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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00093-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00093-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LEIDY LORENA CAICEDO LENIS ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ESP SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00093-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de tutela No. 15

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra la decisión adoptada mediante Sentencia del 4 de mayo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

LEIDY LORENA CAICEDO LENIS , actuando en nombre propio instauró acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la Salud, Vida en condiciones dignas, Igualdad y Seguridad Social, que considera vulnerados por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ESP

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A.

Salud, Vida en condiciones dignas, Igualdad y Seguridad Social, que considera vulnerados por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ESP

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A.

En sustento de sus pedimentos, manifestó que reside en el municipio de Candelaria Valle, labora para la empresa POLLOS BUCANERO S.A., desde hace 12 años en el cargo de OPERARIA DE PRODUCCIÓN, que el 27 de diciembre de 2017, mientras realizaba sus labores habituales de trabajo, unos compañeros movieron la estructura de la banda transportadora, la cual cayó sobre su pie derecho ocasionándole una herida, afirmando que el accidente que fue reportado el mismo día a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por LEIDY LORENA CAICEDO LENIS contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ESP SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2021-00093-01Página 2 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LEIDY LORENA CAICEDO LENIS ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ESP SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00093-01

Indica que, con ocasión del accidente de laboral, le diagnosticaron con S927

FRACTURA MULTIPLES DE PIE (FRACTURA DE LA BASE DE LA 3 Y 4

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00093-01

Indica que, con ocasión del accidente de laboral, le diagnosticaron con S927

FRACTURA MULTIPLES DE PIE (FRACTURA DE LA BASE DE LA 3 Y 4

FALANGES PROXIMALES DEL PIE DERECHO), HERIDAS DE OTRAS PARTES DEL PIE DERECHO (HERIDA DEL PIE DERECHO), aduciendo que desde ese momento la prestación del servicio médico fue asumida por la ARL

POSITIVA.

Considera que pese haber finalizado el proceso de rehabilitación , y ser dada de alta por Fisiatría, quedó con secuelas como cojera, dolor al caminar que no mejora con medi camentos ni terapias, y debilidad, siendo enviada a calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la ARL.

Expone que mediante dictamen No.2165461 del 24 de febrero de 2020, fue calificada por la ARL POSTIVA, donde se dictaminó un PCL con porcentaje de 0,00%, calificación ante la que presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen No. 29349801 -7963 del 30 de junio de 2020, donde confirmó la decisión de la ARL POSITIVA, decisión que fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Relata que desde que el caso fue enviado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hace más de un año, no ha recibido atención medica por parte de las accionadas ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., argumentando que el caso fue cerrado y la atención medica que requiera está

de Invalidez, hace más de un año, no ha recibido atención medica por parte de las accionadas ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., argumentando que el caso fue cerrado y la atención medica que requiera está a cargo de la EPS, entidad que sostiene que al ser un accidente de trabajo la encargada de la atención medica es la ARL.

Concluye, indicando que mientras la ARL y la EPS accionadas sigan negando la prestación de servicios, su salud se va deteriorando, la secuela no es la mejor, y la cojera causa dolor al caminar q ue va aumentando, por lo que requiere atención con especialistas en Ortopedia, Traumatología y Fisiatría, viéndose en la necesidad de acudir a la acción de tutela por ser el único mecanismo de defensa para proteger sus derechos, y se defina a la entidad que le corresponde asumir la prestación del servicio de salud.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzg ado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, m ediante Auto Interlocutorio No.246 del 22 de abril de 2021, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.Página 3 de 13

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00093-01

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ESP SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00093-01 1.3. Respuesta de las Entidades Accionadas.

ESP SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A.

El representante legal para asuntos judiciales de la accionada EPS S.O.S., rindió in forme frente a los hechos constitutivos de l a presente acción señalando que la accionante sufrió un accidente labor al el 27 -12-2017 DX S913 y S927, calificado en primera instancia por la ARL como profesional, aportando la comunicación 14100 del 7 de diciembre de 2018, recibida por la EPS SOS, el 12 de diciembre de 2018, donde se les informó que el asunto era “Responsabilidad de la aseguradora garantizar las prestaciones asistencias y económicas derivadas del evento.”, aportando el dictamen de la JRCI del 3007-2020 donde se dictamino el origen como accidente de trabajo con un PCL del 0%.

