🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00118-01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00118-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSE GREGORIO PEREZ MORENO

ACCIONADO: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

DE PALMIRA EPAMSCASPAL, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PALMIRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00118-01

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente doctora CONSUELO PIEDRAHIRA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctora s GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJO S AGUILAR, con quiene s conforma Sala de Decisión Laboral, esta vez en sede constitucional, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 40

Aprobada según Acta No. 25

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El señor JOSE GREGORIO PEREZ MORENO, actuando a través de su agente oficioso LUCERO ACEVEDO MEDINA , interpuso acción de tutela contra el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA EPAMSCASPAL, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA EPAMSCASPAL, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de Petición, Salud en con conexidad la Vida Digna, Seguridad Social y Mínimo Vital, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante, que se encuentra recluido en la c árcel VILLA DE LAS PALMAS de Palmira (V); que hace año y medio presenta quebrantos de salud, siendo atendido por la enfermería de l establecimiento penitenciario; que solicitó revisión de un especialista y exámenes especializados habiéndose ordenado un TAC hace 15 días; que actualmente presenta intenso dolor en los riñones, lleva seis días sin consumir alimentos y presenta vómito, ha perdido la movilidad y presenta retención de líquidos e hinchazón, siendo ayudado por los compañeros de celda para movilizarse ; que ha solicitado el beneficio de detención domiciliaria siendo negado tal derecho a pesar de que fue condenado a 20 años, a la fecha lleva 9 años y 8 meses físicos, sin tener en cuenta el tiempo descontado por estudio y trabajo desempeñado dentro del centro penitenciario, siendo su conducta buena; que se encuentra postrado en cama y se ha prestado la atención requerida y los médicos han determinado que presenta cálculos renales, pero que está sufriendo insuficiencia respiratoria, dolor al orinar, fiebre alta, perdida de movilidad, inflamación en sus órganos e

han determinado que presenta cálculos renales, pero que está sufriendo insuficiencia respiratoria, dolor al orinar, fiebre alta, perdida de movilidad, inflamación en sus órganos e inapetencia a sólidos y líquidos; que en la enfermería del INPEC se le suministran sedantes y lo envían a la celda, complicándose su salud cada día más; que no sabe si lo que esperanRADICACION 76-520-31-05-001-2021-00118-01

2 es que suceda lo fatal, sin tener en cuenta que es p adre cabeza de familia y los dejaría desprotegidos incluido un hijo discapacitado.

1.3. PETICIÓN

Solicita que se ordene a las accionadas gestionen y autoricen la remisión a un especialista que pueda diagnosticar qué afecta su salud, igualmente sea remi tido a un centro médico donde cuenta con los medios idóneos para el tratamiento de su enfermedad.

Que se responsabilice a la directora del centro penitenciario, a los Juzgados condenatorios y vigilante del proceso, en c aso de llegarse a un desenlace fatal por la negligenc ia presentada por quienes deben velar y proteger el bienestar de los internos y que se deje de colocar barreras para la atención requerida por el interno y no se sigan v ulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital entre otros.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 359 de 2 de junio de 2020, dispuso admitir la acción de tutela y vinculó al INPEC, AL

2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 359 de 2 de junio de 2020, dispuso admitir la acción de tutela y vinculó al INPEC, AL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN DE SALUD PPL y a la USPEC , ordenándoles que se pronunciaran acerca de los hechos materia de tutela y ejerciera el derecho de defensa; así mismo, decretó medida provisional y ordenó que el ÁREA DE SA NIDAD al interior del EPAMSCAS PALMIRA procediera a la valoración médica general y que se diera inicio a los trámites administrativos tendientes a la autorización de medicamentos, insumos, procedimientos o valoración con especialistas, ordenados por el médico tratante.

