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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00105-01-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00105-01-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VIVIANA RODALLEGAS

DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00105-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 151

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) octubre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Viviana Rodallegas DEMANDADO Pollos el Bucanero S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00105-01 TEMA Fuero de salud ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: VIVIANA RODALLEGAS

DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00105-01

La señora Viviana Rodallegas por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Pollos el Bucanero S.A., a fin de obtener con sus pretensiones que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2018 . Igualmente, se declare que la demandante fue despedida sin justa causa, p ese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, solicitó que se ordene el reintegro y el pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones y aportes a seguridad social adeudados por el lapso en que estuvo cesante. Se haga uso de las fa cultades ultra y extra petita, y se condene en costas.

Como sustento de sus pretensiones señaló que, el día 22 de noviembre de 2016 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Pollos el Bucanero S.A., para el desarrollo de funciones como embandejar, sacar pedidos, recoger pollo, empacar, levantar canastillas y hacer aseo. Que devengaba la suma de $781.242 mensuales.

Pollos el Bucanero S.A., para el desarrollo de funciones como embandejar, sacar pedidos, recoger pollo, empacar, levantar canastillas y hacer aseo. Que devengaba la suma de $781.242 mensuales.

Relató que, el 28 de marzo de 2017 se encontraba en el área de desprese trasladando productos y tras realizar un movimiento brusco sintió un dolor intenso en el hombro; en consecuencia, por parte de la empresa se reportó el accidente de trabajo y se inició el proceso de calificación ante la ARL . Lo anterior da cuenta de que el empleador tenía conocimiento del estado de salud de la señora Viviana Rodallegas.

Expuso que, de acuerdo con los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral al momento del despido la actora padecía “ Contractura muscular periarticulares del hombro izquierdo (origen accidente de trabajo), rotura corto parcial del infraespinoso del hombro izquierdo, cambios hipertróficos sinoviales en articulación acromioclavicular de hombro izquierdo (origen común).”

Adujo que, el 26 de diciembre del 2017 el médico tratante de la ARL le ordenó restricciones médicas, el 07 de diciembre de 2018 estaba incapacitada, y el 20 de diciembre de 2018 la empresa Pollos el BucaneroPágina 3 de 15

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00105-01

S.A. unilateralmente, sin justa causa y sin permiso del inspector de trabajo decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00105-01

S.A. unilateralmente, sin justa causa y sin permiso del inspector de trabajo decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

Indicó que, la señora Viviana Rodallegas se encuentra en un precario estado de salud, está imposibilitada para desarrollar alguna labor productiva y, desde el despido, ha permanecido desempleada. Tiene tres hijos menores de edad, es madre soltera y constituye el único sustento de su familia. Actualmente, recibe la ayuda de vecinos y familiares.

1.2. La contestación de la demandada

La convocada a juicio , a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, buena fe, compensación, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y aplicación de la ley juri sprudencia en el tiempo de ocurrencia de los hechos.

Como fundamento enunció que, el contrato suscrito con la señora Viviana Rodallegas fue a término fijo inferior a un año, concretamente desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 21 de marzo de 2017, para el cargo de operario de producción.

Precisó que, la relación laboral finiquitó sin justa causa por una decisión administrativa y se pa gó la respectiva indemnización, sin que se transgredieran los derechos de la demandante o se tratase de un despido discriminatorio; toda vez que, en ese momento no contaba con ninguna novedad médica, no estaba incapacitada, no tenía limitación alguna para trabajar, ni una pérdida de la capacidad laboral; así como tampoco tenía

discriminatorio; toda vez que, en ese momento no contaba con ninguna novedad médica, no estaba incapacitada, no tenía limitación alguna para trabajar, ni una pérdida de la capacidad laboral; así como tampoco tenía restricciones o recomendaciones médicas laborales. Es decir, no se encontraba amparada por el fuero de salud.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a la empresa Pollos el Bucanero S.A. de todas las pretensiones invocadas en la demanda, y comoPágina 4 de 15

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fundamento de su decisión expuso que, no quedó demostrado que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la señora Viviana Rodallegas estuviese amparada por la figura de estabilidad aboral reforzada, por cuanto la demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, más aún cuando no aportó copia de reportes hechos al empleador acerca de su enfermedad, de las calificaciones que estaban en curso, ni de las presuntas recomendaciones.