Resaltando que la atención a la accionante, inició su atención con la entidad adscrita a la ARL POSITIVA por tratarse de un accidente de trabajo sufrido por la accionante en su lugar de trabajo y ejerciendo actividades propias de su labor debidamente reportado por su empleador ante la ARL, como acci dente de trabajo.

Aclara que la EPS SOS, nunca ha na negado servicios que haya solicitado la afiliada derivadas de una enfermedad y diagnostico ajeno a la órbita laboral, y ello se observa claramente del acervo probatorio aportado por la accionante,

Aclara que la EPS SOS, nunca ha na negado servicios que haya solicitado la afiliada derivadas de una enfermedad y diagnostico ajeno a la órbita laboral, y ello se observa claramente del acervo probatorio aportado por la accionante, que toda la atención ha sido brindada por la ARL POSITIVA, y no se evidencia ningún elemento material probatorio, que acredite la atención por alguno de los especialistas adscrito a la red de servicios de la EPS, ni solicitud de ningún tipo de atención por parte de la accionante, pues evidente que todos los servicios han sido prestados por la ARL POSITIVA, y es la entidad que debe dar continuidad a su manejo hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dirima el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Culmina, el informe señalando que conforme marco normativo que regula el sistema de seguridad social integral en materia de salud, le recuerda a la ARL POSITIVA, que el accidente laboral sufrido por la accionante, fue debidamente notificado por el empleador a la ARL, por lo que en aras de garantizar el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud derivados del accidente es la ARL POSITI VA, quien tiene la posición de garante hasta tanto se desate el recurso interp uesto ante la JNCI, que tiene el carácter de devolutivo no suspensivo.

En conclusión, solicita se declarar improcedente la acción de tutela contra la ESP SOS, por las razones expuestas, y se ordene a la ARL POSITIVA, que suministre todos los servicios de salud que la usuaria requiera derivados del accidente laboral, materializando los servicios de salud y prestacionesPágina 4 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

suministre todos los servicios de salud que la usuaria requiera derivados del accidente laboral, materializando los servicios de salud y prestacionesPágina 4 de 13

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00093-01 económicas que le correspondan, pero que en el evento de que se trate de una enfermedad común, se proceda a realizar todos los trámites administrativos para que sea remitida a la EPS S.O.S.

Respuesta ARL POSITIVA S.A. La apoderada judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro del informe allegado, indicó que la accionante reportó un evento de fecha 27 de diciembre de 2017 el cual fue calificado como de origen laboral bajo los siguientes diagnósticos: “HERIDA EN PIE DERECHO y FRACTURA EN LA BASE DE LA 3 Y 4 FALANGES PROXIMALES DEL PIE DERECHO” y que dichos diagnósticos de origen laboral fueron calificados con un porcentaje del 0,0% de pérdida de capacidad laboral mediante dictamen N° 293498017963 de fecha 30 de julio de 2020 ,emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual fue apelado ante la Junta Nacional de Calificación. Explica que con relación al anterior evento, la ARL autorizó todas las prestaciones asistenciales que se requirieron para el manejo de los diagnósticos reconocidos como de ORIGEN LABORAL, por t al razón,

