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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00095-01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00095-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.

ACCIONANTE: ANTONY MANYOMA MENDEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

En Guadalajara de Buga, Valle, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente Dr a. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 32

Aprobada según Acta No. 19

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El señor ANTONY MANYOMA MENDEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la Salud y el Mínimo Vital, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que se encuentra afiliado como cotizante a la NUEVA EPS desde el 1 de diciembre de 2020 entidad a la que fue asignado por haberse retirado MEDIMAS del Valle del Cauca, que esta entidad estuvo afiliado desde el 9 de abril de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2020; que

diciembre de 2020 entidad a la que fue asignado por haberse retirado MEDIMAS del Valle del Cauca, que esta entidad estuvo afiliado desde el 9 de abril de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2020; que el 2 de octubre de 2018 sufrió accidente de tránsito donde tuvo fractura de h úmero (colocándole tutor externo) fractura de la quinta falange en la mano derec ha, traumas y una lesión de plexo braquial derecho; que por tal motivo fue incapacitado desde el 2 de octubre de 2018 hasta el 6 de junio de 2019 siguiendo incapacitado.

Indica que la NUEVA EPS le ha prestado atención pésima ; que ha tenido problemas para agendar citas lo que ha ocasionado la perdida de muchas semanas de incapacidad; que las incapacidades otorgadas no han sido canceladas a pesar de remitir petición por e-mail; que con la respuesta le solicitaron documentación la cual remitió contestándole lo siguiente: “Sr, CC1113675262 Nueva WPS Informa Rad EIN2450677 soportes cargados no corresponden a solicitud de transcripción de incapacidad o licencia”; que se acercó directamente a la IPS VIVIR, donde le atienden para averiguar donde debía enviar la documentación, pero que no le dan respuesta clara de que es lo que debe hacer, sino que lo tienen de un lado para otro.

Finalmente, manifiesta que el no pago de los últimos meses de incapacidad le ha generado afectación grave a su mínimo vital, al seguir con incapacidades y en proceso de rehabilitación física.

1.3 PETICIÓNREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

2

1.3 PETICIÓNREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

2 El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la Salud y el Mínimo Vital y en consecuencia solicita se sirva y con carácter urgente ordenar al representante legal de la NUEVA EPS se generen los pagos de sus incapacidades.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), por medio de auto No.252 de 26 de abril de 2021 , avocó el presente asunto , disponiendo la vinculación del Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS; la notificación a la entidad accionada y al vinculado, a fin de que se pronunciarán sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La NUEVA E.P.S., al pronunciarse frente al requerimiento , por intermedio de apoderado especial, manifestó que el afiliado viene de cesión - traslado de la E.P.S MEDIMÁS, con inicio de vigencia en NUEVA EPS a partir del 01 de diciembre de 2020; que presenta incapacidades transcritas en el sistema de información con fecha de inicio 09 de diciembre de 2020; que es necesario que el afiliado realice la radicación del certificado de incapacidades de la EPS anterior para poder conocer el acumulado de días de prórroga correcto y así poder definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540 y aplicar el porcentaje correcto de liquidación, según el caso.

Hace referencia a las reglas aplicables al pago de incapacidades, indicando que la acción de tutela

incapacidades superiores al día 180 o al día 540 y aplicar el porcentaje correcto de liquidación, según el caso.

Hace referencia a las reglas aplicables al pago de incapacidades, indicando que la acción de tutela es improcedente, en la medida que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestaci ón de carácter económico, y que por lo tanto, no es aceptable el hecho de que se pretenda este reconocimiento a través de la acción de tutela, máxime cuando el accionante se encuentra vinculado al régimen contributivo, lo que presume su capacidad económica , teniendo otro mecanismo para tramitar el conflicto, debiendo acudir a la jurisdicción laboral; solicitando por último que se deniegue por improcedente la acción de tutela por tratarse de pretensiones de índole económico.

2.3. En relación al vinculado DI RECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS, D r. Cesar Alfonso Grimaldo Duque, no efectuó pronunciamiento alguno.

