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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00119-02-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00119-02-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 22

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: IVAN DARIO RUIZ MORA

DDO: SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS Y OTRA.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 137

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, primero (1) septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de IVAN DARIO RUIZ MORA contra SINERGIA

GLOBAL EN SALUD S.A.S. Y OTRA.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2021-00119-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la Sentencia No. 60 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PalmiraValle, el primero (01) de agosto del dos mil veintidós (2022). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor IVAN DARIO RUIZ MORA , por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de

SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. Y LA CLINICA PALMA REAL

El señor IVAN DARIO RUIZ MORA , por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. Y LA CLINICA PALMA REAL S.A.S., a fin de obtener con sus pretensiones, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad existió un contrato de trabajo entre las partes a partir del 28 de junio de 2011 al 22 de mayo de 2019 y que en la misma opera la figura de la sustitución patronal. Consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de acreencias laborales, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, sanciónPágina 2 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, indexación , se condene a la s demandadas al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho y facultades ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones, refirió que , prestó sus servicios personales como Médico ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA en atención de los usuarios SIN ERGIA GLOBALEN SALUD S.A.S. en su establecimiento de comercio Clínica Palma Real, desde el 28 de junio de 2011, bajo contrato No. 076-520-082-2011 hasta el 28 de junio de 2012; que

establecimiento de comercio Clínica Palma Real, desde el 28 de junio de 2011, bajo contrato No. 076-520-082-2011 hasta el 28 de junio de 2012; que posteriormente el 26 de marzo de 2014 se remitió carta de la enajenación de la clínica Palma Real en la que a través del señor JUAN CARLOS MARQUEZ le informó que a partir del 1 de abril de 2014 se inicia facturación a nombre de la clínica palma real, de manera que, el 1 de marzo de 2015 firmó contrato de prestación de servicios profesionales Número. CRP No. 041.2015 hasta el 1 de marzo de 2016 con la demandada clínica palma Real S.A.S y que el 1 de marzo de 2016 suscribió contrato de CRPNR 072.2016 el cual tuvo vigencia hasta el 22 de mayo de 2019. Añadió que, d esde el contrato i nicial las labores fueron prestadas de manera ininterrumpida, primero bajo la razón social de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. en su establecimiento de comercio CLINICA PALMA REAL S.A.S. y luego la segunda adquiere personería jurídica, operando la figura de la sustitución patronal, que la Clínica Palma Real S.A.S. terminó el contrato de trabajo el 22 de mayo de 2019, por decisión unilateral y sin mediar justa causa. Por otra parte, indicó que, prestó sus servicios a la CLINICA PALMA REAL de forma subordinada, que las funciones que desempeñaba fueron ejercidas bajo la supervisión, dependencia, directrices y órdenes de los Directores y Subdirectores Médicos de cada momento, que debía cumplir

de forma subordinada, que las funciones que desempeñaba fueron ejercidas bajo la supervisión, dependencia, directrices y órdenes de los Directores y Subdirectores Médicos de cada momento, que debía cumplir siempre la agenda que le establecía a la clínica Palma Real., es decir acatar un horario atendiendo los turnos previamente asignados; que la clínica Palma Real S.A.S. le entregó un carné que lo identificaba como perteneciente a dicha entidad, debiéndolo portar en todo momento, que la misma entidad era la dueña de todos los implementos de trabajo, que debía de participar en comités (reuniones) y juntas médicas y que el día 30 de noviembre le realizaron un descuento de $90.700, por llegada tarde de 1:20 minutos.Página 3 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 1.2. La contestación de la demanda

Por parte de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S.