Calificación. Explica que con relación al anterior evento, la ARL autorizó todas las prestaciones asistenciales que se requirieron para el manejo de los diagnósticos reconocidos como de ORIGEN LABORAL, por t al razón, considera que es pertinente aclarar que el caso fue resuelto sin secuelas por el diagnóstico de origen laboral, dado que la calificación de pérdida de capacidad laboral es de (0%) cero por ciento, es decir, no genera secuelas derivadas acorde al mecanismo de lesión evidenciado, es decir, NO TUVO AFECCIONES PERMANENTES, ORGÁNICAS O FUNCIONALES derivadas del accidente que requieran atenciones adicionales. Conforme a lo anterior, y en atención al dictamen proferido por el evento que se calificó una PCL 0%, porcentaje que no se encuentra dentro del rango que configura “ Incapacidad Permanente Parcia l” (IPP), entre 5% - 49.9% y no origina derecho a indemnización (Decreto 2644/94) y que para este tipo de casos, (resuelto sin secuelas derivada s) por lo que se consideran de Origen Común y por consiguiente tiene su cobertura a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de l a E.P.S., y la AFP a la que se encuentre afilada. Frente a los servicios de salud reclamados por la a ccionante informa que la accionante estuvo en el prog rama de REHABILITACIÓN INTEGRAL, el cual culminó de manera satisfactoria alcanzando la Mejoría Médica Máxima ‘MMM’, que contempla el vigente Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, motivo por el cual considera que no es la

culminó de manera satisfactoria alcanzando la Mejoría Médica Máxima ‘MMM’, que contempla el vigente Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, motivo por el cual considera que no es la ARL POSITIVA S.A., la responsable de acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que el diagnostico de origen laboral fue calificado sin secuelas, y con un porcentaje del 0.0% de PCL, por c onsiguiente la responsabilidad le corresponde a la EPS y no de la ARL.Página 5 de 13

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De otro lado, arguye que no se trata de negar la atención medica de la accionante si no de asignar a la entidad responsable, la atención medica correspondiente, toda vez que en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia existen uno roles establecidos para sus diferentes agentes. Por lo expuesto, solicita declarar improcedente la presente acción contra la administradora de riegos laborales, proceda a declarar su desvinculación y la no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. 1.4. La Sentencia Impugnada.

Consecutivamente por sentencia No. 019 del 4 de mayo de 2021, el juez de primera instancia dentro de la parte considerativa señaló

“ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ha negado injustificadamente valoraciones

Consecutivamente por sentencia No. 019 del 4 de mayo de 2021, el juez de primera instancia dentro de la parte considerativa señaló

“ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ha negado injustificadamente valoraciones con especialistas en ORTOPEDIA, TRAUMATOLOGÍA Y FISIATRÍA de las secuelas de las lesiones derivadas del accidente de trabajo en las que sufrió FRACTURAS MÚLTIPLES DEL PIE Y HE RIDAS DE OTRAS PARTES DEL PIE, con el argumento de que en el dictamen emitido por la Junta Regional De Calificación De Invalidez se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 0%, sin secuelas permanentes orgánicas o funcionales, debiendo ser atendida por su E.P.S, perdiendo de vista que el origen es por accidente laboral, que dicha dictamen se encuentra en controversia ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y que de confirmarse el origen de la pérdida de la capacidad como laboral, deberá continuar con la atención de dichas secuelas.

Lo anterior, resulta a todas luces nugatorio de las garantías constitucionales fundamentales deprecadas por la accionante, considerando que concurren los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para tal finalidad, pues como lo afirma la accionante hace más de un año no recibe la atención médica a las secuelas que le dejó el accidente de trabajo de las lesiones sufridas en el pie, como dolor al caminar y cojera.

…”

De conformidad con lo anterior, el a quo. Resuelve: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD de la señora LEIDY LORENA

las lesiones sufridas en el pie, como dolor al caminar y cojera.

…”

De conformidad con lo anterior, el a quo. Resuelve: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD de la señora LEIDY LORENA CAICEDO LENIS, identificada con la cédula N° 29.349.801, ordenando a la A.R.L. POSITIVA S.A. a través de su Representante Legal, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notifica ción de ésta sentencia, proceda a autorizar y restablecer de manera inmediata el servicio de salud requerido por la accionante para la atención de las SECUELAS que presenta por la lesión sufrida de Fracturas Múltiples Del Pie Y Heridas De Otras Partes Del Pie, por medicina laboral y especializada en ORTOPEDIA, TRAUMATOLOGÍA Y FISIATRÍA, el tratamiento médico integral, así como procedimientos, diagnóstico y rehabilitación de la accionante. SEGUNDO. DESVINCULAR del presente a la E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL D E SALUD S.O.S, por cuanto no se evidencia vulneración por parte de ésta a los derechos fundamentales del actor.