2.4. En sentencia No. 020 del 6 de mayo de 202 1, el juzgado concedió el amparo solicitado ordenando a la NUEVA EPS S.A.; a través de su representante legal, que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la sentencia, y si aún no lo ha hecho proceda a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al accionante, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 09/12/2020 al 23/12/2020 (15 días), del

24/12/2020 al 07/01/2021 (15 días), del 25/01/2021 al 08/02/2021 (15 días), del 09/02/2021 al 23/02/2021 (15 días) con el diagnostico S143, y la incapacidad 10/03/2021 al 08/04/2 021 (30 días) con el diagnostico G540, y las que se le sigan otorgando y dispuso la remisión a la Corte constitucional para la eventual revisión de no ser el fallo impugnado.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO

El a-quo, una vez se refiere a la procedencia de la acción de tutela, plantea el problema jurídico, las normas jurídicas a considerar, la procedencia de la acción y los precedentes jurisprudenciales transcribiendo apartes de la sentencia T 154 de 2011 referente al salario como único ingres o y la vulneración del mínimo vital, la T 772 de 2007 concerniente a que el no pago de incapacidades genera vulneración de derechos fundamentales y la T 401 de 2017 que establece que las incapacidades de origen común posteriores a 180 días están a cargo de la AFP exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación y las superiores a 540 días a cargo de la EPS.

Seguidamente hizo alusión a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, citando la sentencia T 743 de 2008, y resaltando las circunstancias que el Juez debe verificar cuandoREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

3 está frente a un caso de inmediatez. Resalta que la inmediatez se satisface al haber el accionante

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

3 está frente a un caso de inmediatez. Resalta que la inmediatez se satisface al haber el accionante presentado la acción el 23 de abril del año en curso y el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados tuvo lugar el 13 de abril de 2021, que le dieron respuesta a su petición.

Sobre el caso concreto, señaló que el asunto debía ser dirimido por los jueces ordinarios por tratarse de prestaciones económicas de orden laboral, pero que en la medida que se encuentre vulneración al mínimo vital y la prestación constituya la única fuente de ingreso para garantizar su subsistencia y la de su familia, es procedente la intervención del Juez Constitucional; que en el presente asunto manifiesta el actor que se le vulnera el mínimo vital al no cancelarle sus incapacidades y que la falta de ingresos influye en su vida digna y familiar.

Una vez analiza el caso señala que al haber el actor sufrido accidente el 2 de octubre de 2018, estando incapacitado continuamente hasta el 6 de junio de 2019 y de allí hasta la actualidad; que del certificado de la última incapacidad expedida por MEDIMÁS E.P.S (pág.4 Anexos de Tutela) se observa el diagnóstico S143, incapacidad otorgada para el periodo 08/ 11/2020 al 22/11/2020, por 15 días, total 120 días acumulados, el traslado del actor a LA NUEVA EPS se dio el 01/12/2020, y por la accionada se le otorgaron las incapacidades para los periodos comprendidos entre el

15 días, total 120 días acumulados, el traslado del actor a LA NUEVA EPS se dio el 01/12/2020, y por la accionada se le otorgaron las incapacidades para los periodos comprendidos entre el 09/12/2020 al 23/12/2020 (15 días), del 2 4/12/2020 al 07/01/2021 (15 días), del 25/01/2021 al 08/02/2021 (15 días), del 09/02/2021 al 23/02/2021 (15 días) con el diagnostico principal S143 TRAUMATISMO DE PLEXO BRANQUIAL, sumados son 180 días acumulados de incapacidad, que de la historia clínica aportada así como del certificado de incapacidades, se tiene que se le cambió el diagnóstico a G540 TRASTORNO DEL PLEXO BRANQUIAL, otorgándosele incapacidad para el periodo 10/03/2021 al 08/04/2021 (30 días), empieza de nuevo por otro diagnóstico, como lo indica el actor se encuentra en rehabilitación física; por ello, no son de recibo del Despacho los argumentos esgrimidos por LA NUEVA EPS, pues de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, se logra establecer que al accionante se le han impuesto trabas administrativas y se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el no pago de dichas incapacidades, las cuales se encuentra debidamente radicadas ante la entidad, conforme a la certificación de incapacidades de expedido por la accionada (pág.5 Anexos de tutela).

