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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00125-01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00125-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -02de septiembre de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARIA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

Rad.: 76-520-31-05-001-2021-00125-01

Guadalajara de Buga1, a los -02días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 29.692.586, actuando a través de agente oficiosa, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.

I. HECHOS RELEVANTES.

La señora MARÍA TERESA RAYO SÁNCHEZ actuando como agente oficiosa de su señora madre MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO, manifiesta que es una paciente de 74 años diagnosticada con SÍNDROME CORONARIO AGUDO, SINCOPE DE ORIGEN

señora madre MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO, manifiesta que es una paciente de 74 años diagnosticada con SÍNDROME CORONARIO AGUDO, SINCOPE DE ORIGEN

CARDIOGÉNICO, INSUFICIENCIA CARDIACA STEVENSON, SÍNDROME DE

BRADICARDIA-TAQUICARDIA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPOTIROIDISMO, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA, por lo que requiere acompañamiento constante ya que camina con dificultad, respira con síntomas de ahogo, padece frecuentes mareos y taquicardia.

Expone que el día 6 de abril del 2021 por un cuadro de dolores en su pecho y desmayos, la acompaño por urgencias a la CLÍNICA SANTA BÁRBARA, donde fue atendida y le diagnosticaron un cuadro de infarto, por lo que permaneció en hospitalización hasta el día 19 de abril de 2021 , que le es practicado un procedimiento quirúrgico para implante de marcapasos.

Posteriormente, el día 20 de abril fue dada de alta para cuidados y recuperación en casa, pero nuevamente el día 14 de mayo tuvo que volver por urgencias al mismo

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 040 Control para control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

Página 2 de 9 CENTRO MÉDICO SANTA BÁRBARA , ya que present ó sangre en materia fecal, cuadros más frecuentes y fuertes de taquicardia y mareos ; después de realizarle todos los cuidados necesarios, y practicarle varios exámenes, fue dada de alta para el día 15 de mayo.

Arguye que a su señora madre MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO , por motivo de sus distintas patologías y complicaciones, le han recetado una serie de medicamentos tales como: ACIDO ACETIL SALICÍLICO TAB 100MG X 30 UNIDADES, AMIODARONA CLOROHIDRATO TAB 200MG X 30 UNIDADES, pero hasta la presente fecha la EPS no ha autorizado ni entregado estos medicamentes que necesita para su recuperación y cuidado. De igual forma, p ara evaluar cómo evolucionan sus patologías se le han ordenado una serie de consultas con distintos especialistas MEDICINA INTERNA, ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, PSIQUIATRÍA, NEUMOLOGÍA, de las cuales se han radicado l a documentación pertinente sin obtener respuesta, manifestándoles qu e no hay agenda y que debe n esperar, además de cita con especialista en GASTROENTEROLOGÍA, la cual ya se encuentra autorizada, para el 6 de septiembre del 20 21, que considera es un término desproporcionado, por no considerar el delicado estado de salud en el que se

además de cita con especialista en GASTROENTEROLOGÍA, la cual ya se encuentra autorizada, para el 6 de septiembre del 20 21, que considera es un término desproporcionado, por no considerar el delicado estado de salud en el que se encuentra su madre.

Que igualmente sucede con los exámenes ordenados de ESPIROMETRIA Y ESOFAGOGASTRODOUDENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA, para los que les manifiestan nuevamente que no hay agenda y deben esperar, puesto que en orden a la gravedad del estado de salud que manifiesta, no se le está brindando la atención que corresponde.

En consecuencia, a lo anteriormente manifestado solicita se ordene a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral, autorizar sin dilaciones las citas con los especialistas y exámenes médicos ordenados, así como la entrega inmediata de medicamentos en las cantidades prescritas, y el servicio de transporte cuando los exámenes, citas, tratamientos y otros procedimientos, se realicen en municipios distintos al de residencia.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto del 16 de junio de 2021, admitió la tutela contra la entidad accionada LA NUEVA EPS, y vinculó

a la GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS.