2.2. LA UNID AD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y C ARCELARIOS “USPEC”, al dar respuesta a través del Coordinador de Grupo de Acciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, señaló que conforme a la Ley 1709 de 2014, que creó el Fondo Nacional De S alud Para Las Personas Privadas De La Libertad, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria, correspondiéndole al USPEC la obligación de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil, igualmente determinó que el Fondo Nacional de Salud para Las Personas Privada s de la Libertad se encargará de contratar las prestación de los servicios de salud; que en desarrollo de dicha legislación el USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil Nº. 145 De 2019 con el CONSORCIO FONDO DE ATEN CIÓN EN SALUD PPL -2019, quien ejec uta las

legislación el USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil Nº. 145 De 2019 con el CONSORCIO FONDO DE ATEN CIÓN EN SALUD PPL -2019, quien ejec uta las contrataciones de prestación de los servicios de salud, y a través de la red contratada garantiza la prestación de los servicios de salud, lo que incluye la atención en salud intramural y extramural, odontología, atención en salud mental, psiquiatr ía, suministro de medicamentos, autorizaciones de procedimientos, entre otros.

Señaló que frente a las valoraciones médicas la población privada de la libertad debe ser atendida primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario, quien remite al interno para la atención por medicina especializada que brinda el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL -2019, el que deberá expedir al accionante las autorizaciones de servicios médicos que haya lugar; que una vez expedidas las aut orizaciones medicas están deben ser materializadas y efectivas por el área de sanidad del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PALMIRA, quien es el competente para agendar la cita y trasladar al interno para el cumplimiento de la misma.

Manifiesta igualmente, que conforme a sus competencias, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 y el director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE PALMIRA, deben articularse y trabajar coordinada y mancomunad amente, para que seRADICACION 76-520-31-05-001-2021-00118-01

3 realice las actuaciones pertinentes en cuanto a la atención médica que requiera el

PALMIRA, deben articularse y trabajar coordinada y mancomunad amente, para que seRADICACION 76-520-31-05-001-2021-00118-01

3 realice las actuaciones pertinentes en cuanto a la atención médica que requiera el accionante; que en consecuencia de lo anterior, pide se desvincule al USPEC del trámite, toda vez que ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia; que además no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas expedidas por el Consorcio Fondo de Aten ción en Salud PPL; por lo que no h a vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2.3. La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, a través del Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en respuesta al requerimiento , manifestó que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento , rehabilitación, terapia n i la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros , así mismo que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD

competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD

DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y del CONSORCIO FONDO

DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019.

Arguye, que la responsabilidad que tiene el INPEC frente al derecho a la salud, corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades Judiciales y del caso en concreto cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte externa del centro carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado, solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones demandadas dentro la acción de tutela.

2.4. A su vez, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 (integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A y Fiduagraria S.A) a través de su apoderada judicial en oficio recibido en el correo institucional, expone que por el contrato de Fiducia Mercantil Nº.145 del 29 de marzo de 20 19, el FONDO NACIONAL DE SA LUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, por lo que con fundamento en esa ley, la

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, por lo que con fundamento en esa ley, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECsuscribió con el Co nsorcio, el contrato de fiducia merc antil, el cual tiene por objeto “administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo de nacional de las personas privadas de la libertad que recibirá la fiducia deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC”.

Señala que el alcance del contrato mercantil Nº. 145 del 29 de marzo de 2019 es destin ar los recursos a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y de conformidad con el modelo de atención en salud contenido en la resolución 3595 de 2016, el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud y las decisiones del Consejo Directivo del Fondo Naciones de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; que carece de competencia frente a la prestación de los servicios médico asistenciales, dado que no le fue asig nada ninguna obligación relacionado con talesRADICACION 76-520-31-05-001-2021-00118-01

4 servicios; que por ley están asignadas a las E.P.S., I.P.S., Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del siste ma general de seguridad soc ial dentro de la Ley 100 de 1993.