Concluye, en consecuencia, que resulta posible conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando a la NUEVA E.P.S. S.A., a través de su

Concluye, en consecuencia, que resulta posible conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando a la NUEVA E.P.S. S.A., a través de su representante legal que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la sentencia, y si aún no lo ha hecho proceda a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al accionante, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 09/12/2020 al 23/12/2020 (15 días), del 24/12/2020 al 07/01/2021 (15 días), del 25/01/2021 al 08/02/2021 (15 días), del 09/02/2021 al 23/02/2021 (15 días) con el diagnostico S143, y la incapacidad 10/03/2021 al 08/04/2021 (30 días) con el diagnostico G540, y las que se le sigan otorgando, con observancia a las normas aquí reseñadas.

3.2. DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

La accionada inconforme con la decisión de instancia, la impugnó, indicando que su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado de Conocimiento , radica en que se ignoraron sus peticiones con respecto a que se les remitiera el certificado completo de incapacidades generadas por la EPS remisora MEDIMAS por cuanto se hace importante conocer los tiempos completos de incapacidad que el señor ANTONY MANYOMA MENDEZ lleva incapacitado por el diagnóstico S143TRAUMATISMO DE PLEXO BRAQUIAL, ya que como bien lo indica el despacho, el Accionante fue incapacitado hasta el 22 de noviembre de 2020 en la EPS MEDIMAS, radicando nuevamente

TRAUMATISMO DE PLEXO BRAQUIAL, ya que como bien lo indica el despacho, el Accionante fue incapacitado hasta el 22 de noviembre de 2020 en la EPS MEDIMAS, radicando nuevamente incapacidades por el mismo diagnostico a partir de 09/12/2020 al 23/12/2020 (15 días), del 24/12/2020 al 07/01/2021 (15 días), del 25/01/2021 al 08/02/2021 (15 días), del 09/02/2021 al 23/02/2021 (15 días) de manera ininterrumpida ante la NUEVA EPS.REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

4 Que la anterior situación, los lleva a manifestar que pese a que el Despacho indica que “Del certificado de la última incapacidad expedida por MEDIMÁS E.P.S (pág.4 Anexos de Tutela) se observa el diagnóstico S143, incapacidad otorgada para el periodo 08/11 /2020 al 22/11/2020, por 15 días, total 120 días acumulados” en la parte considerativa; lo cierto es que NUEVA EPS desconoce si antes de este acumulado de 120 días existen otras incapacidades por el mismo diagnóstico, lo cual cambiaría el obligado a pagar las mencionadas incapacidades; que es claro que el señor ANTONY MANYOMA MENDEZ, desde el 01 de diciembre de 2020 es su afiliado, y desde este mes se encuentra compensando por afiliación a NUEVA EPS, pero más allá de definir con esta realidad la encargada d e asumir los pagos de incapacidad, existe la normatividad vigente donde claramente se indica las entidades a las que les corresponde el pago de las incapacidades de

realidad la encargada d e asumir los pagos de incapacidad, existe la normatividad vigente donde claramente se indica las entidades a las que les corresponde el pago de las incapacidades de acuerdo con los tiempos, anunciando que procederá a explicar.

Continúa planteando los fund amentos de defensa para lo cual refiere la petición realizada en la contestación a la demanda y las reglas aplicables para el pago de incapacidades, aclarando que con la decisión adoptada por el despacho de conocimiento, considera que no se tuvieron en cue nta elementos materiales necesarios para definir la entidad responsable de dar cumplimiento con el pago de las incapacidades, sumado a que si el usuario con la EPS MEDIMAS lleva incapacitado 120 días acumulados o presuntamente más considerando la fecha del accidente 2 de octubre del 2018, debió iniciar un proceso de CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, que el inconformismo se basa en que NUEVA EPS desconoce si el afiliado inició o no un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, porqu e en el caso que presente una PCL inferior al 50%, no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.

