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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00103-01-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00103-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Noralba Lucumí DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00103-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Noralba Lucumí contra Colpensiones.

Auto Al no haberse pronunciado el Ministerio Público en torno a la causal de nulidad advertida en auto anterior2, la sala la entiende saneada.

ANTECEDENTES

Noralba Lucumí demanda a Colpensiones pretendiendo : i) se declare que es beneficiaria de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Juan Manuel Hidalgo. Consecuencialmente depreca ii) se reconozca y pague la prestación a partir del 14 de mayo de 2020; iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en

Hidalgo. Consecuencialmente depreca ii) se reconozca y pague la prestación a partir del 14 de mayo de 2020; iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en defecto suyo la indexación; iii) costas3.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión marital de hecho con Juan Manuel Hidalgo desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 14 de mayo de 2020, fecha en que fallece el señor Hidalgo. La convivencia siempre fue continua y permanente , compartiendo lecho y mesa, proporcionándose ayuda mutua, acompañamiento y comprensión. El causante era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS mediante Resolución N°000039 de 2001. Al reclamar la pensión de vejez, el señor Hidalgo la reportó como su compañera , a quien t ambién tenía afiliada en la EPS. El pensionado reclamó el benefici o del 14% por ser ella su compañera permanente, siendo reconocido en sentencia judicial.

1 -35Control estadístico por secretaría. 2 08AutoPoneEnConocimientoNulidad2021-00103 3 003Demanda FF 04-05Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Noralba Lucumí

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00103-01

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El 10 de noviembre de 2014 el causante realizó declaración extra juicio mediante la cual indica que convivía como marido y mujer con ella. Su convivencia era p ública; en ese sentido, amigos, familiares y vecinos los reconocían como esposos. Ella

El 10 de noviembre de 2014 el causante realizó declaración extra juicio mediante la cual indica que convivía como marido y mujer con ella. Su convivencia era p ública; en ese sentido, amigos, familiares y vecinos los reconocían como esposos. Ella dependía económicamente de él. El 14 de mayo de 2020, reclamó el reconocimiento y pago de la mesada pensional, el pago del retroactivo como los intereses moratorios. Sin embargo, Colpensiones mediante resolución SUB 168446 del 06 de agosto de 2020 negó la sustitución pensional argumentando carencia de los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación4.

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda. No le consta la vida familiar e íntima del causante, como tampoco la convivencia por lo menos en los últimos cinco años al fallecimiento . Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes , cobro de lo no debido , buena fe de la entidad demandada y prescripción trienal.

Sentencia de Primera Instancia6 El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR que la demandante NORALBA LUCUMÍ identificada con C.C. N°. 29.344.610, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor JUAN MANUEL HIDALGO, ocurrido el 14 DE MAYO DE 2020 quien para esa fecha gozaba de

PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor JUAN MANUEL HIDALGO, ocurrido el 14 DE MAYO DE 2020 quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 000039 DE 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante NORALBA LUCUMÍ, identificada con C.C. N°. 29.344.610, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor JUAN MANUEL HIDALGO, efectiva a partir del 14 DE MAYO DE 2020, en cuantía mensual equivalente a $1.474.697,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-. proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora NORALBA LUCUMÍ.

CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante NORALBA LUCUMÍ los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 27 de agosto de 2020, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde ese momento y hasta la fecha

de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 27 de agosto de 2020, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde ese momento y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.

4 003Demanda FF 01-03 5 016ContestaciónDemandaColpensiones20220524 6022ActaAudienciaSentencia20221128Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Noralba Lucumí

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00103-01

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SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante NORALBA LUCUMÍ, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00.

NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

la suma de $5.000.000,00.

NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.”

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión Colpensiones7 la apela parcialmente deprecando la modificación del numeral quinto de la resolutiva, que se condene en costas8 pero a partir de la ejecutoria de la providencia , pues si la entidad no reconoció la pensión de manera oportuna, fue porque en la investigación no se tuvo certeza de la convivencia entre la demandante y el causante. De haber sido la investigación clara y precisa hubiera reconocido la pensión.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido por Colpensiones10 expresando que debe revocarse la sentencia en la medida en que no se acreditó de manera efectiva la convivencia necesaria para causar el derecho deprecado.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto del punto objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

7 12 VideoAudiencia20221128 1:43:59 min-:1:4511mi 8 Aunque la apoderada de Colpensiones se refirió a costas, del numeral citado y del contexto se puede entrever que se refería a los intereses moratorios. 9 03.2021-00103 AdmiteCorreTraslado 10 06AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Noralba Lucumí

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00103-01

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El problema jurídico se restringe a determinar si Noralba Lucumí es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Juan Manuel Hidalgo. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada , el número de mesadas a cancelar por año , así como si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la cual se estarían causando.