4 servicios; que por ley están asignadas a las E.P.S., I.P.S., Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del siste ma general de seguridad soc ial dentro de la Ley 100 de 1993.

Respecto al asunto indicó , que una vez revisado la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, se evidencia que al accionante le han sido autorizados en el último mes los siguientes servicios que demuestran la internación actual del señor PÉREZ MORENO por diagnóstico de “calculo en riñón” en el Hospital Raúl Orejuela Bueno, autorizándose el 2805-2021 Consulta de urgencias por Medicina General, el 31 -05-2021 Tomografía Computada de Vías Urinarias e I nternación complejidad mediana, y del 02 -06-2021 al 0506-2021 internación complejidad mediana , solicitando se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación por pasiva, como quiera que no se demostró la vulneración o afectación de derechos del actor, quien ha recibido de manera integral atención en salud a través de los prestadores contratados por la entidad y se requiera al área de sanidad y a la Dirección de EPAMSCAS PALMIRA, para que proceda n al traslado del accionante al área de sanidad como remitir al despacho la historia clínica de l accionante, donde se observe la atención médica prestada y el estado de salud actual del interno.

2.4. Mediante sentencia No. 026 del 16 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió conceder el amparo solicitado ordenando a las enti dades que hacen parte del modelo de atención en salud para la Población Privada de la Libertad,

Circuito de Palmira (V), resolvió conceder el amparo solicitado ordenando a las enti dades que hacen parte del modelo de atención en salud para la Población Privada de la Libertad, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EL SALUD PPL 2019, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELA RIOS –USPEC y a la DIRECCIÓ N D EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PE NITENCIARIO VILLA DE LAS PALMAS DE PALMIRA, a través de sus representantes legales, para que dentro de sus respectivas funciones y de manera coordinada con el ÁREA DE SANIDAD dentro de la penitenciaria, le brinde al act or la atención médica integral que co mprenda valoraciones, tratamientos, medicamentos, exámenes de laboratorio o cualquier procedimiento médico contemplado o no en el Plan Beneficios en Salud, que sea ordenados por el médico tratante para tratar la patología de CALCULO RENAL. (CD #018).

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El juzgado de instancia, inicialmente hace referencia a la competencia, la procedencia de la acción de tutela y el d erecho a la salud de las personas recluidas en establecimien tos carcelarios y penitenciarios como a las normas que regulan la prestación del servicio de salud a los reclusos, refiriendo la sentencia T-423 de 2011.

Seguidamente procede a analizar el caso en concreto, señaló que las accion adas y vinculadas son las encargadas de brindarle el salud requerido al actor; que por lo tanto su actuar debe estar dirigido a desarrollar conductas activas que permitan respectar y

vinculadas son las encargadas de brindarle el salud requerido al actor; que por lo tanto su actuar debe estar dirigido a desarrollar conductas activas que permitan respectar y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los reclusos; que conforme a la respuesta dada por el Consorcio Fondo de Atenci ón en Salud, se constata que al accionante se le ha autorizado en el último mes servicios médicos como consulta de urgencias por Medicina General; tomografía computada de vías urinarias e int ernación complejidad mediana po r el diagnostico de “CALCULO EN RI ÑON”, en el hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, por lo que a primera vista se concluiría que no existe vulneración del derecho fundamental a la salud, pero como al no haber mejorado su estado de salud, se debe garantizar tal derecho para lo cual se ordenará a las entidades que hacen parte del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, esto es, a través de sus representantes legal es para que dentro de sus respect ivas funciones y de manera coordinada con el Área de Sanidad dentro de la penitenciaria, le brinden atención integral ordenados por el médico tratante al accionante.RADICACION 76-520-31-05-001-2021-00118-01

5

Por último, resolvió conceder el amparo solicitado ordenando a las entidades que hacen parte del Modelo de Atención en S alud para la Población Privada de la Libertad, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EL SALUD PPL 2019, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y a la DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO VILLA DE LAS PALMAS DE

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO VILLA DE LAS PALMAS DE PALMIRA, a través de sus representantes legales, para que dentro de sus respectivas funciones y de manera coordinada con el ÁREA DE SANIDAD dentro de la penitenciaria, le brinde al actor la atención médica integral que comprenda valoracion es, tratamientos, medicamentos, exámenes de laboratorio o cualquier procedimiento médico contemplado o no en el Plan Beneficios en Salud, que sea ordenados por el médico tratante para tratar la patología de CALCULO RENAL. (CD #018).

