TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00102-01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00102-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ELBA PATRICIA MAYOR LENIS
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00102-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita y en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 112 del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 89 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 21
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende la señora EL BA PATRICIA MAYOR LENIS que se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada por las 593 semanas que cotizó al ISS hoy Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de agosto de 2020, cuando cumplió con los requisitos, intereses moratorios, costas y
hoy Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de agosto de 2020, cuando cumplió con los requisitos, intereses moratorios, costas y agencias en derecho (fl.3 carpeta, orden 1 y 2)
Como sustento de su petición, indica que nació el 14 de agosto de 1963; que se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones, el 10 de agosto de 1993, cotizando hasta el 5 de enero de 2005, acreditando un total de 593 semanas de cotizadas ; que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de 1990, que establecen la indemnización sustitutiva y al cumplir con dichas exigencias, la hacen derechosa a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el 8 de septiembre de 2020, solicitó ante Colpensiones el pago de la indemnización aludida, siendo negada por resolución SUB 196657 de 15 de septiembre de 2020, a pesar de contar con 57 años de edad y tener cotizadas 593 semanas; que es pensionada por jubilación mediante resolución No.1151.13.3 -6935 de diciembre 15 de 2018, emanada de la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira Valle (fl. 003 carpeta, orden 1 y 2).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda por auto del 14 de septiembre de 2021 y dispuso notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda por auto del 14 de septiembre de 2021 y dispuso notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.011 carpeta).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00102-01
2 Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció dando respuesta a los hechos indicando que el primero era parcialmente cierto, los demás eran ciertos o no eran hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION TRIENAL y la INNOMINAD A O GENERICA (fl. 020 carpeta). Por auto No.639 de 24 de junio de 2022, se tuvo por contestada la demanda dentro del término de ley (fl.030 carpeta).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.112 de 13 de diciembre de 2022 , el Juzgado de instancia declaró que la pensión de jubilación que le otorgó la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira a la demandante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, a través de la resolución No.1151.13.3 -6935 de 18 de diciembre de 2018, emanada de la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira (V), por los servicios prestados departamental cofinanciado es compatible un 100% con la pensión que le pudo reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; declaró que la
emanada de la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira (V), por los servicios prestados departamental cofinanciado es compatible un 100% con la pensión que le pudo reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; declaró que la demandante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, ti ene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, condena a Colpensiones a pagarle a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 1730 de 2001, por el cual se reglamenta los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, la suma de $6.722.371 debidamente indexada al 1 de mayo de 2005, según acta elaborada por la oficina de liquidación del Tribunal Superior de Buga, más la respectiva indexación sobre el valor antes mencionado a que hubiere lugar, liquidada desde el 2 de mayo de 2005 hasta la fecha que sea cancelada en su totalidad, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, condenó en costas a la d emandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (minuto 25:24)
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Inicia el fallador de instancia señalando que se cumplen los presupuestos procesales, plantea el problema y lo hechos probados, sobre las prem isas normativas indicó que frente a lo reclamado y con el propósito de resolver el problema jurídico el juzgado señala que el artículo 269 de la Ley 100 de 1993, estipula los regímenes exceptuados “El sistema integrado de
reclamado y con el propósito de resolver el problema jurídico el juzgado señala que el artículo 269 de la Ley 100 de 1993, estipula los regímenes exceptuados “El sistema integrado de servidor social contenido en la presente ley, no se aplica a los miembros de la fuerzas Militares y a la Policía nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que estipula que a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, así mismo se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales de magisterio creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones de cualquier clase de remuneración, este fondo se hará responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a cargo de educadores que retiren del servicio de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida” ; que en ese orden se tiene que tal como lo señaló la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de diciembre de 2011 rad. 40848 no es posible concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a una docente resulta incompatible con la pensión de vejez que este pueda obtener en el ISS, por servicios prestados a las instituciones privadas. Se cita el aparte de la referida sentencia “a su vez el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, que adicionalmente reciban remuneraciones al sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones que administre el mencionado fondo o en cualquiera de las administradoras de los
nacional de prestaciones sociales del magisterio, que adicionalmente reciban remuneraciones al sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones que administre el mencionado fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad previo diligenciamiento del formulado de vinculación, en este caso le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes, precepto que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarseRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00102-01
3 a la una administradora de fondo de pensiones, cotizar a l a misma con el subsecuente efecto de que el cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen accederán a las prestaciones propias del mismo, además los reglamentos del ISS no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que más bien de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleados se les impone el deber de vincul arlos y sufragar las cotizaciones causadas mientras permanezca vigente la relación laboral como sucedió en el evento bajo examen”.
