDANTES Y EL ICBF; APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL SOBRE LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORALPágina 3 de 13

ENTRE MADRES COMUNITARIAS Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA SU -273 DEL

19 DE JUNIO DE 2019 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL ICBF Y COOBISOCIAL;

BIENESTAR FAMILIAR ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA SU -273 DEL

19 DE JUNIO DE 2019 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL ICBF Y COOBISOCIAL;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA

DEMANDAR AL ICBF; PRESCRIPCIÓN; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA;

COBRO DE LO NO DEBIDO; COMPENSACIÓN y GENÉRICA O

INNOMINADA.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“PRIMERO: NO ACCEDER A DECLARAR LA SOLIDARIDAD impetrada por las demandantes entre los demandados COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C ., de todas las pretensiones de la demanda propuesta por las señoras AMPARO CABRERA ARCE, AURA MARÍA RUIZ CORTEZANO, ELIZABETH ARIZA VALENZUELA, MARÍA AURORA LÓPEZ SOSA y MARÍA INÉS JIMÉNEZ GUZMÁN, conforme al análisis anterior.

TERCERO: DECLARAR que entre las demandantes AMPARO

ARIZA VALENZUELA, MARÍA AURORA LÓPEZ SOSA y MARÍA INÉS JIMÉNEZ GUZMÁN, conforme al análisis anterior.

TERCERO: DECLARAR que entre las demandantes AMPARO

CABRERA ARCE, AURA MARÍA RUIZ CORTEZANO, ELIZABETH

ARIZA VALENZUELA, MARÍA AURORA LÓPEZ SOSA, MARÍA INÉS JIMÉNEZ GUZMÁN y LA COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR –COOBISOCIALexistió relación de carácter laboral regida mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de agosto de 2018 y concluyó el 15 de diciembre de 2018.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, a pagar a cada una de las demandantes

AMPARO CABRERA ARCE, AURA

MARÍA RUIZ CORTEZANO, ELIZABETH ARIZA VALENZUELA, MARÍA AURORA LÓPEZ SOSA y MARÍA INÉS JIMÉNEZ GUZMÁN , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS. A cargo de la parte demandada, COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00 a favor de cada una de las demandantes.

SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

La Juez A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las bases legales y jurisprudenciales, consideró que , por no comparecer la demandada COOBISOCIAL a la etapa de conciliación , de conformidad con el art. 77 del C .P.T. y de la S .S. presumió por ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 15°,16° y 21°, por cuanto los mismos son susceptibles de confesión y se presentó la correspondiente prueba.Página 6 de 13 En cuanto al ICBF, indicó que, entre este y las demandantes no se configuró ningún tipo de relación, como tampoco es solidariamente responsable de las condenas en razón a que el contrato de aportes celebrado entre el ICBF y COOBISOCIAL no contiene los requ isitos establecidos en el art. 34 del

ningún tipo de relación, como tampoco es solidariamente responsable de las condenas en razón a que el contrato de aportes celebrado entre el ICBF y COOBISOCIAL no contiene los requ isitos establecidos en el art. 34 del C.S.T., pues la relación que existe entre las partes es de naturaleza administrativa.

Finalmente, en cuanto a la llamada en garantía, fue absuelta en atención a la póliza que tomó COOBISOCIAL fue en favor del ICBF y al no existir condena alguna en contra de esta última, igual suerte corre la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C.

1.4. Recurso de apelación.

Las demandantes a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, donde aquel señaló que no pretende demostrar la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y el ICBF, lo que pretende es que se condene solidariamente responsable al ICBF por ser el directo beneficiario de las labores de las demandantes. Era quien daba l as instrucciones, los lineamientos técnicos, donde mediante documentos verificaba el cumplimiento.

Indicó que, el ICBF vulneró las obligaciones de evidenciar el incumplimiento de pago de prestaciones sociales por parte de la cooperativa, así como se vincula en el contrato de trabajo de las madres al recio cumplimiento del manual operativo; en el numeral 2.8.1.10 se evidencia que no cumplió con la verificación de realizar provisiones para pagos de prestaciones hallazgo, realizado por ICBF, pues no es cierto que para el mes de diciembre de 2018 la cooperativa se encontraba al día en el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.

verificación de realizar provisiones para pagos de prestaciones hallazgo, realizado por ICBF, pues no es cierto que para el mes de diciembre de 2018 la cooperativa se encontraba al día en el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.