Que por lo anterior sería necesario que iniciara un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigenc ia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del

mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigenc ia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada p ara realizar el examen médico ocupacional periódico o pos incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo con las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador; que en este punto no puede pretender el accionante que la entidad que representa asuma las funciones de fondo de pensiones, como tal el sistema general de seguridad social en salud no fue diseñado para soportar INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados.

Agrega, que respecto de la calificación de la perdida de la capacidad laboral, es de indicar, que la garantía constitucional y legal de las prestaciones económicas a las que tiene derecho el afiliado con pronóstico de rehabilitación desfavorables, impone a la Administradora del Fondo de pensiones la obligación de expedirle el dictamen de la calificación de la perdida de la capacidad laboral (PLC), en forma oportuna so pena de incurrir en una conducta violatoria de las normas legales y e n los derechos fundamentales del afiliados quien por su situación de discapacidad se convierte en un sujeto de especial protección, lo cual concomita a que prioritariamente la AFP inicie el trámite para otorgar la pensión por invalidez en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas ; que d e acuerdo

sujeto de especial protección, lo cual concomita a que prioritariamente la AFP inicie el trámite para otorgar la pensión por invalidez en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas ; que d e acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales, y antes finalizar este último período, calificará la pérdida de capacidad laboral. La responsabilidad de la AFP en cuanto al reconocimiento económico es con independencia de s í el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, es favorable o desfavorable dentro de los términos señalados en la norma antes citada, razón por la cual, si la AFP no lo expidió oportunamente, se encontraría incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

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Que, en estos casos, la jurisprudencia constitucional ha señalado la responsabilidad que le c abe a la AFP, dada “ la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destina ban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias por razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el

básicas y las de sus familias por razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el desembolso de la citada prestació n económica. “, y también ha reiterado “... el criterio pacífico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del día 181 corre por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se c alifique la pérdida de su capacidad laboral. . . “(Sentencia T-333/201 3) (subrayado y negrillas fuera de texto original)

Finalmente solicita se REVOQUE la orden dada, respecto al pago de las incapacidades el pago de las incapacidades entre el 09/12/2020 al 23/12/2020 (15 días), del 24/12/2020 al 07/01/2021 (15 días), del 25/01/2021 al 08/02/2021 (15 días), del 09/02/2021 al 23/02/2021 (15 días) con el diagnostico S143, por cuanto se desconoce si son superiores a 180 días o si el usuario inició un

proceso de CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 19 de mayo de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 273 de la misma fecha.

Seguidamente se procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación presentado por la accionada NUEVA EPS , se desprende que su

Seguidamente se procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación presentado por la accionada NUEVA EPS , se desprende que su inconformidad radica en la orden de pago de incapacidades dada por el ad quo, correspondientes a las causadas entre 09/12/2020 al 23/12/2020 (15 días), del 24/12/2020 al 07/01/2021 (15 días), del 25/01/2021 al 08/02/2021 (15 días), del 09/02/2021 al 23/02/2021 (15 días) con el diagnostico S143, por cuanto indica que se desconoce si son superiores a 180 días o si el usuario inició un proceso de CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, pues arguye que no se presentó el certificado de las incapacidades otorgada con anterioridad por la EPS MEDIMAS, para determinar los días acumulados y a quién le corresponde su pago.

Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, la Sala entrará a determinar si resulta viable ordenar a la NUEVA EPS el reconocimiento de las incapacidades antes mencionadas.

Preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalme nte, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectado con la falta de pago de incapacidades médicas por la NUEVA EPS, son esas las partes que deben estar presentes e n el trámite de la acción

sentido de que, siendo el demandante el afectado con la falta de pago de incapacidades médicas por la NUEVA EPS, son esas las partes que deben estar presentes e n el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en sus derechos fundamentales, las segundas, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la so licitud de amparo pierde suREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

6 sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional1.