…”Página 6 de 13

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1.5. La Impugnación.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ARL POSITIVA

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1.5. La Impugnación.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó los reparos contra la decisión reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado, que en síntesis son los siguientes: i.) que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ha calificado como de origen laboral bajo los siguientes diagnósticos: “HERIDA EN PIE DER ECHO y FRACTURA EN LA BASE DE LA 3 Y 4 FALANGES PROXIMALES DEL PIE DERECHO ” con un porcentaje del 0,0% de pérdida de capacidad laboral mediante dictamen N° 29349801 - 7963 de fecha 30 de julio de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Inval idez del Valle del Cauca, en controversia ante la Junta Nacional de Calificación; ii.) que al no tener secuelas derivadas del accidente de trabajo, se debe considerar de Origen Común, y por consiguiente su cobertura está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la E.P.S., y/o la AFP a la que se encuentre afilada; iii.) que no se trata de negar caprichosamente la atención medica solicitada por la accionante si no de asignar a la entidad responsable, en este caso la EPS.

Así las cosas, solicita se REVOQUE el fallo de primera instancia y en su lugar NIEGUE las pretensiones de la acción de tutela toda vez que, no es procedente otorgar las prestaciones asistenciales ordenadas a favor de la señora Leidy Lorena Caicedo Lenis

II. CONSIDERACIONES

NIEGUE las pretensiones de la acción de tutela toda vez que, no es procedente otorgar las prestaciones asistenciales ordenadas a favor de la señora Leidy Lorena Caicedo Lenis

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar , ¿ si la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., vulner ó los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Salud, Vida y Igualdad, al negarse a continuar con la prestación de servicios médicos o tratamientos que requiera la accionante con ocasión del accidente laboral sufrido el 27/12/2017, que fue calificado con un porcentaje del 0.0% de PCL, por la ARL accionada, y se encuentra a la espera de que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, resuelva el recurso de apelación de la accionante?Página 7 de 13

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3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferid a por el juzgado pr imigenio, por considerar que las dolencias que generan la necesidad de la atención de la afiliada son con ocasión al accidente de trabajo.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferid a por el juzgado pr imigenio, por considerar que las dolencias que generan la necesidad de la atención de la afiliada son con ocasión al accidente de trabajo.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro me canismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Organización y administración del sistema general de Riesgos Laborales La Ley 776 ratificó que las entidades administradoras de riesgos profesionales son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen laboral. De hecho, el parágrafo 2° del artículo 1° adv irtió que dichas prestaciones deben ser asumidas por la administradora a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Además, responsabilizó a la administradora de riesgos laborales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo de “las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”. Tratándose de prestaciones asistenciales, el artículo 5 del Decre to 1295 de

prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”. Tratándose de prestaciones asistenciales, el artículo 5 del Decre to 1295 de 1994 establece que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendrá derecho, según sea el caso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos.Página 8 de 13

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e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda. g. Rehabilitaciones física y profesional. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios (…)” En este orden de ideas, en el sistema general de los riesgos laborales , los gastos de rehabilitación física y profesional, generados por la prestación de los servicios de salud que tengan relación directa con la atención del riesgo laboral, deben ser asumidos por la correspondiente ARL 4.3. Obligaciones económicas y asistenciales para padecimientos derivados de enfermedad común o profesional

servicios de salud que tengan relación directa con la atención del riesgo laboral, deben ser asumidos por la correspondiente ARL 4.3. Obligaciones económicas y asistenciales para padecimientos derivados de enfermedad común o profesional El derecho fundamental a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, qu e están fundamentalmente a cargo del Estado, según lo prevé el artículo 49 Superior, como parte del servicio público a la seguridad social, que constituye también un derecho fundamental. En línea de principio, la garantía del acceso al servicio de salud está a cargo de las EPS, esto es, para contingencias de origen común. Pero cuando la perturbación en la salud, es consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral se deben seguir las subreglas establecidas por el legislador en la Ley 776 de 2002 que establece en sus artículos 1 y 2 las siguientes: “1. Tienen derecho a las prestaciones económicas y asistencias del sistema general de riesgos laborales todos los afiliados a ese sistema, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera (artículo “2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (parágrafo artículo 1).Página 9 de 13