A su turno, la apoderada judicial de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescrip ción, buena fe y principio de legalidad y estabilidad jurídica. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que , la relación que se suscribió con el señor Ruiz fue de carácter civil, sin subordinación, siendo el

demandar, prescrip ción, buena fe y principio de legalidad y estabilidad jurídica. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que , la relación que se suscribió con el señor Ruiz fue de carácter civil, sin subordinación, siendo el hoy demandante quien informaba que turnos atender durante el tiempo que duró la relación contractual , que durante el tiempo que duró la relación civil no hubo por parte del actor reparo, inconformidad o reclamo alguno por la modalidad contractual, por lo que nada adeuda al dem andante y por ningún concepto por cuanto le fueron canceladas la totalidad de acreencias laborales que se creyó deberle de la mejor buena fe y dentro de las oportunidades legales. Por parte de CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. A su turno, la apoderada judicial de CLINICA PALMA REAL S.A.S., formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las mismas excepciones planteadas por la entidad SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S y asimismo las razones de defensa. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió las demandadas SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS y a la CLINICA PALMA REAL S.A.S de todas las pretensiones de la demanda incoada por el demandante y condeno en costas a la parte demandante. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión refiriendo básicamente que, si fue revisada las pruebas documentales, se debió de revisar el certificado de cámara de comercio específicamente

demandante. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión refiriendo básicamente que, si fue revisada las pruebas documentales, se debió de revisar el certificado de cámara de comercio específicamente sobre el objeto social de la entidad, el cual afirma que, la sociedad tendráPágina 4 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 como objeto principal las siguientes actividades la prestación del servicio de salud en general y sus actividades conexas y complementarias, el desarrollo de objeto social podrá prestar servicios de manera directa o indirecta, los servicios de salud en todos los niveles de complejidad definidos en el mismo sistema de seguridad social en salud así como en todas las normas de la materia. De manera que, a pesar de que ese sea el objeto social de la entidad, el juez tomó la decisión de decir que fue un contrato civil de prestación de servicios, pese a que en todas las cláusulas del contrato, sin excepción son absolutamente subordinantes. Refirió por otra parte que, l as múltiples actividades que debía suplir el demandante fueron descritas por el propio contrato, que los deponentes fueron claros en afirmar que efectivamente se acordaba un horario, el cual cumplían, añadió que había dos p ersonas que supervisaban, por un lado el director médico de la clínica y por otro lado el coordinador de anestesiología y resaltó que todos los instrumentos utilizados para el servicio eran proporcionados por la demandada.

director médico de la clínica y por otro lado el coordinador de anestesiología y resaltó que todos los instrumentos utilizados para el servicio eran proporcionados por la demandada. De igual forma manifestó que res ulta increíble que la apoderada de las partes demandadas tomara sentencias del año 2001, cuando la jurisprudencia ha evolucionado de manera clara, precisa y ha sido clarísima en que los médicos y todo el personal de salud debe ser contratado justamente por contrato de trabajo para evitar este tipo de demandas. Finalmente señaló que, al demandante durante los 6 años que prest ò el servicio a favor de las demandadas, le realizaron descuentos justamente porque llegó tarde a una cirugía y le hicieron glosas, las cuales reposan en el expediente y el juzgador las desconoció. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, en razón a que el Juez incurrió en defecto factico en la apreciación de las pruebas, se apartó del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la Justicia Ordinaria Laboral, y con el fallo pone en peligro la seguridad jurídica. Afirmo por otra parte que, el médico Iván Darío Ruiz Mora, prestó sus servicios personales a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S y CLINICAPágina 5 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 PALMA REAL S.A.S., de manera subordinada, que las demandadas aceptan la prestación personal del servicio, pero con los medios proporcionados por ella no demuestra que lo hizo con libertad y mucho menos, con autonom ía técnica y administrativa, requisitos que señala el artículo 34 del C.S. del T. para que fuera una verdadera contratista independiente; añadió que existe inversión de la carga de la prueba y era a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S y CLINICA PALMA REAL S.A.S . a quien correspondía demostrar que en verdad así lo fuera. Manifestó que la prueba documental que obra en el expediente y los testimonios rendidos incluso las traídas por la demandada no desvirtúan la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo contrario, confirman la existencia de un contrato de trabajo muestran la continuada dependencia y subordinación de la demandante para la demandada, elementos probatorios éstos que el A quo valoro de manera indebida y errada, dándoles una conclusión que los mismos no traían, pues reiteramos son enfáticos en afirmar que el demandante tenía la obligación de cumplir unas órdenes dadas por el empleador demandado, cumplir unos horarios, solicitar permisos y prestar un os servicios del giro normal de los negocios de ésta última.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

de cumplir unas órdenes dadas por el empleador demandado, cumplir unos horarios, solicitar permisos y prestar un os servicios del giro normal de los negocios de ésta última.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en form a, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 6 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio,

de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor IVAN DARIO RUIZ MORA y SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S con sustitución patronal a CLINICA PALMA REAL S.A.S., en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda acreencias laborales e indemnizaciones a la que hubiere lugar, e indexación.