3.2. MOTIVACIONES DEL IMPUGNANTE

Inconforme con la decisión de instancia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEClo impugnó, luego de hablar de las competencias legales y contractuales de las entidades accionadas, en las que resaltó que no cabe duda que la prestación del servicio de sa lud de las PPL es un deber en cabe za del estado, así mismo que el legislador determinó que las PPL tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica; que en todos los centros de reclusi ón se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, para lo cual se estableció una primera competencia conjunta en cabeza de la USPEC, y el Ministerio de Salud y Protecc ión Social, consiste en diseñar un modelo a atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL , que debe ser financiado con recursos del presupuesto g eneral de la nación, recursos manejados por una entidad

Salud y Protecc ión Social, consiste en diseñar un modelo a atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL , que debe ser financiado con recursos del presupuesto g eneral de la nación, recursos manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, surgiendo la competencia en cabeza de la USPEC, consistente en suscribir el contrato de fiducia mercantil que desarrolle el objeto buscado por la ley; que el encargo principal del Fondo referenciado consiste en contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL y dentro de sus principales objetivos tendrá garantizar la prestación de los servicios médicos – asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

Señaló igualmente que el último contrato firmado por la USPEC, con base en sus competencias legales, fue el Contrato de Fiducia Comercial No 145 de 2019 ; que, así las cosas, el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL conformado por la Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA, son las únicas entidades que cuentan con las características que exige la ley, manifestaron su voluntad de continuar con manejando los recursos del Fondo referido, con el objeto de prestar la atención en salud de las PPL.

Arguye que, así las cosas, la atención en salud a las PPL la hacen las instituciones prestadoras de salud contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las PPL, en virtud del objeto del contrato señalado en la fiducia mercantil No 145 de 2019 ; que por ende, la USPEC contrató al Consorcio mencionado para que a su vez éste realice la contratación de la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a las PPL como lo

ende, la USPEC contrató al Consorcio mencionado para que a su vez éste realice la contratación de la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a las PPL como lo dispone la ley, que es importante mencionar que el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las PPL 2019, como responsable de la prestación de salud a las PPL es sujeto procesal susceptible de acciones de tutela.

A su vez resaltó, que por su parte, el INPEC tiene bajo s u recaudo una serie de competencias que denominamos de operativid ad y desarrollo ; que e n efecto, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario establece como competencia de dicha entidad el traslado a un hospital o clínica de una PPL en aquellos eventos e n los cuales lo exija suRADICACION 76-520-31-05-001-2021-00118-01

6 estado de salud; traslado que deberá efectuarse por el personal de custodia y vigilancia del INPEC, también establecer pabellones especiales con el propósito de proteger la salud de PPL portadoras de VIH, enfermedades infectocontag iosas o enfermedades en fas e terminar, las cuales gozan de una especial protección, entre otras funciones.

Por último indicó que el Ministerio de la Salud y la Protección Social, tiene una serie de competencias denomina das de política pública relacionadas con la salud en el establecimiento penitenciario y carcelario, lo que corresponde al diseño de un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, modelo establecido mediante la Resolución 5159 de 201 5 (modificada por la Resolu ción 3595 de 2016) a través de la cual se determinó la forma de atención en salud para la

modelo establecido mediante la Resolución 5159 de 201 5 (modificada por la Resolu ción 3595 de 2016) a través de la cual se determinó la forma de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC; que en este orden de ideas, el Ministerio de Salud y Protección S ocial, en aras de sus compe tencias, ha dictado una serie de Resoluciones tendientes a fijar las políticas públicas, que conciernen a la prestación del servicio de salud de las PPL y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá incluir en los respectivos manuales t écnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso a esta de manera oportuna.