Expuso que, no se observó debidamente el art. 34 del C.S.T., no se tuvo en cuenta que el derecho es cambiante, para lo que citó la sentencia T -033 de febrero de 2023 en concordancia con la sentencia 201602537 de febrero de 2017 del Consejo de Estado.

Finalmente, dijo que, l os arg umentos probatorios y jurídicos expuestos ameritan con suficiencia proceder de conformidad con lo referido, pues el contrato de aportes se probó; que las obras que desarrollaban las madres beneficiaban a COOBISOCIAL, pero no son ajenas a las funciones encomendadas al ICBF; y que, el art. 34 del C.S.T. no eximen a las entidades de derecho público de hacer el trabajo para el cual es encomendado.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se tengan en cuenta todas sus pretensiones.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia,Página 7 de 13 oportunidad en la cual el apoderado judicial de las demandantes reiteró que se revoque la absolución del ICBF de las pretensiones de la demanda, por cuanto aquella, por ser beneficiaria directa de los servicios que prestaban las madres comunitarias es solidariamente responsable de las condenas impuestas en la sentencia.

se revoque la absolución del ICBF de las pretensiones de la demanda, por cuanto aquella, por ser beneficiaria directa de los servicios que prestaban las madres comunitarias es solidariamente responsable de las condenas impuestas en la sentencia.

Por su parte el apoderado judicial del ICBF, concluyó que la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Laboral de Palmira se encuentra ajustada a derecho y se solicita respetuosamente a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sea confirmada

Por último, la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA , solicita que se confirme en su totalidad la Sentencia de primera instancia No. 058 del 13 de junio del 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; de manera subsidiaria, en el caso de que se profiera alguna condena, aquella se debe regir o sujetar a todas y cada una de las condiciones generales y particulares de la póliza, la vigencia de la póliza, los amparos otorgados y los límites establecidos; y, que se condene en costas a la parte demandante, por cuenta la llamada en garantía no tiene responsabilidad dentro del litigio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la p arte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

El juez de primera instancia condenó a COOBISOCIAL al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, y absolvió al ICBF de ser solidariamente responsable de las condenas impuestas. También absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la llamada en garantía.Página 8 de 13 La parte demandante recurre concretamente en que el ICBF es solidariamente responsable de la condena conforme al art. 34 de C.S.T.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar i) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada

COOBISOCIAL.

argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar i) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada

COOBISOCIAL.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, al encontrarla ajustada a derecho.

5. Argumento de la decisión

5.1 De la responsabilidad solidaria.

El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus pr opios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el

obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022:

“Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pact adas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Así se dejó sentado, entre otras, enPágina 9 de 13 las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.

En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).”

En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en

contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).”

En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.

De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo labora l siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandad a y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar:

“Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica,

“Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propiaPágina 10 de 13 del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.”

5.2. Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF

El Consejo de Estado al estudiar la naturaleza de los contratos de aportes celebrados por el ICBF estableció que es un contrato estatal regulado por las disposiciones de Ley 80 de 1993 con la posibilidad de celebrarlos de acuerdo con lo enunciado en el numeral 9 del artículo 21 de Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, asimismo explicó que el negocio jurídico de aporte suscrito

con lo enunciado en el numeral 9 del artículo 21 de Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, asimismo explicó que el negocio jurídico de aporte suscrito entre el ICBF y un contratista, el cual consiste en el que el primero se compromete a efectuar aportes a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, precisando las siguientes características:

Ahora bien, en relación con la naturaleza del negocio jurídico mencionado, es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993 –, y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979. En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF –en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarro llo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales,

características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidadPágina 11 de 13 pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (Consejo de Estado

propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (Consejo de Estado sentencia de fecha 11 agosto de 2010, rad. 76001 -23-25-000-199501884-01(16941).