No estudia la sala la causación de la prestación 11, por no haber sido objeto del proceso en primera instancia.

La demandante como beneficiaria12 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.

11 Por medio de Resolución 000039 de 2001 el Iss reconoció al causante pensión de vejez. 12 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2018, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Noralba Lucumí

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00103-01

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La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, lo últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes

lo menos, lo últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 13, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años14.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 15 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de

sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”16. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que

13 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 14 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 15 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 16 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de

2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 16 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Noralba Lucumí

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00103-01

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“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:

a) Cédula de ciudadanía de la demandante17 b) Resolución mediante la cual se reconoce pensión de vejez al causante.18 c) Registro de defunción del causante que da cuenta de que falleció el 14 de mayo de 2020.19. d) Solicitud de pensión del causante donde se lee que relacionó a la

c) Registro de defunción del causante que da cuenta de que falleció el 14 de mayo de 2020.19. d) Solicitud de pensión del causante donde se lee que relacionó a la demandante como su compañera permanente.20 e) Formulario para inscripción de beneficiarios en salud, donde el causante registra a la demandante como su compañera. fecha 200121 f) Acta de sentencia mediante la cual se reconoci eron incrementos del catorce por ciento al pensionado por tener a cargo a la demandante como su compañera (2015).22 g) Declaración extraprocesal realizada por causante en 2014, donde refiere convivencia por el tiempo de 13 años con la demandante23 h) Resolución GNR 354622 del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se cumple por parte de la entidad lo ordenado respecto de los incrementos pensionales del 14%.24 i) Resolución GNR 41391 mediante la cual se reliquida una prestación al causante.25 j) Resolución del 06 de agosto de 2020 mediante la cual se niega la pensión a la demandante por no acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.26

Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del causante, donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:

17 002AnexosDemanda F01 18 002AnexosDemanda F03 19 002AnexosDemanda F04 20 002AnexosDemanda F05 21 002AnexosDemanda F06 22 002AnexosDemanda FF07-12 23 002AnexosDemanda F13 24 002AnexosDemanda FF14-17

20 002AnexosDemanda F05 21 002AnexosDemanda F06 22 002AnexosDemanda FF07-12 23 002AnexosDemanda F13 24 002AnexosDemanda FF14-17 25 002AnexosDemanda FF18-22 26 002AnexosDemanda FF23-26Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Noralba Lucumí

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00103-01

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a) Documentos relacionados con el auxilio funerario, donde se observa que persona que lo tramitó es hija del causante.27 b) Informe técnico de investigación, donde se concluye que el causante iba y venía entre la casa de la demandante y la casa que tenía con sus hijos28. c) Declaraciones extra juicio rendidas por Nazario Antonio Mosquera Hurtado y Esperanza Mercado donde indican conocer que la relación entre el causante y la accionante duró más de 22 años29.

Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Noralba Lucumi (interrogatorio30) Tiene 65 años. ama de casa. No estudio, sabe leer, solo estudio hasta 3. Conoció al causante desde joven porque eran del mismo pueblo. Ella tenía 15 años cuando lo distinguió. Se fueron a vivir en diciembre de 1998, se conocían anteriormente. Convivió con él hasta su fallecimiento. Convivieron en Tiple Centro y en la casa de ella. No se separaron, vivieron juntos hasta que falleció. En la casa del causante, vivían con dos hijos de él, Rubiela y Arvey y cuando

