TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00106-01-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00106-01-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Gloria Mabel Guzmán de Acosta DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
LITISCONSORTE
NECESARIA
Asceneth Patiño Zapata ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00106-01 TEMAS Reclamación Administrativa CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide recurso formulado contra auto que decidió excepción previa1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación formulado contra auto que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa en el proceso promovido Gloria Mabel Guzmán de Acosta contra Colpensiones, en el cual se integró como litisconsorte a Asceneth Patiño Zapata.
Habiéndose puesto en conocimiento la causal de nulidad advertida con antelación en relación con el conocimiento del proceso que se había brindado al Ministerio Público que ha de actuar en este tipo de procesos a través de la Procuraduría Judicial en lo Lab oral, sin que la
con antelación en relación con el conocimiento del proceso que se había brindado al Ministerio Público que ha de actuar en este tipo de procesos a través de la Procuraduría Judicial en lo Lab oral, sin que la entidad hiciera manifestación alguna, se entiende saneada la causal de nulidad.
1 No. 510. (auto interlocutorio)ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Gloria Mabel Guzmán de Acosta demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes o sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Martín Acosta Aparicio, a partir del 15 de julio de 2020, la indexación de mesadas, intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 y el pago de costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en haber contraído matrimonio con el causante el 25 de agosto de 1965, compartiendo durante el tiempo de convivencia techo, lecho y mesa hasta el 15 de julio de 2020, cuando falleció el cónyuge, quien estaba pensionado por vejez. P rocrearon 3 hijos, Si bien reside en Estados Unidos, pues los hijos de la pareja también lo hacen y tuvo que internar a su cónyuge en un hogar para el adulto mayor al no poder encargarse de él. Reclamó administrativamente el derecho pensional el 14 de octubre de 2020, enviando la petición vía electrónica a la dirección contacto@colpensiones.gov.co, recibiendo como respuesta al día siguiente que ese no era el canal, estando dispuesto el canal “APP móvil, Portal Web Contact Center” ; sin embargo, al ingresar a la página web de Colpensiones, visualizó que el
como respuesta al día siguiente que ese no era el canal, estando dispuesto el canal “APP móvil, Portal Web Contact Center” ; sin embargo, al ingresar a la página web de Colpensiones, visualizó que el trámite no podía adelantarse en sede electrónica3.
La demanda fue admitida el 29 de abril de 20224.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no satisfizo el requisito de dependencia económica respecto del causante. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción trienal5.
2 012Subsanacion20220221 FF 3/4. 3012Subsanacion20220221 FF 2/3. 4 013AutoAdmiteDemanda20220429.pdf 5 019ContestacionDemandaColpensiones20220525Mediante auto de l 13 de junio de 20226 se ordenó la integración de Asceneth Patiño Zapata 7 como litisconsorte necesa rio, quien al contestar y oponerse a las pretensiones de la demanda formuló como previa la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa que hizo consistir en que no fue expedido acto administrativo que niegue o conceda la pensión de sobrevivientes a la demandante, al no haberse aceptado la reclamación8.
Si bien el auto no expone la motivación de la decisión, haciendo un estudio del expediente, la sala encontró acreditado que Colpensiones reconoció y ordenó pagar a la señora Patiño Zapata la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Martín Acosta Aparicio, mediante resolución SUB193834del 11 de septiembre de 20209
reconoció y ordenó pagar a la señora Patiño Zapata la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Martín Acosta Aparicio, mediante resolución SUB193834del 11 de septiembre de 20209
El auto recurrido/recurso El 5 de septiembre de 2023, en la celebración de la audiencia del art.77 del CPTSS, el A-quo declaró probada la excepción previa formulada por la litisconsorte necesaria y ordenó el archivo del proceso 10. La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante , quien argumentó que sí remitió la reclamación administrativa y, si bien manifestaron que el medio seleccionado por la parte demandada para ello, debió trasladarlo al área competente. Colpensiones conoce del trámite.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido exclusivamente por Colpensiones, quien deprecó la confirmación del auto recurrido.
6 023AutoSeñalaAudiencia20220613.pdf 7 Que no Asceneth Zapata Patiño como erradamente se dijo en el auto. 8 030ContestaciónLitisConsorte20221212 9 GRF-AAT-RP-2020_7536432-20200911123038, CC-6379381, 017CarpetaAdministrativaCC6379381. 10 032ActaAudienciaVideo20230905CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el numeral 1° del literal B del art. 15 del CPTSS, y el numeral 3° del art.65 del CPTSS.
El art.6 del CPTSS consagra:
“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y
literal B del art. 15 del CPTSS, y el numeral 3° del art.65 del CPTSS.
El art.6 del CPTSS consagra:
“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escri to del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo”.
La finalidad de la reclamación administrativa es que la entidad demandada conozca del interés de la parte demandante con antelación a la radicación de la demanda, de manera que pueda decidir sobre las futuras pretensiones de una demanda formulada en su contra. No se comprende la afirmación expresada por la litisconsorte necesaria como argumento de la excepción, pues no se requiere que Colpensiones hubiese resuelto de fondo la petición elevada por la demandante.
No se comparte la decisión del A-quo, quien consideró que en el caso no se agotó la que erróneamente llamó vía gubernativa -expresión empleada en el ámbito de lo contencioso administrativo -; pero al
demandante.
No se comparte la decisión del A-quo, quien consideró que en el caso no se agotó la que erróneamente llamó vía gubernativa -expresión empleada en el ámbito de lo contencioso administrativo -; pero al adoptar su decisión dejó de lado que al contestar a los hechos 10°, 11°y 14°, relativos a la radicación de la solicitud del reconocimiento pensional, Colpensiones, quien por demás sería la interesada directa en formular la excepción previa, aceptó como ciertos los mismos, es decir, conforme el alcance de la norma trascrita, declaró conocer las pretensiones de la demanda con antelación a su formulación, con lo que claramente se satisface la intención del legislador.
Por lo anterior, se revocará el auto venido en apelación, ordenándose al A -quo que continúe con las restantes etapas del proceso, reanudando la audiencia del art.77 del CPTSS en el punto en que emitió la orden que hoy se revoca.
COSTAS Sin costas en esta instancia. No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto del 5 de septiembre de 2023, para en su lugar despachar desfavorablemente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por la litisconsorte necesaria por pasiva.
PRIMERO: Revocar el auto del 5 de septiembre de 2023, para en su lugar despachar desfavorablemente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por la litisconsorte necesaria por pasiva.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Primero Laboral del Cto. de Palmira que continúe con las diferentes etapas del proceso, reanudando la audiencia del art.77 del CPTSS en el punto en que emitió el auto revocado.TERCERO. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese,
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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