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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00113-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00113-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 15

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0011301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Sustanciadora

Impugnación de Tutela No. 18

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio del dos mil veintiuno (2021).

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por Dimas A ragonéz Caviedes contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y

Porvenir S.A. RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0011301

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por las accionadas contra la decisión adoptada en el Sentencia de tutela No. 025 del nueve (09) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, (Valle) dentro de la acción de tutela de la referencia

I. ANTECEDENTES

DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES , instauró acción de tutela contra la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR,

DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES , instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., por considerar que las entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la s eguridad social, petición y habeas data, por lo que solicita se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo a la solicitud de información y actualización de las semanas cotizadas desde el año 1996 hasta la actualidad.

En sustento de sus pedimentos manifestó que cotizó desde el año 1996 hasta la actualidad por múltiples labores, para el año 1997 se trasladó de la AFP PORVENIR S.A., a COLPENSIONES, que acudió a las oficinas de COLPENSIONES, para solicitar información de registro de la s semanas cotizadas, encontrando que aparecen trasladadas a Colpensiones por la AFP Porvenir, semanas desde el año 2008 hasta el 2021, pero hacen falta comprendidas desde 1996 hasta el 2008.

Refirió que presentó derecho de petición a las dos entidades, ante Porvenir S.A., hace un año y ante Colpensiones hace dos años, sin que recibiera respuesta alguna hasta la fecha en que interpuso la acción constitucional.Página 2 de 15

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0011301

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto No. 337 del

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0011301

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto No. 337 del 27 de mayo del año que avanza, admitió la acción de la tutela y corrió traslado a las accionadas y orden ó la vinculación del Director Nacional de Historia Laboral de Colpensiones, para que en un término de ley rindieran informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.

1.3. Respuesta Entidades Accionadas

AFP PORVENIR S.A.

La Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., dentro del informe señal ó que la petición del accionante con radicación 28 de Septiembre de 2020, constituye un hecho superado, toda vez que fue resuelta mediante radicado de salida 0207412040979300 del 07 de Octubre de 2020, enviado a la dirección de notificación informada por el peticionario, siendo debidamente notificada, acorde a la prueba de entrega del 25 de octubre de 2020, de conformidad a las disposiciones a la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho de Petición.

Por lo anterior, solicita no tutelar los derechos del acci onante, ya que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental alguno.

COLPENSIONES

La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, dentro del informe manifestó que una vez validado el sistema de información de la entidad, se corroboró que el señor DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES presentó derecho de petición ante esta

COLPENSIONES

La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, dentro del informe manifestó que una vez validado el sistema de información de la entidad, se corroboró que el señor DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES presentó derecho de petición ante esta entidad bajo radicado N°. 2020_12796008 del 14 de diciembre de 2020, en donde solicita respuesta a la solicitud de 2018 relacionada con los ciclos septiembre de 1996 hasta enero de 2008 ; que al validar el histórico del accionante se evidencia que la misma fue respondida de manera clara, de fondo y congruente de lo cual cuenta oficio de fecha 18 de diciembre de 20 20, BZ202012834646-2678669, dicha comunicación fue remitida a la dirección de notificaciones aportada a través de la empresa de mensajería 4/72 con guía No. MT678513973CO.

Señaló que “Colpensiones ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandato que la administración reconozca lo pedido, ya en la respuesta brindada le informó al actor que el periodo 1996/09 a 1996/10, se le indic ó que si bien Ia AFP Porvenir realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, el periodo mención no fue trasladado y en tal sentido no se refleja en su historia laboral, por tanto le corresponde a dicha AFP realizar las gesti ones de cobros al empleador según lo

correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, el periodo mención no fue trasladado y en tal sentido no se refleja en su historia laboral, por tanto le corresponde a dicha AFP realizar las gesti ones de cobros al empleador según lo informado en respuesta dada por ella en oficio 0207412040979300, misma que el accionante allega en el escrito de tutela.”Página 3 de 15

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0011301 “Con relación a los ciclos 1996/11 a 1997/04, 1997/06, 1997/08, 1997/11 a 1998/07, 1998/09 a 2008/01 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, se indicó que los mismos fueron recibidos por Colpensiones y el archivo de Ia Historia Laboral por parte de Ia AFP Porvenir, no obstante, el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFPS.”

Expone que el accionante, inconforme con las decisiones anteriores interpuso la acción constitucional solicitando la protección de su derecho de petición la cual va dirigida a obtener lo pedido, por consiguiente, requiere una evolución de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que el asunto en mención desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, resaltando que el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza que requiera la intervención del juez de tutela.

protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, resaltando que el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza que requiera la intervención del juez de tutela.

De otro lado, presenta una serie de argumentos jurídicos para diferenciar entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, del t raslado de la información del RAIS al RPM, conforme a la circular externa No. 029 de 2014, (circular Básica Jurisca de la Superintendencia Financiera de Colombia), donde se establece que aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá tr ansferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, por lo que considera que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde a la AFP, en la que se encontraba afiliado el accionante.