Caso concreto.

Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que por la parte demandante se anexaron, en cuanto las pruebas que interesan para resolver el problema jurídico, las siguientes documental:

  • Amparo Cabrera Arce: A folio 13 a 16 del archivo

002AnexosAmparoCabreraArce del cuaderno de primera instancia, reposa el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre la demandante y COOBISOCIAL, con fecha de iniciación entre el 01 de agosto de 2018 y terminación 15 de diciembre de 2018.

El mismo contrato se observa para las otras demandantes en las siguientes posiciones:

  • Aura María Ruiz Cortesano: A folio 04 a 07 del archivo

003AnexosAuraMariaRuiz del cuaderno de primera instancia. • Elizabeth Ariza Valenzuela: A folio 04 a 07 del archivo 004AnexosElezabethArizaValenzuela del cuaderno de primera instancia. • María Inés Jiménez Guzmán: A folio 04 a 07 del archivo 005AnexosMariaInesJimenez del cuaderno de primera instancia. • María Aurora López Sosa: A folio 05 a 08 del archivo 006AnexosMauriaAuroraLopezSosa del cuaderno de primera instancia.

005AnexosMariaInesJimenez del cuaderno de primera instancia. • María Aurora López Sosa: A folio 05 a 08 del archivo 006AnexosMauriaAuroraLopezSosa del cuaderno de primera instancia.

Por su parte la demandada ICBF aportó las pruebas documentales correspondientes a:

Del folio 19 al 46 del archivo 027AnexosContestacionDemandaICBF20220407, obra CONTRATO DE APORTE N° 76.26.18.342 celebrado entre el ICBF – Regional Valle del Cauca y COOBISOCIAL, de conformidad con lo establecido en la Ley 7 de 1979; el Decreto 2388 de 1979; el Decreto 1084 de 2015; el art. 122 del Decreto 2150 de 1995, entre otras. El objeto del mencionado contrato fue: “PRESTAR EL SERVICIO DE ATENCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS Y A MUJERES GESTANTES EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA ‘DE CERO A SIEMPRE’, DE CONFORMIDAD CON LAS DIRECTRICES, LINEAMIENTO Y PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL IBBF PARA LOS SERVICIOS:Página 12 de 13 HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR, AGRUPADOS Y FAMI.” Negrillas y subrayas del texto.

En el plenario no se discute que entre el ICBF – Regional Valle del Cauca y

COOBISOCIAL existió el CONTRATO DE APORTE N° 76.26.18.342.

Ahora bien, en relación con el reproche planteado, sostiene la Sala que de

COOBISOCIAL existió el CONTRATO DE APORTE N° 76.26.18.342.

Ahora bien, en relación con el reproche planteado, sostiene la Sala que de acuerdo con el tipo de contrato de aportes celebrado entre las convocadas a juicio se debe excluir de responsabilidad solidaria del ICBF, debido que la relación contractual que unió al COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL es de carácter atípico, autónomo y administrativo, con naturaleza estatal, codificado por la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, anteriormente precitados, al que no le son aplicables las normas del derecho individual del trabajo, pues así lo enunció el máximo tribunal de la especialidad laboral en la sentencia SL 4430 -2018 al concluir que debe excluirse de responsabilidad solidaria al ICBF en relación con los contratos de aportes, en la cual, frente a u n caso con situaciones fácticas similares adoctrinó:

“(…) iv) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo est án sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.”

Significa lo anterior que, la aplicación del artículo 34 del CST no es procedente en el presente asunto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los contratos de aporte celebrados por el ICBF, el cual define las

aplicación del artículo 34 del CST.”

Significa lo anterior que, la aplicación del artículo 34 del CST no es procedente en el presente asunto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los contratos de aporte celebrados por el ICBF, el cual define las responsabilidades de las partes en donde el contratista asume la responsabilidad por la prestación de servicios, con autonomía y su propia dirección. Por lo que no resulta procedente entrar a analizar las funciones y objetivos del ICBF y las actividades realizadas por COOBISOCIAL, al estar excluida de esa modalidad contractual la responsabilidad so

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