Añadió que, la actora no acreditó que a la fecha de su desvinculación contara con incapacidad médica vigente; además, las restricciones medicas originadas de su accidente de trabajo fueron cumplidas por su empleador y la última se desarrolló con mucha antelación al despido. Por otro lado, tampoco estaba reubicada o con tratamiento médico pendiente.

medicas originadas de su accidente de trabajo fueron cumplidas por su empleador y la última se desarrolló con mucha antelación al despido. Por otro lado, tampoco estaba reubicada o con tratamiento médico pendiente.

Concluyó que, no es procedente ordenar el reintegro ni el pago de las acreencias laborales reclamadas.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte dema ndante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , argumentando que el despacho no tuvo en cuenta que el 07 de febrero de 2018 se emitió un dictamen de origen de primera oportunidad, el cual fue objeto de apelación. En ese sentido, es evidente que la señora Viviana Rodallegas se encontraba en proceso de calificación, únicamente hasta el 21 de marzo de 2019 que la Junta Nacional de Calificación emitió el dictamen en última oportunidad, circunstancia ante la cual inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral . N o obstante, la calificación de sus patologías de origen laboral arrojó un resultado de 0%, y hasta la fecha no ha sido calificada por sus patologías de origen común, que son las que le generan mayores limitaciones. Aseguró que, al momento de la desvincula ción, la empresa tenía conocimiento del trámite que estaba en curso, y, en consecuencia, conocía el estado de salud de la actora y que la convertía en un sujeto de especial protección constitucional.Página 5 de 15

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protección constitucional.Página 5 de 15

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Mencionó además que, la señora Viviana Rodallegas estuvo incapacitada el 07 de diciembre de 2018, de manera que no transcurrió ni un mes entre dicha incapacidad y la fecha del despido. Finalmente, explicó que, con la testigo traída a juicio se demostró que las condiciones de salud de la demandante le ocasiona ban fuertes limitaciones para el adecuado desempeño de sus funciones. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que, dentro del proceso quedó demostrado que al momento del despido la señora Viviana Rodallegas no gozaba de estabilidad laboral reforzada, y a su vez, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Por su parte, el extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

En la audiencia celebrada el día 15 de julio del 2024 el juez de instancia concretó el litigio en determinar si la señora Viviana Rodallegas, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparada por la figura de la estabilidad laboral reforzada por salud, y, en

concretó el litigio en determinar si la señora Viviana Rodallegas, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparada por la figura de la estabilidad laboral reforzada por salud, y, en consecuencia, si tiene d erecho al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la modalidad; iii) los extremos temporales; iv) el cargo desempeñado por la actora; v) el salario ; vi) el accidente de trabajo ocurrido el 28 de marzo de 2017.

2.2. Problema jurídicoPágina 6 de 15

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De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídi cos: i) si la señora Viviana Rodallegas a la fecha del despido, 20 de diciembre de 2018, gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud; en caso afirmativo, se determinará ii) si el despido fue discriminatorio, y en consecuencia, iii) si es procedente ordenar el reintegro; finalmente, iv) si es viable ordenar el pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, si n perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan defi ciencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demá s, definición que no estableció un porcentaje mínimo de

diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demá s, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.Página 7 de 15

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Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o in capacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentenc ia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció que se debe contar con autorización cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar.

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Así lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial.

Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de laPágina 8 de 15

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Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase p or deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que esto s elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

2.4 Premisas fácticas

Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo la trabajadora tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para la trabajadora de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le

trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para la trabajadora de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.

La demandante con el fin de acreditar su deficiencia allegó una serie de documentos, de los cuales hasta la fecha de terminación del contrato se avizora: Reporte del accidente laboral1 acaecido el 28 de marzo de 2017, en el que consta que la señora Viviana Rodallegas se encontraba trasladando un producto y al realizar un movimiento brusco sintió un dolor intenso en el hombro izquierdo.

1 Archivo 02, folio 6 del expediente digitalPágina 9 de 15

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Reposa dictamen de determinación de origen2 No. 1700747 proferido por la ARL Positiva el 07 de febrero de 2018 ; así como su respectiva notificación.

Se observa dictamen de determinación de origen3 No. 29349898-2375 del 25 de abril del 2018 dictado por la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con su notificación.

Se encuentra d ecisión confirmatoria de la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sobre recurso de reposición en subsidio de apelación 4 interpuesto por la señora Viviana Rodallegas contra el

Se encuentra d ecisión confirmatoria de la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sobre recurso de reposición en subsidio de apelación 4 interpuesto por la señora Viviana Rodallegas contra el dictamen No. 29349898-2375 del 25 de abril del 2018.

Obra d ictamen determinación de origen 5 No. 29349898 -4117 generado por la J unta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 21 de marzo del 2019.

