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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00085-01-(01-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00085-01-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ADRIANA GISELA ROSERO

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA -CASUR RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00085-01

En Guadalajara de Buga, al día primero (1º) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 30

Aprobada según acta No. 18

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora ADRIANA GISELA ROSERO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos del causante Alexander Mendoza Buitrago , interpuso acción de tutela en contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA CASUR , por considerar vulnerados los derechos fundamentales al Mínimo Vital y Dignidad Humana, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Dice la accionante que el 1 de junio de 2020, su ex cónyuge IT ALEXANDER MENDOZA

la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Dice la accionante que el 1 de junio de 2020, su ex cónyuge IT ALEXANDER MENDOZA BUITRAGO, ya fallecido, realizó petición a la accionada para que la ingresara al SIATH de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria, que dicha solicitud fue reiterada el 5 y 9 de junio de 2020, debido a que contaba con 4 meses de gestación; que su esposo ALEXANDER MENDOZA BUITRAGO falleció el 22 de junio de 2020 a causa de SARS -CoV-2 (COVID-19) en la clínica Recuperar de Cali Valle; que el 27 de agosto de 2020 remitió solicitud de reconocimiento y pago de liquidación por sustitución a su favor y de su hija menor MITZY LOANNA MENDOZA ROSERO a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que el 25 de noviembre de 2020 se le solicitó acreditara la unión marital de hecho; que para el 27 de noviembre de 2020 mediante resolución número 7193, se reconoció y distribuyó la prestación económica a partir del 22 de junio de 2020 a los menores VALENTINA MENDOZA VICTORIA (10%) y SANTIAGO MENDOZA VICTORIA (10%) en calidad de hijos menores representados legalmente por su progenitora SANDRA PATRICIA VICTORIA CASTRO y a MITZY LOANNA MENDOZA ROSERO (10%) en calidad de hija menor, a quien representa, dejando pendiente por reconocer y pagar el 70% restante para ella en calidad de cónyuge supérstite (50%),2 MELANY MENDOZA VIVAS (10%) en calidad de hija menor representada por su progenitora

por reconocer y pagar el 70% restante para ella en calidad de cónyuge supérstite (50%),2 MELANY MENDOZA VIVAS (10%) en calidad de hija menor representada por su progenitora CLAUDIA PATRICIA VIVAS y para el hijo por nacer(10%).

Señala Igualmente, que el 27 de enero de 2021, presentó solicitud de indemnización por sustitución como cónyuge de ALEXAND ER MENDOZA BUITRAGO y como madre y representante legal de sus hijos menores MITZY LOANNA MENDOZA ROSERO y JUNIOR

ALEXANDER MENDOZA ROSERO.

Arguye, que es madre cabeza de familia, que no cuenta con rentas adicionales o recursos económicos suficientes para la manutención de su familia, sumado que hasta la fecha no ha recibido respuesta o solución pertinente sobre el pago económico que le permita proveer de alimentos a sus menores hijos.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Dignidad Humana, al ser madre cabeza de familia, no contar con salario ni renta adicional siendo la única fuente de ingresos, lo que le afecta para el sostenimiento de su núcleo familiar y en consecuencia se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO (CASUR), el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por ser cónyuge supérstite.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto No. 224 de 13 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y dispuso correr traslado a la accionada.

2.1 Por medio de auto No. 224 de 13 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y dispuso correr traslado a la accionada.

2.2 La accionada dio respuesta al requerimiento a través del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional manifestando que la entidad ha realizado los trámites para atender la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de la accionante quien por radicados ID No. 603773 del 26-10-2020 y 606191 del 03-11-2020 en calidad de compañera permanente del extinto policía; que Casur validó la solicitud de la señora Rosero evidenciando que no aportó la totalidad de la documental requerida para realizar el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, motivo por el cual con oficio No. 613712 del 25-11-2020, procedió a informar de manera detallada, clara, concreta y concisa los documentos que debe aportar para continuar con el estudio del trámite requerido.

