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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00122-01-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00122-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -26de julio de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDGAR BUITRAGO CELY presentó contra el ÁREA JURÍDICA DE EMPAMSCASPAL, PALMIRA.

Rad.: 76-520-31-05-001-2021-00122-01

Guadalajara de Buga1, a los -26días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio) , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

EDGAR BUITRAGO CELY , identificad o con cédula de ciudadanía No. 74.357.469, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la ÁREA JURÍDICA y el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DE EPAMSCASPAL, PALMIRA, con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana.

I. HECHOS RELEVANTES.

El señor EDGAR BUITRAGO CELY manifestó en su escrito que se encuentra privado

fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana.

I. HECHOS RELEVANTES.

El señor EDGAR BUITRAGO CELY manifestó en su escrito que se encuentra privado de la libertad desde el 02/05/12 condenado a la pena principal de 256 meses de prisión por el d elito tráfico de estupefacientes ; que el pasado 03/07/20 fue diagnosticado como portador del virus C ovid-19, por lo que permaneció 58 días hospitalizado en el Hospital Raúl Orejuela Bueno, de los cuales 19 días fueron en cama UCI y entubado, 14 días en cuarentena en el área de sanidad de la Cárcel de Palmira; que desde que fue diagnosticado se encuentra muy enfermo a pesar de haber superado el mencionado virus, pues los cuidados que le fueron brindados no fueron los mejores, ya que lo trasladaron a una habitación sin ninguna atención médica que le ayudara en la recuperación satisfactoria ; que las secuelas que le dejaron el virus son fuertes dolores en espalda y pecho, razón por las que le fueron tomadas placas de RX donde se le descubrió bronconeumonía severa en el pulmón derecho; que permanece con dolores fuertes de cabeza, dolor y cansancio en todo el cuerpo desde esa época, además de tos frecuente, ahora con síntomas en las

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 31 Para control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

JURÍDICA DE EPAMSCASPAL PALMIRA.

Página 2 de 8 coyunturas; manifiesta estar perdiendo la movilidad de las piernas y brazos, pues no puede sostener nada pesado en su mano y temblores en ambas, adicionalmente, es una persona hipertensa ; Que ll eva 11 meses desde que fue internado en el hospital, durante los cuales no h a recibido ningún tipo de ayuda médica, o un tratamiento que le ayude a recuperar su salud, pues ha sido formulado varios médicos, que desde la distancia han sido costeados por su familia tanto ellos como los medicamentos que le han sido recetados.

Que de acuerdo a la L ey 65 de 1993, las personas privadas de la libertad c uentan con un proceso carcelario individual al que está sometido para adelantar un protocolo y ciertos mecanismos, tal como lo es la clasificación a ciertas fases según la pena impuesta, las cosas son: fase de alta seguridad , fase mediana seguridad, fase de míni ma seguridad y fase de confianza ; que para el presente caso la clasificación a fase mediana seguridad, es cuando haya cumplido con la 1/3 parte de la pena impuesta, en el caso concreto es de 85 meses, entre manera física y redención de ¼ parte de la pena , estos son 110 meses cumplidos entre detención

clasificación a fase mediana seguridad, es cuando haya cumplido con la 1/3 parte de la pena impuesta, en el caso concreto es de 85 meses, entre manera física y redención de ¼ parte de la pena , estos son 110 meses cumplidos entre detención física y redención de la pena, de los cuales el a la fecha lleva 109 meses de prisión de manera física efectiva, y se le ha reconocido redención de la pena en 30 meses de 19 días hasta noviembre del 2020 , por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y aún no ha sido clasificado a fase mediana seguridad o mínima seguridad; Que según el Dragoneante José María Palacios, tiene que esperar otros 6 meses para que me pueda clasificar a la fase mínima seguridad, de acuerdo a lo establecido en la ley, así como también le informó que para obtener un beneficio subrogado penal se debe de cumplir con el factor objetiv o, ante lo cual le ha presentado varias solicitudes a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Cárcel de Palmira que se sirva presentar a su nombre una solicitud de prisión domiciliaria especial, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a lo que se han negado; Que la misma situación presenta con la Jefe de Asistencia Jurídica, pues lleva más de 15 meses pidiéndole realice una solicitud de prisión domiciliaria especial, pero ella le manifiesta que se lo van a negar y que es mejor no pierda su tiempo,

En virtud de lo anteriormente expuesto, pretende el accionante se tutele el derecho fundamental al debido proceso, petición y dignidad humana, y en consecuencia, sea clasificado en fase de mínima seguridad y el cambio de patio, a donde estos son ubicados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pretende el accionante se tutele el derecho fundamental al debido proceso, petición y dignidad humana, y en consecuencia, sea clasificado en fase de mínima seguridad y el cambio de patio, a donde estos son ubicados.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto del 11/06/21, admitió la tutela contra el ÁREA JURÍDICA, CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DE EPAMSCASPAL PALMIRA , vinculó al DIRECTOR del mismo establecimiento y al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

III. RESPUESTA DE LA VINCULADA.

El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que por auto interlocutorio del 1 de junio de 2021 ( 15/06/21) le negó el sustituto de la prisiónImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

JURÍDICA DE EPAMSCASPAL PALMIRA.