Asimismo, reposa historia clínica en la que constan re comendaciones6 emitidas por el médico tratante de la ARL Positiva el día 26 de diciembre de 2017, por el término de tres meses.

También, allegó sendas incapacidades médicas7 que datan así: 06 de abril del 2017 al 12 de abril del 2017; 15 de diciembre de 2017 a 18 de diciembre de 2017; 27 de enero de 2018 al 31 de enero del 2018; 01 de febrero de 2018 al 05 de febrero de 2018; 13 de marzo de 2018 al 16 de marzo de 2018; 11 de mayo de 2018 al 17 de mayo del 2018; 11 de septiembre de 2018 al 22 de septiembre de 2018; 04 de diciembre de 2018 al 07 de diciembre de 2018.

Igualmente, respecto de las pruebas documentales aportadas por la demandada Pollos el Bucanero S.A. se halla carta de terminación del

2 Archivo 02, folios 11 al 16 del expediente digital 3 Archivo 02, folios 17 al 22 del expediente digital 4 Archivo 02, folios 8 al 10 del expediente digital

2 Archivo 02, folios 11 al 16 del expediente digital 3 Archivo 02, folios 17 al 22 del expediente digital 4 Archivo 02, folios 8 al 10 del expediente digital 5 Archivo 02, folios 23 al 30 del expediente digital 6 Archivo 02, folio 7 del expediente digital 7 Archivo 02, folios 33 al 70 del expediente digitalPágina 10 de 15

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contrato de trabajo8 sin justa causa a la señora Viviana Rodallegas del 20 de diciembre de 2018.

De igual manera, se suministró documento de recomendaciones laborales9 a la actora, suscrito por la demandada el 11 de enero del 2018, por un espacio de 90 días.

Por otro lado, se observa examen de egreso realizado a la demandante el 21 de diciembre de 2018, en el que, si bien se delimita la existencia de los diagnósticos de “obesidad, no especificada” y “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro”, no se estableció restricción alguna.

Ahora bien, r evisado el material probatorio se destaca que , la empresa Pollos el Bucanero S.A. aceptó tener conocimiento del accidente laboral padecido por la señora Viviana Rodallegas el 28 de marzo del 2017, y de las recomendaciones que estuvieron vigentes hasta el 11 de abril de 2018; no obstante, en la contestación a la demanda, numeral decimonoveno del

padecido por la señora Viviana Rodallegas el 28 de marzo del 2017, y de las recomendaciones que estuvieron vigentes hasta el 11 de abril de 2018; no obstante, en la contestación a la demanda, numeral decimonoveno del acápite de hechos, razones y fundamentos de defensa aseguro no haber sido notificada acerca de alguna condición de salud de la demandante.

Y es que, en efecto, aunque la actora adjuntó su historia clínica y las múltiples incapacidades médicas, no hay constancia de que la demandada estuviese informada acerca de sus padecimientos.

Por otro lado, esta corporación no desconoce el diagnóstico de la actora “(M624) Contractura de los músculos periarticulares del hombro izquierdo; (M75) Rotura corto parcial del infraespinoso de hombro izquierdo; (M758) Cambios hipertróficos sinoviales en articulación acromioclavicular de hombro izquierdo”, pero del plenario se logra establecer que para el día 20 de diciembre de 2018 no tenía incapacidades médicas vigentes, recomendaciones o restricciones derivadas de su enfermedad para el desempeño de sus actividades laborales o cotidianas. Pues, a unque el médico tratante de la ARL Positiva dictaminó una serie de recomendaciones a la señora Viviana Rodallegas y fueron aplicadas por

8 Archivo 27, folio 40 del expediente digital 9 Archivo 27, folio 42 del expediente digitalPágina 11 de 15

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9 Archivo 27, folio 42 del expediente digitalPágina 11 de 15

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la empresa, las mismas se limitaron a 3 meses, si evidencia de nuevas recomendaciones.

Además, aunque estuvo incapacitada en varias ocasiones, ello no es suficiente para determinar que se encontraba amparada por la figura de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997 , en tanto que, no quedó acreditado que su estado de salu d constituyese una discapacidad o una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y las incapacidades fueron cortas, y no sucesivas.