Que se verificó que la accionante radicó de manera fraccionada la documentación requerida, esto con los ID 616681 del 04/12/2020, 626637 del 26/01/2021, 635135 del 26/02/2021 ; que no se ha dado respuesta a la dicha petición por cuanto las solicitudes de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro es un trámite especial ya que es necesario estudiar la documentación aportada por los solicitantes de la prestación, confirmar que no existan terceros con un derecho igual o similar al reclamado, por lo que los términos establecidos son

la documentación aportada por los solicitantes de la prestación, confirmar que no existan terceros con un derecho igual o similar al reclamado, por lo que los términos establecidos son los del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en el cual se establece que las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional tiene un máximo de 4 meses para ser resueltas y en conexidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en el cual se establece un término máximo de 6 m eses para efectuar el pago del reconocimiento del derecho pensional, aclarando que las solicitudes son resueltas por orden de llegada.

Informa igualmente que una vez se estudi aron los documentos aportados por la accionante, se procedió a realizar las gestiones pertinentes al reconocimiento de la prestación requerida, por lo que la Caja emitió Acto Administrativo que reconoce dicha prestación , que será3 notificado en debida y legal forma, y el pago del reconocimiento de la sustitución mensual de retiro solicitada por la accionante , se efectuar á a partir de la nómina del mes de mayo de presente año, acorde al Plan Anual de Caja (PAC), regulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, siendo esta la razón por la que no se puede realizar el pago del reconocimiento de la prestación en el mes de abril.

Arguye igualmente que los servicios de sanidad son accesorios al reconocimiento de sustitución pensional, por lo que son prestados por el Área de Sanidad de la Policía Nacional, una vez se establezca a quien le corresponde en derecho realizar el reconocimiento pensional.

Finalmente indica que la entidad no ha vulnerado los derechos incoados por la accionante, ya

una vez se establezca a quien le corresponde en derecho realizar el reconocimiento pensional.

Finalmente indica que la entidad no ha vulnerado los derechos incoados por la accionante, ya que la solicitud fue radicada el 26/02/2021, por lo que a partir del día siguiente empezaría a correr el término de 4 meses para que proced er a expedir respuesta de fondo conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el inciso final del parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; término que culminaría el 26 de junio de 2021, por lo que esa entidad se encuentra dentro del término legal para realizar los trámites internos del acto administrativo de reconocimiento y notificación; que en razón a lo anterior solicita se declarare improcedente la acción dado que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

2.3. Mediante sentencia No.017 de 26 de abril de 2021, el Juzgado de conocimiento negó el amparo solicitado por improcedente.

2.5. Por auto No. 476 de 29 de abril de 20 21, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnada la decisión.

2.6. Mediante reparto del 4 de mayo de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y puesta en su conocimiento en la misma fecha, por auto N.240 del 6 de mayo de la misma anualidad, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, al derecho fundamental de petición citando la sentencia T 722 de 2002, T

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, al derecho fundamental de petición citando la sentencia T 722 de 2002, T 991 de 2012, relativa a la oportunidad en que debe ser resuelta la petición, sobre el caso concreto indicó que alega la accionante que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo ALEXANDER MENDOZA BUITRAGO, ocurrido el 22 de junio de 2020, petición elevada el 27 de agosto de 2020, que inicialmente fue resuelta a través de la Resolución 7193 del 27 de noviembre de 2020 que dispuso el reconocimiento de la prestación económica entre otros beneficiarios a MITZY LOANNA MENDOZA ROSERO (10%) hija de la accionante y dejando en reserva 70%, para la accionante en calidad de cónyu ge supérstite (50%), para el hijo que estaba por nacer de la accionante (10%), y otro 10% para otro hijo del causante con otra mujer.