Finalmente, indicó que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivamente el pago de los aportes respectivos, por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de los tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, solicitando además que de ser necesario se vincule a los litisconsorte necesario que considere el despacho.

Por lo expuesto, solicita que niegue la acción de tutela considerando las pretensiones improcedentes, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, con

vincule a los litisconsorte necesario que considere el despacho.

Por lo expuesto, solicita que niegue la acción de tutela considerando las pretensiones improcedentes, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, con base en las razones expuestas en el escrito de tutela, y de forma subsidiaria solicita que en el caso de que se considere vulnerado el derecho fundamental del accionante se vincule a las empresas SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA, y POLLOS EL BUCANERO S.A., teniendo en cuenta lo informado por Porvenir S.A.

1.4. La Sentencia Impugnada

Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 025 del 9 de junio de 2021, señalando en la parte motiva “… como quiera que la SEGURIDAD SOCIAL es un Derecho Fundamental, y que las entidades administradoras de los fondos pensionales están autorizadas legalmente para obtener información provisional sobre sus afiliados, aunado a que es un deber darle un debido tra tamiento a la base de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, como quiera que no se demostró que PORVENIR S.A. y COLPENSIONES hayan cumplidoPágina 4 de 15

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ACCIONANTE: DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0011301 con su obligación de ser diligentes y cuidadosas con los datos de la accionante, y que tampoco se logró demostrar que se haya efectuado por parte de la entidad su

RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0011301 con su obligación de ser diligentes y cuidadosas con los datos de la accionante, y que tampoco se logró demostrar que se haya efectuado por parte de la entidad su deber de cobro a quien corresponda, por los periodos en mora o por la realización de pagos extemporáneos, visualizados en la historia laboral del actor, tal como los dispone la normatividad legal; partiendo de que las solicitudes interpuestas por el actor datan del 15 de julio de 2019 a Colpensiones y del 28 de septiembre de 2020 a Porvenir S.A., sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo el procesamiento de cargue de la información.

En consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que dicha información indispensable que debe ser corregida a efectos de una eventual reclamación de derechos pensionales por parte del actor, se protegerá el Derecho Seguridad Social y en consecuencia el de Habeas Data, en razón a que los accionados PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, no ha sido diligentes y cuidadosas con los datos de la accionante en lo que corresponde al correcto contenido de su historia laboral, como tampoco, como ya se dijo, con sus obligaciones de cobro coactivo a que haya lugar

Conforme a lo expuesto, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia el de HABEAS DATA, dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor DIMAS ARAGO NÉZ CAVIEDES, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 83.221.532, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

DIMAS ARAGO NÉZ CAVIEDES, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 83.221.532, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, realice las validaciones correspondientes y las actuaciones administrativas que se requiera, tendientes efectuar la corrección y/o actualización a que haya lugar, con respecto a la historia laboral de la señora DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES, identificado con la cédula de ciudadanía No.83.221.532, y su vínculo laboral con los empleadores Ladrillera Casablanca S.A. y Seguridad Dincolvip LTDA., con el fin de ser debidamente trasladadas a Colpensiones.

TERCERO; ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES, Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia, o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, realice las validaciones correspondientes y las actuaciones administrativas que se requiera, a efectos de que se proceda al cargue para la normalización de la historia laboral del DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES, identificado con la cédula de ciudadanía N°.

validaciones correspondientes y las actuaciones administrativas que se requiera, a efectos de que se proceda al cargue para la normalización de la historia laboral del DIMAS ARAGONÉZ CAVIEDES, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 83.221.532, con los aportes e información proveniente de PORVENIR, S.A.Página 5 de 15

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ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

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1.5. La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, i.) que validado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que el señor DIMAS ARAGONEZ CAVIEDES presentó derecho de petición ante esta entidad bajo radicado No. 2020_12796008 del 14 de diciembre de 2020, en donde solicita respuesta a la solicitud de 2018 relacionada con los ciclos septiembre de 1996 hasta enero de 2008, con lo que se corroborar que frente a los ciclos hasta el año 2021, no hay petición al respecto, distinto a lo manifestado por el accionante en sus pretensiones; ii.) que al validar el histórico del accionante se evidencia que la misma fue respondida de manera clara, de fondo y congruente de lo cual cuenta oficio de BZZO2 1_6144125-1291068 fecha 18 de diciembre de 2020, BZ2020128346462678669, dicha comunicación fue remitida a

fondo y congruente de lo cual cuenta oficio de BZZO2 1_6144125-1291068 fecha 18 de diciembre de 2020, BZ2020128346462678669, dicha comunicación fue remitida a la dirección de notificaciones aportada a través de la empresa de mensajería 4/72 con guía No. MT678513973C0, mediante el cual informa: “En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que según los soportes suministrados, Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP Porvenir, correspondiente a los ciclos 1996/11 a 1997/04, 1997/06, 1997/08, 1997/11 a 1998/07, 1998/09 a 2008/01 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFP5, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia Laboral. No obstante lo anterior, se resalta que en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo cual debe ser conciliado con la respectiva AFP, y que eventualmente puede ocasionar demoras adicionales”; iii.) que de lo anterior, se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio. Reiterando que l a imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a

existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio. Reiterando que l a imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 , y si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados. Expone, que “el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo d erecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la histori a laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.”Página 6 de 15

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Resalta, que el traslado de la información del RAIS al RPM, se realiza conforme a la Circular Externa No. 029 de 2014, (Circular Básica Jurisca de la Superintendencia Financiera de Colombia), donde se establece que aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, por lo que considera que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde a la AFP, en la que se encontraba afiliado el accionante.