En este punto , cabe recordar lo expuesto por la testigo Liliana Franco Arango, quien laboró en la empresa Pollos el Bucanero S.A. desde el 16 noviembre de 2016 hasta septiembre de 2017 y adujo conocer a la señora Viviana Rodallegas. Mencionó que, a raíz del accidente l aboral la demandante estuvo incapacitada en varias ocasiones, pero cuando regresaba realizaba sus actividades con normalidad hasta que nuevamente le empezaba el dolor y debía regresar al médico. Asimismo, indicó que, a la terminación del contrato a la acto ra se le dificultaba desarrollar sus labores, pues le dolía el brazo, se le inflamaba y ello le

nuevamente le empezaba el dolor y debía regresar al médico. Asimismo, indicó que, a la terminación del contrato a la acto ra se le dificultaba desarrollar sus labores, pues le dolía el brazo, se le inflamaba y ello le dificultaba la movilidad. Precisó que, desde el accidente tuvo restricciones médicas, no podía hacer movimientos repetitivos o esfuerzos , y le consta esa situación hasta el momento en que se retiró de la empresa (septiembre de 2017).

Para la Sala los dichos de la testigo no generan la suficiente fuer za de convicción, puesto que, pese a que fue enfática frente a los impedimentos u obstáculos soportados por la señora Viviana Rodallegas en la prestación del servicio debido a su condición de salud, su conocimiento se limita al rango de tiempo en que estuvo vinculada a la empresa, es to es, hasta septiembre del 2017, y el despido de la señora Rodallegas fue en diciembre de 2018; es decir, un año y 3 meses después. Entonces, no tuvo una percepción directa de los hechos objeto de debate y la información suministrada corresponde a acontecimientos pasados o con un rango de tiempo muy amplio, de manera que no es una testigo del estado de saludPágina 12 de 15

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y desempeño laboral a la finalización del contrato por parte del empleador haya sido por una causa discriminatoria.

También, se recibió el testimonio de la señora Cindy Paola Collado

y desempeño laboral a la finalización del contrato por parte del empleador haya sido por una causa discriminatoria.

También, se recibió el testimonio de la señora Cindy Paola Collado Canónigo, quien labora para la demandada en el área de HSE, y enunció que, de acuerdo con la documentación contentiva en los archivos de la empresa, al momento del retiro de la señora Viviana Rodallegas no se evidenció que tuviese alguna condición de salud, no tenía incapacidades médicas, no tenía calif icación pendiente, no estaba reubicada ni tenía restricciones. A su vez, adujo que la actora no tuvo secuelas del accidente de trabajo.

En consecuencia, ninguna prueba permite colegir que la señora Viviana Rodallegas tuviese una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impidiera ejercer sus funciones.

Igualmente, atendiendo los reparos expuestos por el extremo activo , es cierto que la trabajadora se encontraba en proceso de calificación del origen de sus patologías para posteriormente, si a bien lo tuviere, iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, es crucial explicar que con independencia de dicho proceso o incluso si para ese momento ya tuviese una calificación, ello no la hace sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, el factor predominante es que el trabajador tenga una limitación que le impida participar de forma plena y efectiva en la vida profesional, ya sea porque posee una deficiencia física, mental intelectual o sensorial; pues así lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral (Sentencia SL14912023, Radicación No. 92857).

mental intelectual o sensorial; pues así lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral (Sentencia SL14912023, Radicación No. 92857).

Para finalizar, concluye la Sala que, si bien la señora Viviana Rodallegas sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una serie de dificultades en su salud, y, por lo menos hasta el año 2017 interfirió en la ejecución normal de sus funciones, no quedó demostrado que esa circunstancia hubiese permanecido hasta el finiquito de la relación laboral, y haya constituido un factor de decisión en el empleador para el fenecimiento del vínculo, máxime cuando tampoco quedó probado que la demandada hubiese tenido conocimiento de su enfermedad.Página 13 de 15

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Se reitera que la enfermedad por sí sola n o es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, toda vez que, el hecho de que una persona presente una condición no implica necesariamente una situación de discapacidad. Y en el asunto bajo estudio no se observa más que una patología por la cual la demandante estaba en valoración constante e incapacidades ocasionales o temporales, pero sin incidencia en el ejercicio de sus labores; por ende, carece de sentido exponer que haya sido discriminada por motivos de salud.

En su lugar, la ruptura del vínculo laboral obedeció a la facultad del empleador de terminar el contrato sin justa causa y se satisfizo el requisito

haya sido discriminada por motivos de salud.

En su lugar, la ruptura del vínculo laboral obedeció a la facultad del empleador de terminar el contrato sin justa causa y se satisfizo el requisito legal consistente en el pago de la indemnización10. En ese sentido, el juez falló conforme a derecho, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.

En atención a lo esbozado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, valle, el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en

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