Que así las cosas, con fundamento en la disposición y en la jurisprudencia, no existe la menor duda que en casos como el presente es perfectamente posible que quien cotizó al régimen de Prima Media con Prestación Definida, por cuenta de empleadores del sector privado pretenda
Que así las cosas, con fundamento en la disposición y en la jurisprudencia, no existe la menor duda que en casos como el presente es perfectamente posible que quien cotizó al régimen de Prima Media con Prestación Definida, por cuenta de empleadores del sector privado pretenda que se le conceda la pensión de vejez por ser compatible con la pensión de jubilación de carácter ofici al, por lo tanto se declarará que la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira a través de la resolución No. 1151.13.3 - 6935 del 18 de diciembre de 2018 emanada de la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira (V), por los servicios prestados como docente departamental, es compatible en un 100% con la pensión de vejez que eventualmente pudo haberle reconocido la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Al entrar a resolver el segundo aspecto del problema jurídico, citando para tales efectos el texto del artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la ley 100 de 1993, referente a la indemnización sustitutiva sobre la prestación definida , considera el Juzgado que Colpensiones debe pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, pues cumple a cabalidad con los requisitos exigidos : demuestra que ha cumplido la edad para pensionarse, esto es, los 57 años de edad, el 7 de noviembre de 2021 y según la historia laboral allegada al proceso no cuenta con las semanas mínimas de vejez, ya que acredita un total de 593.56 semanas sumado a ello ha manifestado su imposibilidad de
según la historia laboral allegada al proceso no cuenta con las semanas mínimas de vejez, ya que acredita un total de 593.56 semanas sumado a ello ha manifestado su imposibilidad de seguir cotizando al s istema pensional, por lo tanto se hace acreedora a la prestación que reclama.
Así las cosas, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, la suma de $6.722.371 debidamente indexada al 1º de mayo de 2005 de conformidad con la liquidación que efectuó el liquidador del Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga, más la respectiva indexación sobre el valor antes mencionado liquidada desde el 2 de mayo de 2005 hasta la fecha que sea cancelada en su totalidad; declaró no probadas las excepciones propuestas al ser evidente que no se cobran valores que rebasen el lazo de los tres años a que se re fiere en la articulo 488 contados hacia atrás desde la fecha de su causación; que el fenómeno extintivo propuesto fue interrumpido por la parte actora el 8 de septiembre de 2020; que es importante indicar que la seguridad social en pensiones no están sujetos a la prescripción extintiva de las obligaciones atendiendo que el derecho que se pretende no es otro que la pensión de vejez que tiene el carácter de imprescriptible, sobre las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta las consideraciones también se declaran no probadas, condenando en costas a la entidad demandada (minuto 25:24).
3. ALEGACIONES FINALES
imprescriptible, sobre las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta las consideraciones también se declaran no probadas, condenando en costas a la entidad demandada (minuto 25:24).
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la demandante y Colpensiones, ambas presentaron escritos que se resumen seguidamente.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00102-01
4 La demandante, a través de su apoderado judicial luego de hacer alusión a la situación fáctica, consideraciones y pretensiones, solicitando la confirmación del fallo proferido (fl. 6 carpeta segunda instancia).
A su vez COLPENSIONES, solicitó se revoque el fallo proferido, al considerar que no se acreditan los requisitos para la c ompatibilidad de pensión, en virtud a que la p ensión de jubilación le fue reconocida el 18 de diciembre de 201 8, siendo incompatible con la indemnización sustitutiva solicitada, conforme lo promulga el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. (fl. 08 carpeta segunda instancia).
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, por haberse impuesto una condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se revisará el mismo en su integridad. En consecuencia, el problema jurídico que se plantea, reside en determinar, si efectivamente la demandante Elba Patricia Mayor Lenis, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
revisará el mismo en su integridad. En consecuencia, el problema jurídico que se plantea, reside en determinar, si efectivamente la demandante Elba Patricia Mayor Lenis, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.
En este asunto no hay discusión alguna respecto a que la señora ELBA PATRICIA MAYOR LENIS está recibiendo una pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente departamental cofinanciado oficial (fl. 2 carpeta, orden 4 a 5); que, por su labor en entidades privadas, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida un total de 593,57 semanas entre octubre de 1993 y mayo de 2005 (fl.019 carpeta, orden 1 a 7); que nació el 14 de agosto de 1963 (fls. 2 carpeta, orden 10) y que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el 8 de septiembre de 2020 , porque así lo demuestra la resolución de negación del derecho SUB 1 96657 de 15 de septiembre de 2020 obrante a folio 2 carpeta, orden 9 a 15.