Igualmente, indicó que conforme al principio de eficacia de las actuaciones administrativas desarrollado por la Corte Constitucional y plasmado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que las autoridades administrativas deben ser parte activa frente a situaciones que afecten a los ciudadanos y que requieran de una solución real y efectiva, esta administradora ha adoptado una serie de medidas que conllevan a un estudio minucioso y una solución eficaz de aquellas peticiones relacionadas con la actualización de la historia laboral por traslado de régimen, y que aunque le corresponde a la AFP la obligación de trasladar la información y los saldos del afiliado, Colpensiones con el fin de garantizar la correcta y efectiva prestación del servicio, realiza todos los procedimientos que están a su alcance para lograr la correcta y adecuada solución de la problemática que se presenta. PETICIONES.

del afiliado, Colpensiones con el fin de garantizar la correcta y efectiva prestación del servicio, realiza todos los procedimientos que están a su alcance para lograr la correcta y adecuada solución de la problemática que se presenta. PETICIONES.

Así pues, solicita se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y no se demostró que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

De otro lado, la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A , dentro de los reparos expuestos contra la sentencia de tutela de primera instancia señaló que el a quo no valoró el contenido de la misma dado que a pesar explicar las razones por la cual no se puede acceder a la solicitud, se ordenó en el nu meral segundo de la sentencia impugnada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, realice las validaciones correspondientes y las actuaciones administrativas que se requiera, tendientes efectuar la corrección y/o actualización a que haya lugar, con respecto a la historia laboral, por lo que la AFP procedió a emitir pronunciamiento dirigido al señor DIMAS ARAGONEZ CAVIEDES donde se le explicaron las razones por las cuales no se accede a lo solicitado , pronunciamiento fue notificado a la dirección de c orreo electrónico aragones-1974@hotmail.com habilitado por la parte actora , conforme lo acredita la empresa de correo certificado 472, la comunicación fue notificada el día 15 de junio de 2021.

Así pues, considera que el encontrarse actualmente resuelta l a petición objeto de la

acredita la empresa de correo certificado 472, la comunicación fue notificada el día 15 de junio de 2021.

Así pues, considera que el encontrarse actualmente resuelta l a petición objeto de la tutela debe declararse la misma improcedente por operar el fenómeno de hecho superado, citando el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T3437 98, para terminar, concluyendo que la AFP PORVENIR S.A., no ha vulnerado ni pretende vulnerar el derecho de petición ejercido por el accionante, y por el contrario la petición fue debidamente contestada. Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.Página 7 de 15

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II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Conforme a los reparos expuestos por las accionadas dentro de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si la AFP Porvenir S.A., y Colpensiones, han vulneraron los derechos fundamentales de petición y habeas data al no brindar una respuesta de fondo, clara y oportuna frente a las PQRS, radicadas los días 28 de septiembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020.

Colpensiones, han vulneraron los derechos fundamentales de petición y habeas data al no brindar una respuesta de fondo, clara y oportuna frente a las PQRS, radicadas los días 28 de septiembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020.

Para resolver el problema jurídico, la Sala considera oportuno los siguientes temas (i) características de la acción de tutela; (ii) Acción de tutela en materia de derecho de petición; (iii) historia laboral; (iv) Responsabilidades de la AFP frente la información contenida en la historia de cotizaciones y aportes pensionales, y v.) se pronunciaría sobre el caso concreto.

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que la entidad accionada, hasta la presentación de la acción, no había ofrecido una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el accionante en los meses de septiembre y diciembre de 2020; aclarando que la respuesta que se ofreció con posterioridad a la sentencia de primera instancia debe valorarse en el trámite de cumplimiento de la sentencia.

4. Argumentos de la Decisión.

4.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición

que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición

En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no d ispone de ningúnPágina 8 de 15

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RADICACION: 76-520-31-05-001-2021-0011301 mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 20 15 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

4.3. Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.

idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

4.3. Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.

La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas

definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.Página 9 de 15

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Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

  1. Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argum entos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo

solicitado (M. P. Cristina Pardo).

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a

solicitado (M. P. Cristina Pardo).

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entie nde conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

4.4. Historia Laboral

El órgano máximo Constitucional en la Sentencia T-013/20 señala que: “La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha consider

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