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00093-01 “3. En caso de enfermedad profesional, la ARL que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado en proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. (parágrafo artículo 1) “4. Si el trabajador está desafiliado y la enfermedad ha sido calificada como profesional, asume las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. “5. Para accidente de trabajo La Administrado ra de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas , independientemente de que el trabajad or se encuentre o no afiliado a esa administradora. Si esta desafiliado del sistema, la administradora

deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas , independientemente de que el trabajad or se encuentre o no afiliado a esa administradora. Si esta desafiliado del sistema, la administradora sigue asumiendo los riesgos laborales e igual ocurre si cambia de ARL. Ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, que el afiliado no puede verse afectado por la discusión entre las entidades aseguradoras respecto al responsable de los servicios asistenciales y prestacionales. De ahí que considere que “ Los jueces de tutela están facultados para señalar un responsable provisional del pago. .., para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas”1.

5. Caso concreto.

En el presente asunto, está plenamente acreditado que la accionante LEIDY LORENA CAICEDO LENIS , sufrió un accidente de trabajo el 27/12/2017, que le ocasiono “ HERIDA EN PIE DERECHO y FRACTURA EN LA BASE DE LA 3 Y 4 FALANGES PROXIMALES DEL PIE DERECHO ”, que fue calificada por la ARL POSITIVA con un porcentaje del 0,0% de pérdida de capacidad laboral, decisión recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y actualmente se encuentra a la espera de que se emita pronunciam iento por el órgano de cierre administrativo Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este punto se procede a revisar por la Sala, si la acción cumple con el

que se emita pronunciam iento por el órgano de cierre administrativo Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este punto se procede a revisar por la Sala, si la acción cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activ a, observando que la

1 Ver, las sentencias T-786/09, T-404/10, T-156/15 y T-140 de 2016.Página 10 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LEIDY LORENA CAICEDO LENIS ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ESP SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-00093-01 presente acción se formuló por la señora LEIDY LORENA CAICEDO LENIS, quien denuncia la afectación de su derecho a la Seguridad Social, Salud, Vida digna e Igualdad, al negarse a continuar con los servicios que requiera la accionante para las molestias que la aquejan, pese a que fue dada de alta por medicina laboral de la ARL el 06/12/2019.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S., entidad que adelantó las actuacion es a las que se les atribuye la vulneración de los derechos del accionante. En relación con los requisitos de subsidiariedad considera la Sala que se cumple con el requisito por cuanto a la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia aún no se ha proferido la decisión por el órgano de cierre Junta Nacional de Calificación

cumple con el requisito por cuanto a la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia aún no se ha proferido la decisión por el órgano de cierre Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como para que decisión se pudiera controvertir ante jurisdicción ordinaria su pérdida de capacidad laboral. Igualmente se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por la Sala, pues la discusión sobre quien tiene que atender a la accionante continúa. En sub lite, no existe discusión sobre que el origen de las dolencias o patologías que aquejan a la demandante surgen con ocasión al accidente laboral, que se encuentra en la actualidad a la espera de que se definía el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, mas no el origen que por razones médicas y técnicas es de origen laboral. Ahora, conforme al marco normativo expuesto en líneas que anteceden, la situación administrativa que plantea la ARL POSITIVA S.A., para cambiar el origen de una contingencias derivadas de un accidente de trabajo, que por el simple hecho de que se calificó con un PCL de porcentaje 0.0%, no quiere decir que la enfermedad que las lesiones mutaron a origen común, punto que no ha sido discutido en sede administrativa por la ARL, quien fue la encargada de valorar, dictaminar y calif icar en primera oportunidad a l a accionante, menos que puede enrostrar obligaciones a la EPS SOS S.A. Tampoco pueden servir como pretexto para rechazar la prestación del servicio de salud en condiciones de integralidad, eficiencia y conti

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