4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión 5.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario. Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.Página 7 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en s entencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida

del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.2. Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.Página 8 de 22

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perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.Página 8 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemen to esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y qu ien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el sala rio, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, s e presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas en los extremos temporales determinados en el lib elo así, primero desde el 28 de junio de 2011 hasta el 28 de junio de 2012, bajo el contrato No. 076 -520-082-2011 con SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., segundo desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016, bajo contrato No. CRP Nr 041.2015 con CLINICA PALMA REAL y tercero desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 22 de mayo de 2019, bajo el contrato CRP .NR 072.2016 con CLINICA PALMA REAL.Página 9 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 La parte actora demostró la prestación de los servicios en favor de la s demandadas y para ello aportó tres contratos de prestación de servicios, que se individualizan de la siguiente manera, el primero identificado con el No. 076 -520-082-2011 a favor de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S que corrió desde el 28 de junio de 2011 hasta el 28 de junio de 2012 (Archivo 002 del expediente digital, págs. 2 a 9), el segundo contrato identificado con No. CRP.NR.041.2015 a favor de CLINICA PALMA REAL desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016 (Archivo 002 del expediente digital, págs. 11 a 23) y finalmente el tercer contrato identificado con No. CRP.NR 072.2016 a favor de CLINICA PALMA REAL con extremos desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 22 de mayo de 2019 (Archivo 002 del expediente digital, págs. 37 a 48), servicio que es aceptado por l a pasiva, razón por la cual probado el servicio se presume la existencia del contrato de trabajo y es a la demandada a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Revisada la prueba, e n procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el representante legal de las

presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Revisada la prueba, e n procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el representante legal de las demandadas en el interrogatorio de parte sostuv o que, quienes hacían los turnos de horarios presenciales para la atención del servicio de anestesiología en la Clínica Palma Real eran los propios anestesiólogos, mediante una especie de rotación que ellos mismos internamente hacían ; resaltó que el propio doctor Iván Darío Ruiz Mora en una oportunidad asumió dicho cargos, manifestó que una vez señal ó el coordinador, él era el encargado de entregarle a la Clínica la disponibilidad de turnos para el servicio de anestesiología . Por otra parte enunci ó que, ni los médicos anestesiólogos, coordinadores, supervisores y demás servicios estaban direccionados a portar un carnet de identificación ; que para ingresar a las instalaciones de la clínica bastaba con ostentar la calidad de médicos e ingresaban, refirió además que los anestesiólogos no estaban obligados a utilizar batas, ni uniformes de la entidad, que ellos lo que si utilizaban para prestar su servicio era ropa esterilizada que por ser de esa categoría era entregadas por la clínica, añadió que las he rramientas utilizadas por los anestesiólogos para prestar su servicio eran suministrados por la clínica puesto que los equipos para suministrar anestesia, por resolución 3100 lo debe tener la clínica, mas no el profesional ya que este último no podía tenerlo por norma, que lo único que personalmente brindaba el especialista era su conocimiento técnico y profesional , añadió que el servicio dePágina 10 de 22

debe tener la clínica, mas no el profesional ya que este último no podía tenerlo por norma, que lo único que personalmente brindaba el especialista era su conocimiento técnico y profesional , añadió que el servicio dePágina 10 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 anestesiología es tan importante y delicado porque pese a que se tenga los demás servicios para efectuar una cirugía si no se cuenta con anestesiólogo no se puede realizar el procedimiento. Refirió que los anestesiólogos tenían toda la disponibilidad para decir yo puedo venir los lunes, miércoles y sábado; es decir que los turnos se realizaban de acuerdo a lo señalado po r cada especialista, ellos detallaban que tiempo podían prestar el servicio en la Clínica Palma Real ya que varios prestaban sus servicios en diferentes clínicas, afirmó que en caso tal que un médico anestesiólogo no se presentara a cumplir el turno se debía cancelar todas las cirugías que tenían programadas. Conjuntamente determinó que no ha existido, ni existe, ni existirá médicos anestesiólogos bajo la modalidad de contrato de trabajo, respecto del motivo de terminación del contrato del doctor Iván Darí o Ruiz, señaló que se hizo por lo estipulado en una cláusula del mismo contrato que señala que se podrá prescindir de los servicios notificando a la otra parte con previo aviso ; y finalmente detall ó que si en algún momento se efectuaron descuentos o glosas en el pago de los honorarios era porque