Finalmente, manifiesta que, conforme a los argumentos planteados, ya que la USPEC no puede ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política . Una decisión contraria resultaría afectando justamente al particular que ejerce la acción de tutela, pues enfrentaría a la entidad a una orden judicial para cuyo cumplimiento no tiene competencia; que, en ese orden de ideas, solicita al Despacho que las órdenes emitidas a la USPEC se modifiquen en el sentido de aclarar o adicionar qu e las mismas deben cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas.

Señala a su vez, que lo anterior debido a que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al emitir unas órdenes a varias entidades que, como se demostró,

Señala a su vez, que lo anterior debido a que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al emitir unas órdenes a varias entidades que, como se demostró, tienen diferentes competencias en e l sistema de salud, la efectiva protección de los derechos fundamentales tutelados dependen de que las órdenes puedan ser cumplidas a quién corresponda normativamente las funciones gestionar citas, autorizar las órdene s médicas, valoraciones médica, entregas de medicamentos, trámites operativos, traslado de la PPL y suministro de tratamiento integral etc.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 22 de junio de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 364 de 24 de junio de 2021.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

De la revisión del pre sente asunto, se advierte que lo pretendido por la UNIDAD DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, en su escrito de impugnación, es que se adiciones el fallo en el sentido que la orden emitida sea aclarada indicando que la mismas debe cumplirse dentro del ámbito de las competencias de la entidad.

En tales condiciones de debe establecer si la orden emitida por el a quo fue acertada o si por el contrario le asiste razón a la entidad impugnante al afirmar que la sentencia no tuvoRADICACION 76-520-31-05-001-2021-00118-01

7 en consideración los roles y obligaciones que recaen sobre la misma y en consecuencia se

7 en consideración los roles y obligaciones que recaen sobre la misma y en consecuencia se debe indicar que su proceder debe darse dentro de sus competencias.

Ahora bien; uno de los fines del Estado Social de Derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. En efecto, el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remiti rá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.

“En ningú n caso podrán transcurrir más de d iez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte gra ve y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte gra ve y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Para efectos de dar solución al problema jurídico puesto en consideración de la Sala, debemos remitirnos a los postulados de Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes que regulan el sistema especial de salud para las personas privadas de la libertad PPL a cargo del INPEC, las cuales nos indican que las labores tendientes a garantizar la prestación de dicho servicio para esa población han sido distribuidas de manera conjunta y mancomunada entre la USPEC, el Consorcio de Atención en Salud PPL y el INPEC.

En este orden de cosas, dice el parágrafo 2º del artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 ya referida, que una de las funciones del Consorcio PPL, como ejecutor del contrato de Fiducia contratado por la USPEC, y por ende, administrador de los recursos para la prestación de los servicios en salud de los internos, es: “Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”.

Ahora, según el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, por medio del cual se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el objeto de la USPEC es: “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carce larios a cargo del Institu to Nacional Penitenciario y Carcel arioINPEC.”.

logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carce larios a cargo del Institu to Nacional Penitenciario y Carcel arioINPEC.”.

A su vez, la Resolución 5159 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia, con el aludido Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de l a Libertad a cargo del INPEC señal a que son funciones de dicha Unidad, entre otras: “Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del FondoRADICACION 76-520-31-05-001-2021-00118-01

8 Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad…”, y “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”, lo que se traduce la facultad y obligación de supervis ar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.

Por su parte el INPEC , a través del respectivo establecimiento penitenciario, tiene como función, en lo relacionado con la prestación de los servicios en salud de la PPL: “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural,

Consultar sobre este documento ...