Página 3 de 8 domiciliaria. Y en cuanto a sus problemas de salud, esa misma instancia, con base en el dictamen emitido por los facultativos de medicina legal, en providencia del 05/04/21, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En consecuencia, al actor no se ha vulnerado derecho alguno.

en el dictamen emitido por los facultativos de medicina legal, en providencia del 05/04/21, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En consecuencia, al actor no se ha vulnerado derecho alguno.

Por su parte, la Dirección y el área jurídica del establecimiento carcelario guardaron silencio.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 24/06/21, el Juzgado de conocimiento decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR BUITRAGO CELY, identificado con la C.C. No. 74.357.469 en contra de la ÁREA JURIDICA DE EPAMSCASPAL y el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DE EPAMSCAS PALMIRA y los vinculados DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA (VALLE), la JUNTA DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA del EPAMSCAS P ALMIRA, el DIRECTOR REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INPEC YJUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste proveído. (…).”

Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que el señor BUITRAGO CELY busca que más allá de obtener una respuesta a sus peticiones plantea le sea concedido por medio de la acción constitucional el beneficio de Prisión Domiciliaria, asunto atribuido a la Jurisdicción Ordinaria Penal; así como la Clasificación de Fase de Seguridad y Ubicación de patio, cuya competencia es de la Dirección del

medio de la acción constitucional el beneficio de Prisión Domiciliaria, asunto atribuido a la Jurisdicción Ordinaria Penal; así como la Clasificación de Fase de Seguridad y Ubicación de patio, cuya competencia es de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira Valle, por lo cual no le corresponde a la acción incoada ordenar la decisión pedida.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó la decisión expresando que ha presentado ante la oficina de asistencia jurídica de la Cárcel de Palmira, cuatro solicitudes de prisión domiciliaria especial de conformidad a lo establecido en el artículo 38.6 de la Ley 599 de 2000, mismas que no han sido tramitadas, así como tampoco, le han informado sobre su estado. Que hasta la fecha se encuentra a la espera de que la Junta de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel de Palmira lo clasifique a mínima seguridad, y que, en consecuencia, sea trasladado al patio 7 de cabañas, pues ha presentado igualmente varias solicitudes de las cuales aún no ha recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al señor EDGAR BUITRAGO CELY, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de las accionadas y vinculadas, concretamente al no responder las solicitudes que ha presentado.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

JURÍDICA DE EPAMSCASPAL PALMIRA.

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Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo trans itorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, se

fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, se encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto, la pretensión del actor radica en que las entidades accionadas den respuesta a las peticiones elevadas sobre la reclasificación a fase de mediana o mínima seguridad y , en consecuencia, sea trasladado al patio 7 cabañas del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira (V).

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante . Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, respecto al debido proceso este se encuentr a contenido en el artículo 29 de La Constitución Política que a la letra reza:

reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, respecto al debido proceso este se encuentr a contenido en el artículo 29 de La Constitución Política que a la letra reza:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas pro pias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacionesImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

JURÍDICA DE EPAMSCASPAL PALMIRA.

Página 5 de 8 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

Respecto al derecho de petición, este se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución, manifiesta: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Adicionalmente, Corte Constitucional T -230/20 sobre el mismo estableció lo siguiente:

“Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a

garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

Ahora para el caso en estudio, se obtiene del plenario que el accionante efectivamente ha presentado en varias o portunidades peticiones tanto al área jurídica como a la Junta de Evaluación y tratamiento de la Cárcel de Palmira en las que solicita se adelante el trámite pertinente para la reclasificación a fase mediana o mínima seguridad, esto es, el cambio de patio por cumplimiento de requisitos. Asimismo, realizó peticiones con miras a la obtención del beneficio de la prisión domiciliaria.