señala que se podrá prescindir de los servicios notificando a la otra parte con previo aviso ; y finalmente detall ó que si en algún momento se efectuaron descuentos o glosas en el pago de los honorarios era porque existía justificación para hacerlo, es decir, se hace descuento cuando no prestaba el servicio o no llegaba al turno y se hacían glosas porque cuando el especialista pasaba la factura por determinadas horas y se ver ificaba que no habían sido todas se debía descontar. Se recibió la declaración del señor FERNANDO ENRIQUE MEJIA, quien al momento de su declaración se desempeñaba como médico anestesiólogo para Sinergia Global en Salud y Clínica Palma Real desde el 2011; expuso que el suscribió contrato de prestación de servicios con las demanda das, resaltó que conoció al doctor Iván Darío Ruiz Mora porque fueron compañeros en la Clínica Palma Real como anestesiólogos desde casi los inicios de la clínica, que conoce que el contrato que efectuó el doctor Iván Darío con las demandas era igual que el de él, prestación de servicio, afirmó no conocer las causas de la terminación del contrato del demandante pero recalca que dentro de las estipulaciones contractuales estaba la que la clínica podía terminar el contrato en cualquier momento. Por otra parte señaló no conocer ningún caso donde las entidades demandadas hayan tenido personal médico anestesiológico bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido; asimismo manifestó que en relación a que si se cumplía un horario impuesto, la clínica realiz ó una oferta para anestesiología respecto al cumplimiento de determinadas horas, para lo cual cada anestesiólogo escogía los días, las horas, las jornadas, que se

cumplía un horario impuesto, la clínica realiz ó una oferta para anestesiología respecto al cumplimiento de determinadas horas, para lo cual cada anestesiólogo escogía los días, las horas, las jornadas, que se comprometía a cubrir a la clínica , recalcando que cada uno lo determina dePágina 11 de 22

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RAD. 76-520-31-05-001-2021-00119-01 acuerdo a la disponibilidad de tiempo que ten ía y de los días que quería y podía trabajar para la Clínica Palma Real , puesto que diferentes médicos prestaban el servicio para otras clínicas, en el caso del doctor Iván Darío determinó que él conocía que él trabajaba para la Clínica de Occidente. Por otra parte, especificó la forma en cómo se establecía y coordinaba los turnos para prestar el servicio de anestesiología, señalando que, cada médico daba la disponibilidad del tiempo y se hace de acuerdo al número de quirófanos, que en ese momento eran 5, entonces para el caso del doctor Ruiz el ven ía los lunes, miércoles y sábados en jornadas de 12 horas, de manera que antes de inici ar el mes , el medico anestesiólogo coordinador (recalcando que después del 2012 fue él quien tom ó ese puesto), hacía la agenda con la disponibilidad de cada especialista para cubrir lo requerido por la clínica y eso se le pasa a la entidad y ya cada m édico se encarga de cumplir con el horario acordado, recalcando que esos turnos ya previamente

agenda con la disponibilidad de cada especialista para cubrir lo requerido por la clínica y eso se le pasa a la entidad y ya cada m édico se encarga de cumplir con el horario acordado, recalcando que esos turnos ya previamente dados no significa que estaban sometidos, sino que la clínica informaba que necesitaba que le cubrieran los quirófanos y ya cada anestesiólogo decía que día puede y que días no, de manera que todo el grupo de anestesiología cubría el horario que la clínica exigía . Afirma que si en dado caso un médico anestesiólogo no asiste a los turnos que previamente se habían establecido, lo que normalmente ocurre es que se intenta que un colega lo cubra y de no ser posible se informa al coordinar y el ya intenta buscar quien respalde el turno y si son cirugías programadas o quirófano de urgencia se debe cubrir a como de lugar porque la clínica no pue

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