Corresponde en este caso, determinar si efectivamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, r esulta compatible con la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente oficial departamental cofinanciado.
Al respecto y para avalar la decisión que se revisa, considera la Colegiatura procede nte citar
Secretaria de Educación del Municipio de Palmira, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente oficial departamental cofinanciado.
Al respecto y para avalar la decisión que se revisa, considera la Colegiatura procede nte citar una reciente decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, SL 2118 del 18 de mayo de 2021, radicación 83776, en la que se realiza un recuento de las providencias que ha emitido esa alta Corporación en similar sentido al indicado en la sentencia de primera instancia:
“Pues bien, el Tribunal, para definir el asunto sometido a su conocimiento, estableció que la de jubilación oficial se concedió con sustento en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; destacando que los aportes con los que se concedió fueron públicos, diferentes a los privados con los que determinó sobre la viabilidad de la pensión en cabeza de la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Esas situaciones, le sirvieron para concluir, que tenían diferente causa, e indicó:
[…] razón por la cual es claro que el promotor del litigio logró acreditar cotizaciones distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las pensiones que actualmente disfruta, no generándose incompatibilidad alguna.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00102-01
5 Luego, con sustento en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia de casación que identificó con la radicación 37959, precisó, que los recursos pertenecientes a la seguridad social no eran propiedad del Estado, al tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.
con la radicación 37959, precisó, que los recursos pertenecientes a la seguridad social no eran propiedad del Estado, al tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.
Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó, del Sistema de Seguridad Social, a los docentes oficiales.
En efecto, esa disposición, prevé:
Art. 279. Excepciones
[…]
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la ex pedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”
Y en la SL1968 de 2022, radicación 88439, reiteró la Alta Corporación:
“El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional. Así se dijo
instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional. Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó:
En efecto, por tener la calidad de docente oficial y es tar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir u na pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahor ro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al seguro social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que l es atañía en cuanto a vincular a s us trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad
atañía en cuanto a vincular a s us trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida el ISS y, posteriormente, a la AFP Colfondos S.A.
Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues , en cada caso , rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución , simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.” (negrillas ajenas para resaltar)RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00102-01
6 En atención a lo anterior, la demandante, como docente oficial, por estar excluida del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo.
También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de
También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones.
Posibilidad, prevista en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tien e derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades privadas, pue den seleccionarse estas últimas, para realizar cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda acceder a las prestaciones allí dispuestas.”
Como se observa el tema de la compatibilidad de las pensiones de los docentes a cargo de entidades públicas, con las reconocidas por vejez a cargo de Colpensiones o de los fondos privados por servicios prestados a entidades particulares que no fueron tenidos en cuenta para aquellas, está plenamente decantado.
En este asunto, no hay discusión respecto a los tiempos de servicios, esto es, que en la pensión de jubilación se hayan incluido periodos de los cotizados al ISS y, una vez verificada la Resolución No. 1151.13.3.6935 del 18 de diciembre de 201 8 (fl. 2 carpeta, orden 4 a 5 ), y
de jubilación se hayan incluido periodos de los cotizados al ISS y, una vez verificada la Resolución No. 1151.13.3.6935 del 18 de diciembre de 201 8 (fl. 2 carpeta, orden 4 a 5 ), y confrontada con la historia laboral de la actora en Colpensiones, se confirma que el tiempo cotizado en el RPM no fue tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación.
Conforme lo anterior, contrario a lo manifestado por la apoderada de Colpensiones en los alegatos finales, es perfectamente compatible la prestación reconocida, en este caso, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al no reunir l a actora los presupuestos para acceder a la pensión como tal, en la forma indicada por el a quo y corroborada en esta sede, con sustento en las pruebas aportadas.
Así las cosas, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, la señora ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, tiene derecho a que esas semanas cotizadas en el régimen de prima media, que fueron insuficientes para consolidar una pensión de vejez, le sean devueltas en forma de indemnización, tal como atinadamente lo resolvió el fallador de primera instancia.
En tales condiciones, advierte la Colegiatura que la decisión que adoptó el Juez de instancia frente a las pretensiones de la demanda, no podía ser distinta, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, por lo que será CONFIRMADA en su integridad.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
que obra en el expediente, por lo que será CONFIRMADA en su integridad.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00102-01
7
7. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 112 del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ELBA PATRICIA MAYOR LENIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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