III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.

La NUEVA EPS, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, y que contrario a lo manifestado por la agente oficiosa, que de la revisión de las pruebas aportadas se

La NUEVA EPS, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, y que contrario a lo manifestado por la agente oficiosa, que de la revisión de las pruebas aportadas se puede demostrar que la entidad ha garantizado todos los servicios requeridos que hacen parte del Plan de Beneficios en salud.

Arguye que la encargada de dar cumplimiento y verificación de los requerimientos en salud de los usuarios sea por ruta ordinaria, ruta MIPRES o por órdenes judiciales, es el área técnica de SALUD en cabeza de los Ge rentes Zonales, Regionales y la Vicepresidencia Nacional de Salud, de acuerdo con la organización administrativa yImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

Página 3 de 9 de gestión definida por NUEVA EPS , y según lo informado por el área técnica de salud se señala lo siguiente:

CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUMOLOGÍA: Se requiere soporte de prestación de servicio Aut 6089485664 IPS VIVIR PALMIRA. ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA : Se requiere soporte de prestación de servicio IPS VIVIR PALMIRA.

ESPIROMETRÍA: Se requiere soporte de prestación de servicio Aut 6049243514

IPS VIVIR PALMIRA.

ACIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG (TABLETA): Se requiere soporte de entrega de medicamentos capitado. AMIODARONA CLORHIDRATO 200 MG (TABLETA): Se requiere soporte de entrega de medicamentos capitado.

ACIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG (TABLETA): Se requiere soporte de entrega de medicamentos capitado. AMIODARONA CLORHIDRATO 200 MG (TABLETA): Se requiere soporte de entrega de medicamentos capitado. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA: Se requiere soporte de prestación de servicio Aut 6092957942. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA: Se requiere soporte de prestación de servicio Aut 6092958031 IPS VIVIR PALMIRA. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA: Se requiere soporte de prestación de servicio Aut 6092958130 IPS VIVIR PALMIRA. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA: Se requiere soporte de prestación de servicio capitado IPS VIVIR PALMIRA.

Con r especto al servicio de transporte , la anterior solicitud , excede la órbita de cobertura del plan de beneficios y carece de sustento normativo, razón por la cual solicita abstenerse de ordenar los aquellos suministros que se encuentran negados de manera taxativa en el artículo 25, parágrafo 5 y artículo 127 de la Resolución 2481 de 2020.

Recuerda, que el artículo 240 de la Ley 1955 del 2019 dispone “que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiaran con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la ADRES, y precisa que, las EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina este Ministerio, remitirán la información que este último

máximo que les transfiera para tal efecto la ADRES, y precisa que, las EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina este Ministerio, remitirán la información que este último requiera, precisando que en ningún caso el cumplimiento del presupuesto máximo por parte de las EPS, deberá afectar la prestación del servicio”. Que de igual forma, el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 estableció que “en ningún caso la ADRES podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la UPC, cuando estos sean superiores a los techos máximos que establezca este Ministerio, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados y el establecimiento de incentivos con el fin de promover el uso eficiente de los recursos”.

Que el artículo 9 de la Resolución 205 de 2020 a través de la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC, establece los medicamentos, APME, procedimientos y servicios complementarios que no serán financiados con cargo al presupuesto máximo, entre los que se encuentra “Los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC u otras fuentes de financiación, tales como salud pública. riesgos laborales, entre otros” y “Los servicios complementarios que no estén asociados a una condición en salud y que no sean prescritos por profesional de la salud, autorizados u ordenados por autoridad competente, o que por su naturaleza deban ser cubiertosImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

u ordenados por autoridad competente, o que por su naturaleza deban ser cubiertosImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

Página 4 de 9 por fuentes de otros sectores, o que correspondan a los determinantes en salud de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015”.