anteriormente. Convivió con él hasta su fallecimiento. Convivieron en Tiple Centro y en la casa de ella. No se separaron, vivieron juntos hasta que falleció. En la casa del causante, vivían con dos hijos de él, Rubiela y Arvey y cuando vivieron en su casa, con sus dos hijos y sus dos nietos. Vivieron más de 6 años en la casa de él y de allí se fueron para su casa. En la clínica todos lo fueron a visitarlo, iban ella, Darlin y Rubiela. Indica que el causante iba a la casa de ellos (sus hijos) dos veces a la semana, a darle vuelta a la casa, de pronto de queda un día, amanecía allá, luego volvía. A veces iba hacer un trabajito, pero regresaba a la casa, a su casa. El Tiple (corregimiento) es una vereda de Candelaria. hay Tiple centro donde est á el parque, Tiple abajo donde est á el cementerio y arriba donde vivieron ellos, su casa est á en tiple arriba, la del causante en tiple centro. No tuvieron hijos juntos. Explica que bajaba a visitar a los hijos y a darle vuelta a la casa. Las pertenecías del causante se encontraban en tiple arriba, en su casa. No se separaron nunca. 31 Rubiela Hidalgo Borrero (traído por la demandante) Tiene 53 años. ama de casa. Terminó 11, reside en tiple calle 6#5. Es hija del causante. Conoció a la demandante en 1998. La conoce de siempre, ella vivía con su papá, desde muchacha la distingue. Ellos se fueron a vivir en diciembre de 1998. Convivieron en tiple centro, casa del causante y luego se fueron a tiple

con su papá, desde muchacha la distingue. Ellos se fueron a vivir en diciembre de 1998. Convivieron en tiple centro, casa del causante y luego se fueron a tiple arriba. convivieron hasta el l 2020. Se mudaron de tiple centro a tiple arriba porque llegaron unos hermanos de la testigo. Ellos se sintieron incomodos y se mudaron arriba. En la causa del causante convivieron como 6 años. de allí en adelante convivieron hasta el fallecimiento, no se separaron. Ella trabaja cogida de maíz, de lo contrario, el causante respondía por ella. La EPS de la señora Noralba era por cuenta del papá, no sabe nombre, siempre le decían la EPS. La presentaba como la mujer de él. Siempre fue publica, mucha gente del pueblo la conocía la relación. La convivencia fue hasta el fallecimiento 14 de mayo de 2020. Los últimos 5 años fueron convivencia con la señora Noralba, lo sabe porque mantenía con ellos, eran juntos, ella los visitaba en tiple ar riba. Domicilio principal era tiple arriba. Ella vive en la casa de su papá, su papá los visitaba. Su padre se quedaba uno o dos días, hacia arreglos en la casa, pendiente lo que se hacía, ella no sabe de construcción lo hacia su papá. La señora Noralba se encargaba de los cuidados de su papá. Estuvo presente en el velorio y en el entierro, la señora Noralba estuvo muy presente, est á allí. falleció su padre en la clínica. En la casa de la señora Noralba estaban las prendas de su papá veía ropa, lo que se ponía para trabajar. Cuando se fue a vivir con Noralba ya estaba pensionado. Su papá trabajo en la hacienda

falleció su padre en la clínica. En la casa de la señora Noralba estaban las prendas de su papá veía ropa, lo que se ponía para trabajar. Cuando se fue a vivir con Noralba ya estaba pensionado. Su papá trabajo en la hacienda Aranjuez y en el Ingenio del Cauca. Cuando se fueron a vivir estaban haciendo las vueltas de la pensión. La demandante no es pensionada. La señora Noralba durante los 5 años lo cuidó y su hermana Daris. Él iba a la semana 2 o tres veces y así.

27 GEN-ANX-CI-2020_5919434-20200618013556. 28 GEN-REQ-IN-2020_6199725-20200710082555 (Informe Técnico de Investigación) 29 GRP-MCC-TE-2020_6199725-20200626012621. 3012 VideoAudiencia20221128 12:00 mi-20:56min 31 12 VideoAudiencia20221128 22:10 min-31:50 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Noralba Lucumí

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00103-01

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Arbey Hidalgo Borrero32-(traída por la demandante) 31 años. Soltero, Trabaja en el campo, hasta 4 de primaria, vive en el tiple. Es hijo del causante. Refiere haber vivido un tiempo en la casa paterna, pero luego se independizó. La conoció toda vida porque él estudió con los hijos de ella. Eran esposos, marido y mujer, en diciembre de 1998, se fueron a vivir, lo