Que la accionante argumenta la presunta vulneración al derecho al mínimo vital por no estar conforme con lo resuelto por CASUR, resaltando ser madre cabeza de familia, y que no cuenta con rentas adicionales o recursos económicos suficientes para la manutención de su familia; pero que de la contestación brindada por CASUR se tiene que con posterioridad a la resolución referida la entidad le solicitó por oficio No. 613712 del 25-112020 aportara documentos para continuar con el estudio del trámite requerido lo cual fue realizado por la accionante con los

referida la entidad le solicitó por oficio No. 613712 del 25-112020 aportara documentos para continuar con el estudio del trámite requerido lo cual fue realizado por la accionante con los radicados 616681 del 4 de diciembre de 2020, 626637 del 26 de enero de 2021, y 635135 del 26 de febrero de 2021.4

Resalta que la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fijó los plazos que las autoridades deben observar para responder solicitudes en mater ia pensional, cuya desatención implica violación del derecho fundamental de petición, así:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al

fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el 11 11 incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos lo s mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

Que habiendo la accionante presentado la documentación para el reconocimiento del 10% para el menor nacido el 7 de diciembre de 2020 JUNIOR ALEXANDER MENDOZA ROSERO (Pág.14 Anexos de Tutela), y presentados los documentos que acreditaban el tiempo en que convivió con el causante como compañera permanente y demás documentación requerida, siendo los últimos radicados el 26 de enero y 26 de febrero de 2021, se considera que frente al Derecho de Petición, no se observa su vulneración por parte de CASUR, pues la respuesta brindada a través de sus actos administrativos resuelven de fondo, de manera clara, concreta y congruente la solicitud de pens ión de sobreviviente presentada por la accionante, y la documentación solicitada es necesaria para el trámite legal de dicho reconocimiento; por lo que no se accederá al amparo solicitado.

Sobre el reconocimiento pensional por vía de tutela, señaló que bajo los lineamientos

documentación solicitada es necesaria para el trámite legal de dicho reconocimiento; por lo que no se accederá al amparo solicitado.

Sobre el reconocimiento pensional por vía de tutela, señaló que bajo los lineamientos jurisprudenciales antes citados para su procedibilidad excepcional, se tiene que la accionante ADRIANA GISELA ROSERO ECHEVERRY, de 29 años de edad, no argumentó en la demanda de tutela, (a) que se tratara de un sujeto de especial prot ección constitucional; (b) no explicó cómo la negativa de la entidad le afecta sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, más aún cuando se trata de una persona joven que no demostró ninguna discapacidad para laborar; (c) tiene acreditado que ha desplegado una actividad administrativa frente a la entidad más no ha ejercido una actividad judicial para el reconocimiento de la misma; y (d) no atestiguó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Concluyendo que la acción de tutela es IMPROCEDENTE para la protección de los derechos de rango legal, pues la entidad accionada no ha excedido los plazos para resolver de fondo su solicitud de pensión de sobreviviente, que además para su protección, existen los medios ordinarios y/o administrativos de defensa judicial; recursos que no han sido agotados, situación que no puede ser reemplazada por la acción de tutela máxime cuando no se evidencia perjuicio irremediable.5 Finalmente señala que tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordin arios de

Finalmente señala que tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordin arios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron de manera extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, pues su naturaleza es la d e ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue demostrada en éste asunto.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante, inconforme con la decisión del a quo, impugnó la sentencia, manifestando que el Juez Constitucional, poco o nada, hizo por el esfuerzo por conocer en detalle no solo los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, sino, además, los medios de prueba que permite evidenciar la trasgresión del derecho deprecado.