Al respecto se observa según manifestación del accionante que sufrió accidente de tránsito donde tuvo fractura de h úmero, de la quinta falange en la mano derecha, traumas y una lesión de plexo braquial derecho, otorgándosele incapacidades desde dicha fecha -2 de octubre de 2018 -, por lo que tal situación lo convierte en una persona vulnerable, encontrándose razones válidas para considerar que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que los efectos de las omisiones alegadas se mantienen en el tiempo, la condición de enfermedad no ha desaparecido y, por otra

considerar que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que los efectos de las omisiones alegadas se mantienen en el tiempo, la condición de enfermedad no ha desaparecido y, por otra parte, la falta de pago de auxilio de incapacidad asociado a la imposibilidad de laborar, afecta de manera autónoma, los elementos materiales necesarios para una vida digna.

Ahora bien, en relación a la subsidiaridad, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales c uando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de ello, la Corte Constitucional ha precisado q ue la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 2, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común3.

Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas en estado de debilidad manifiesta, en múltiples pronunciamientos, dicha Corporación ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial prot ección constitucional.

Antes de entrar a dirimir el asunto, se llevará a cabo una breve síntesis referente al tema de las incapacidades médicas en relación al sistema de Seguridad Social.

SOBRE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL.

incapacidades médicas en relación al sistema de Seguridad Social.

SOBRE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL.

Cabe señalar primeramente que el sistema integral de seguridad social está instituido bajo un modelo de aseguramiento de riesgos, en el cual, trabajadores y empleadores pagan cuotas conocidas como aportes, en virtud de los cuales trasladan el ri esgo a las administradoras del sistema, que de presentarse el riesgo asegurado estarán en la obligación de cubrirlo. Así cuando un trabajador afiliado al sistema sufre quebrantos de salud que le impiden laborar (riesgo asegurado), el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 ha previsto que además de la atención en salud, le sea reconocido un subsidio por incapacidad hasta tanto no se dé la recuperación del afiliado que le permita el retorno a sus labores, o se establezca su invalidez.

Significa lo anterior que el trabajador afiliado al sistema de seguridad social nunca se encontrará en una situación bajo la cual quede económicamente desamparado, pues bajo el común de las cosas recibirá su salario como contraprestación de la labor encomendada, y, cuando no pueda laborar por padecimientos de salud, recibirá el subsidio por incapacidad sea de su EPS,ARL o FONDO DE PENSIONES, según el origen de su afectación; esto sin contar por supuesto con el aseguramiento que por pensión de vejez o invalidez pueda percibir en cada caso particular.

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE INCAPACIDADES

1 Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016.

que por pensión de vejez o invalidez pueda percibir en cada caso particular.

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE INCAPACIDADES

1 Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016. 2 Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. 3 Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00095-01

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Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206), los dos primeros días corren por cuenta del empleador (Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar los trámites para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente.

La EPS deberá examinar al afilado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).

De no hacerlo en el plazo antes señalado, la EPS deberá pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue por

De no hacerlo en el plazo antes señalado, la EPS deberá pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue por más de 180 días. En esta situación asumirá desde el día 181 y hasta el día que emita el concepto en mención.

Una vez recib a el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181-o desde que recibió el concepto por parte de la EPSen adelante, hasta que el afilado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, articulo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.

Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en este caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si es superior a 50% y el trabajador cumple requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad.

Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga

de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad.

Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior a 50%, los pagos de esas incapacidades, hasta el día 540, corresponden a la AFP.

A partir del día 540, las incapacidades deben ser canceladas por la EPS, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

CASO CONCRETO.

En el presente asunto se observa que según la propia manifestació n expresada por el accionante (hecho segundo) y no controvertido por la accionada; que fue incapacitado el 2 de octubre de 2018, en ocasión al accidente de tránsito donde tuvo fractura de húmero, de la quinta falange en la mano derecha, traumas y una lesión de plexo braquial derecho, reclamando incapacidades otorgadas en los periodos comprendidos entre el 09/12/202

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