Los anteriores se observan en el archivo de a nexos4 de la tutela relacionados así: folio 01, solicitud de trámite de reclasificación al área jurídica de la cárcel, con fecha de recibo del 12/02/21 por el DS. Palacios Moncayo ; folio 02, solicitud de reclasificación a la Junta de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel, con sello de entregado el 03 de marzo sin firma; folio 05, solicitud de trámite de reclasificación

3 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Archivo digital No. 01Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

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4 Archivo digital No. 01Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

JURÍDICA DE EPAMSCASPAL PALMIRA.

Página 6 de 8 al área jurídica de la cárcel, con fecha de recibo del 06/04/21; folio 07, solicitud de trámite de prisión domiciliaria y redención de pena al jefe de la oficina de asistencia jurídica de la cárcel de fecha 01/02/21, con recibido del 24/02/21; folio 09, solicitud de trámite de prisión domiciliaria y redención de pena al jefe de la oficina de asistencia jurídica de la cárcel de fecha 01/02/21, con fecha de recibo del 24/02/21; y finalmente folio 13, solicitud trámite de reclasificación a fase mínima seguridad a la oficina de asistencia jurídica de la cárcel de fecha 15/02/21, con sello de recibo del 03 de marzo sin firma.

De las documentales relacionadas en el mismo anexo se encuentran las respuestas allegadas al accionante y discriminadas en la siguiente forma: a folio 07, respuesta del área de tutelas de EPAMSCAS Palmira de fecha 15/02/21, a petición elevada el 23/07/20, donde se le informa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refiere que mediante Auto Interlocutorio 252 del 30/11/20 , ha descontado entre pena física y redimida un total de 109 meses y 25 días de una pena de prisión impuesta de 256 meses, con firma de recibido sin fecha; a folio 10, decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

pena de prisión impuesta de 256 meses, con firma de recibido sin fecha; a folio 10, decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (sin fecha visible) en la que niega el sustituto de la prisión domiciliaria por grave enfermedad; y a folio 11, oficio del INPEC con radicado 225-CPAMSPAL-OJU139 de fecha 22/01/21 para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en que da cuenta de los certificados de trabajo y conducta dentro del centro penitenciario a favor del señor BUITRAGO CELY, para redención de la pena.

De lo anteriormente enunciado, puede concluirse que las peticiones elevadas con miras obtención de la prisión domiciliaria y redención de la pena han obtenido respuesta, suerte distinta han corrido aquellas respecto a la reclasificación a fase mediana o mínima seguridad y cambio de patio, mismas que no han obtenido respuesta por parte del área jurídica ni de la Junta de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel de Palmira, razón suficiente para evidenciar que al actor se le ha vulnerado el derecho de petición y en consecuencia, se conceda el invocado.

Situación ultima en que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en auto del 11 de junio de 2021, siendo el folio primero, en los archivos anexos de la acción de tutela, el que contiene la solicitud de clasificación a mínima seguridad del 28 de enero de 2021 y 7 de febrero de 2021, sin embargo como también lo evidenció el a quo por

el que contiene la solicitud de clasificación a mínima seguridad del 28 de enero de 2021 y 7 de febrero de 2021, sin embargo como también lo evidenció el a quo por parte de la autoridad penitenciaria no se allegó respuesta , ni a la acción de tutela, no obstante aunque se comparte que no es procedente que el juez de tutela ordene la clasificación que corresponde a tal autoridad sobre la fase de seguridad y por ello el cambio de patio asignado, si corresponde que la accionada otorgue una respuesta de fondo, negando o accediendo a la solicitud del 25 de enero de 2021 (recibido 12/02/21) y 7 de febrero de 2021 (recibido 3 de marzo) relacionada a la clasificación a fase de mínima seguridad del accionante, punto en que se observa la infracción al derecho fundamental de petición , pues ningún soporte de respuesta al actor fue allegado por esta accionada.

En conclusión, la sentencia de primer grado habrá de ser REVOCADA, al encontrarse causados los presupuestos jurídicos para que salga avante el objeto de esta.

DECISIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

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Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por el Juzgado

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), en donde es accionante el señor EDGAR BUITRAGO CELY, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.357.469, actuando en nombre propio.

SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA JURÍDICA DE EPAMSCAS PALMIRA, que en el término de 48 horas emita y notifique al accionante de la respuesta a las peticiones elevadas sobre la solicitud de reclasificación a fase de mínima seguridad, recibidas el 12 de febrero de 20215 y 03 de marzo de 20216.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

-en uso turno compensatorioFirmado Por:

5 Archivo anexos fl. 01. 6 Archivo anexos fl. 02 y 13 (001AnexosTutela.pdf)Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

5 Archivo anexos fl. 01. 6 Archivo anexos fl. 02 y 13 (001AnexosTutela.pdf)Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que WDGAR BUITRAGO CELY presentó contra ÁREA

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Página 8 de 8

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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