hijo del causante. Refiere haber vivido un tiempo en la casa paterna, pero luego se independizó. La conoció toda vida porque él estudió con los hijos de ella. Eran esposos, marido y mujer, en diciembre de 1998, se fueron a vivir, lo sabe porque él los visitaba. Él vivía con ellos, nació en septiembre de 1980. Ellos convivieron en triple centro en la casa materna, 6 años. luego se fueron para tiple arriba. Se cambio de lugar por que llegaron más hermanos, casi no había espacio. En tiple arriba convivieron más de 14 años. cuand o se murió su padre vivía en tiple arriba. La convivencia fue hasta que se murió su padre desde 1998. Era pública su convivencia. la presentaba como su esposa. Los últimos 5 años los convivió con Noralba, lo sabe porque él los visitaba. Los visitaba su pad re muchas veces por daños en el techo, iba arreglar cositas en la casa, dos tres veces iba a la casa. A veces se quedaba. El domicilio principal era donde doña Noralba, las pertenencias estaban donde doña Noralba. Veía la ropa allá. Su padre murió de cánce r en el estómago. Doña Noralba lo cuidó. Estuvo en el entierro y en el velorio, los gastos fúnebres fueron doña Noralba y los hermanos, dependía la señora Noralba del su padre. Ella era beneficiaria de su padre en la Nueva EPS, su padre le contó. Lo que ha dicho le consta de manera personal y directa. Ninguno de sus hermanos tuvo problema con la relación. María Daris H idalgo Borrero (traído por la demandante)33

la Nueva EPS, su padre le contó. Lo que ha dicho le consta de manera personal y directa. Ninguno de sus hermanos tuvo problema con la relación. María Daris H idalgo Borrero (traído por la demandante)33 54 años. ama de casa. Hasta 5 de primaria. Tiple 6#5 -19. Hija del causante. Ella conoce a la señora Noralba desde siempre han vivido en el mismo corregimiento. Eran esposos. 1998 empezó la relación. Lo sabe porque en esa época vivieron. Vivieron en tiple centro y tiple arriba. Vivieron 6 años en tiple centro, luego se fueron para tiple arriba, la razón de cambio fue porque llegaron los hermanos, vivieron más de 14 años en tiple arriba. Al momento de fallecer vivía con Noralba. Convivencia de 1998 hasta qu e falleció, no se separaron nunca. La presentaba a todo el mundo, era su esposa. Fue pública. Los últimos años fueron con Noralba, lo sabe porque vivía en tiple. Noralba lo cuidaba, murió de cáncer en el estómago. La señora Noralba era la beneficiara en la Nueva EPS. La metió su papá porque era su esposa. Refiere que su padre iba dos o tres veces a la semana, se quedaba a veces un día o dos, arreglar algo de la casa. Su domicilio y pertenencias estaban en tiple arriba. Lo sabe porque él vivía con Noralba.

Valorado el haz probatorio en su integridad, considera la Sala que h ay lugar a confirmar la sentencia venida en apelación y consulta al haberse acreditado que la demandante ostentó la condición de compañera permanente del causante hasta la ocurrencia del fallecimiento del pensionado.

confirmar la sentencia venida en apelación y consulta al haberse acreditado que la demandante ostentó la condición de compañera permanente del causante hasta la ocurrencia del fallecimiento del pensionado.

De la prueba testimonial recibida aunada a la documental allegada al expediente se concluye que entre la demandante y Juan Manuel Hidalgo se hubo convivencia ininterrumpida como compañeros permanentes desde 199 8 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado. Las declaraciones fueron claras y espontáneas. No hubo confesión de la demandante en sentido contrario.

Si bien se observa que la prestación fue negada porque de la in vestigación administrativa, Colpensiones interpretó que no había certeza sobre la real convivencia en razón de que se indicó que el causante permanecía en dos casas; No es menos cierto que los hijos del causante explicaron el porqué de dicha situación, afirmando que en todo caso el domicilio de su padre era con la demandante. Así las cosas, bajo el contexto planteado y ante la falta de otras pruebas que permitieran establecer ruptura de la relación, lo cierto es que se demostró una convivencia de

32 12 VideoAudiencia20221128 33:44min-43:00 min 33 12 VideoAudiencia20221128 43:06 min:50;46 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Noralba Lucumí

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00103-01

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más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, con el ánimo de conformar familia en calidad de compañeros permanentes.

En ese sentido, se confirmará la sentencia.

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más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, con el ánimo de conformar familia en calidad de compañeros permanentes.

En ese sentido, se confirmará la sentencia.

Como quiera que el causante era beneficiario de una pensión del sistema se tiene que opera la figura de la sustitución pensional. Dicha prestación se causó el 15 de mayo de 2020. Como quiera que la demandante reclamó e inició el proceso antes de los 3 años , ninguna mesada se encuentra prescrita. Tendrá derecho a recibir la prestación en iguales términos que el causante, esto es sobre catorce (14) mesadas anuales.

Se actualiza el valor de la condena, en atención al tiempo trascurrido entre el momento en que se profirió la

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