Que acude a la segunda instancia, para que se le respeten sus derechos y el de sus menores hijos MITZY LOANNA MENDOZA ROSERO de 4 años de edad, y JUNIOR ALEXANDER MENDOZA ROSERO, de solo 4 meses de edad , de gozar de un mínimo vital, para poder proporcionar una seguridad alimentaria, prestacional y de seguridad social, en salud y demás; que el Juez desestimó en primer lugar que luego del fallecimiento de su esposo ALEXANDER

proporcionar una seguridad alimentaria, prestacional y de seguridad social, en salud y demás; que el Juez desestimó en primer lugar que luego del fallecimiento de su esposo ALEXANDER MENDOZA BUITRAGO, el pasado 22 de junio de 2020, queda ron desamparados ya que dependían directamente de él, que además no cuenta con ninguna fuente de ingreso distinta a ser ama de casa y enc ontrarme en estado de gestación, debiendo acudir incluso a la mendicidad durante todo este tiempo y a los buenos corazones para obtener lo básico y no permitir que sus hijos reciban la indiferencia de una entidad encargada de pagar y reconocer una protección social, quedando sorprendida como un Juez que se dice ser constitucional y garantista, pretende desconocer sus derechos básicos y de sus menores hijos que cuentan con una doble connotación de relevancia constitucional.

Que entiende que la CAJA DE SUELDO DE RETIRO desconozca las pruebas sumarias que indican claramente su convivencia superior a 5 años, de que trata el reconocimiento de sustitución de pensión ya que su esposo se encontraba pensionad o, por lo tanto, lo que procede es la sustitución más no la pensión de sobreviviente.

Señala igualmente, que resulta claro decir que en cuanto a los haberes económicos por concepto de prestaciones y seguridad social, le fueron reconocidos mediante Resolución No. 7193 de fecha 27 de noviembre de 2020 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro, a favor de su hija MITZY LOANNA MENDOZA ROSERO, encontrándose pendiente el reconocimiento y pago de mi hijo ALEXANDER MENDOZA ROSER O, pero lo inexplicable es que a pesar de

su hija MITZY LOANNA MENDOZA ROSERO, encontrándose pendiente el reconocimiento y pago de mi hijo ALEXANDER MENDOZA ROSER O, pero lo inexplicable es que a pesar de existir dicha resolución a su favor no ha recibido un solo pago, lo cual atenta con el mínimo vital de sus dos hijos; lo que significa, que no h a recibido ninguna prestación económica a favor de su hija MITZY LOANNA MENDOZA ROSERO, a pesar de haberla reconocido el 27 de noviembre de 2020, pues no es aceptable el paso del tiempo, teniendo el derecho sin que a la fecha se le pague siquiera dicha prestación social.

Arguye, que f rente al presupuesto de subsidiaridad la Corte Constitucional contempla la procedencia excepcional del amparo constitucional si: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que es ahí donde el Juez no se esforzó por entender lo pedido; que6 además desconoce por completo la línea jurisprudencial del alto órgano de cierre Constitucional, que debe conocerla muy bien la judicatura, pero que no entiend e porque soslayó con su decisión un derecho supra constitucional, dejando al azar y a entera responsabilidad del Honorable Tribunal para que decida y valore las pruebas de fondo; que la Constitución de 1991 recoge en su artículo 42 la tendencia legislativa, y les otorga protección integral a todas las familias, bien sea, que estén constituidas por vínculos naturales o jurídicos;

Constitución de 1991 recoge en su artículo 42 la tendencia legislativa, y les otorga protección integral a todas las familias, bien sea, que estén constituidas por vínculos naturales o jurídicos; que bajo esta perspectiva, la doctrina y la jurisprudencia nacional han destacado que la familia, como comunidad doméstica, no es simplemente un acopio de papeles o de registros civiles, sino que la misma se encuentra determinada por ciertos presupuestos mínimos, como son los vínculos afectivos, las relaciones familiares entre los integrantes y la vida bajo un mismo techo; que en otras palabras, la familia no es una abstracción jurídica, sino una realidad viviente, que constituye el núcleo esencial de la sociedad.

Que las valoraciones anteriores ponen de p resente que no fueron motivos válidos para su negación, puesto que la ley prevé entonces que un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante, como también, compartían con él su vida para aquel entonces, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades encontrando sobre ellos, dos elementos fundamentales en la institución de la sustitución pensional, así: (i)El primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte, y, (ii) En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legitima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En ese sentido es claro que la norma pretende evitar la t ransmisión

persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En ese sentido es claro que la norma pretende evitar la t ransmisión fraudulenta de la pensión ; que precisamente como lo ha señalado recientemente la Corte Constitucional a través de la sentencia T -001/2020 MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en la que describió un histórico legal que recoge un sinnúmero de normas en el que reconoció y reglamento dicho derecho de pensión sobreviviente , en el numeral 3.1. (el que trascribe) y que específicamente, frente a la sustitución pensional, esta Corporación ha indicado que, aunque la ley la regula en términos generales, esta fig ura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha.

Finalmente indica que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – por sus siglas CASUR, no respetó las garantías mínimas que permite proteger fundamentalmente a obtener el Mínimo Vital en condiciones de una vida digna, pues la finalidad de la sustitución no es otra, que sustituir y suplir en parte los ingresos del causante de la prestación que eran destinados no sólo para su sostenimiento, sino, para el de su grupo familiar, el que resulta des protegido ante su fallecimiento; que por ende, resulta ser contradictorio la decisión del Juez, cuando lo que se busca es proteger el suministro de alimentos para sus menores hijos herederos del causante, lo s que debió proteger el Juez Constitucional, sin pasar por alto el número de pruebas que demuestran la existencia de un primer reconocimiento, pero que, al tiempo no se le ha pagado para atender dicha contingencia en situación de vulnerabilidad, además de existir

pruebas que demuestran la existencia de un primer reconocimiento, pero que, al tiempo no se le ha pagado para atender dicha contingencia en situación de vulnerabilidad, además de existir un hijo de escasos meses de haber nacido que necesita, pañales, leche, cremas, para obtener un buen desarrollo físico y psicomotor en su primera infancia, dej ando a un lado su deber de valorar, analizar, interpretar y decidir con base e n la jurisprudencia, en lugar, de pretender el cumplimiento de formalismos y tramitologías que exigen las entidades, cuando se encuentra en peligro un derecho superior por proteger.

5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL7

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 4 de mayo de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 240 del 6 de mayo de la misma anualidad.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si resulta procedente , mediante acción de tutela, ordenar el pago de la sustitución pensional a favor de la actora y de su menor hijo.

Sin embargo, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la demandante la afectada con la negación de la prestación por parte de la accionada, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción

en el sentido de que, siendo la demandante la afectada con la negación de la prestación por parte de la accionada, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la primera como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la prese ntación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”

En este caso, si tenemos en cu enta la fecha en que la accionante empezó a adelantar los trámites ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA -CASUR, para el reconocimiento de la sustitución pensional (27 de agosto de 2020), y que la acción de tutela fue presentada el 13 de abril de 2021, esto es, después de siete meses, considera esta Sala que dicho término no enerva la procedencia del amparo, porque la pensión que se reclama corresponde a un derecho imprescriptible, cuya solicitud, en este caso, se relaciona entre otros

que dicho término no enerva la procedencia del amparo, porque la pensión que se reclama corresponde a un derecho imprescriptible, cuya solicitud, en este caso, se relaciona entre otros con la presunta vulneración del derecho al Mínimo Vital, respecto del cual la acción de tutela mantendría un carácter actual y permanente.

Respecto a la subsidiariedad. La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección.8 Teniendo en cuenta lo anterior, el órgano de cierre constitucional 1 ha determinado por regla general que la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de un derecho pensional resulta improcedente por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios; sin embargo, su procedencia es excepcional, cuando “(i) su falt a de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obt ener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado – siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En

siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación d e discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso”.

Al respecto, la Sala avizora que en este asunto, la petición de protección constitucional debe separarse, la correspondiente a la señora Rosero por una parte y la de sus menores hijos por otra, para la primera, se estima en realidad improcedente la acción de tutela, por cuanto en presencia de un conflicto entre beneficiarias, es el juez ordinario quien debe resolver luego de un análisis concienzudo de las pruebas aportadas, tema, que resulta apresurado por vía de

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