En lo que concierne al traslado de paciente la cobertura tiene como condición el hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que no se encuentran explícitamente incluidos en el plan de beneficios. En situaciones donde no se encuentre el transporte cu bierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como son el principio de solidaridad, donde encontramos que los servicios de transporte son de primera instancia de responsabilidad del paciente y sus f amiliares cercanos con fundamento a este principio.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el tratamiento integral precisa que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto está limitada a la prestación de tecnologías en salud, y que p or tecnologías en salud se entiende: “38. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con l os que se presta esta atención” , y en suma, el motivo de inconformidad de la entidad consiste en obligarla a asumir los gastos de alojamiento para el paciente con acompañante los cuales no son tecnologías en salud incluidas en la Resolución 2481 del 2020.

suma, el motivo de inconformidad de la entidad consiste en obligarla a asumir los gastos de alojamiento para el paciente con acompañante los cuales no son tecnologías en salud incluidas en la Resolución 2481 del 2020.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2021 , el Juzgado de conocimiento decidió conceder el amparo de tutela, y ordenó:

“ PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales invocados en favor de la Señora ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº. 29.692.586 expedida en Palmira (V.), ordenando a la NUEVA E.P.S, a través de su representante legal, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe de manera coordinada con la red prestadora de servicio contratada, valoración prioritaria con especialistas en Medicina Interna, Cardiología, Psiquiatría, Neumología y Gastroenterología. Proceda también a la autorización y entrega de los medicamentos Ácido Acetil Salicílico tabletas de 100MG X 30 unidades, y Amiodarona Clorohidrato tabletas de 200MG X 30 unidades, y con la autorización y realización de los exáme nes de Espirometría y Esofagogastrodoudenoscopia con o sin Biopsia, ordenados por el médico tratante desde el 14 de mayo de 2021.

De igual manera se le ordena a la entidad accionada brinde el Tratamiento Integral en Salud procediendo con la autorización d e medicamentos, insumos,

con o sin Biopsia, ordenados por el médico tratante desde el 14 de mayo de 2021.

De igual manera se le ordena a la entidad accionada brinde el Tratamiento Integral en Salud procediendo con la autorización d e medicamentos, insumos, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con otros especialistas, que le sean ordenas a la accionante por el médico tratante como tratamiento a sus patologías de SÍNDROME CORONARIO AGUDO, SINCOPE

DE ORIGEN CARDIOGÉNICO, INSUFICIENCIA CARDIACA STEVENSON,

SÍNDROME DE BRADICARDIA -TAQUICARDIA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA,

HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, DIABETES MELLITUS TIPO 2,

HIPOTIROIDISMO, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA.

SEGUNDO: INDICARLE a la NUEVA E.P.S que podrá adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018, con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de SeguridadImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

Página 5 de 9 Social en Salud (ADRES) por aquellos servicios que sean prestados y ordenados por el médico tratante en cumplimiento del presente fallo y que no sean financiados por la UPC.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes en los términos previstos por el Decreto 2591 del 1991 art. 30.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3)

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes en los términos previstos por el Decreto 2591 del 1991 art. 30.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”

En s ustento de lo anterior, expresó el juzgado que la señora ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ como adulto mayor requiere protección preferente en razón a su condición especial y como tal el Estado tiene el deber de garantizarle una atención integral, pues en materia de salud se le debe procurar cuidado médico inmediato.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

La NUEVA EPS impugnó la decisión expresando que la orden de brindar un tratamiento integral al afiliado, está limitada a la prestación de tecnologías en salud de lo que se entiende por “ actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención”. De otra parte, en atención al artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 los recursos del Sistema de S eguridad Social en Salud –SGSSS-no pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud.

En tal sentido, la orden de tutelar un servicio integral “en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

que no sean propias del ámbito de la salud.

En tal sentido, la orden de tutelar un servicio integral “en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo determina deberá ordenarlo en forma expresa en el fallo de tutela”.

Que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados, y se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la afiliada puede variar ; por ello, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, establece que aún no existen órdenes médicas sobre las cuales se deba garantizar la prestación del servicio de salud y del cual se presuma el incumplimiento por parte de la entidad de la salud.

En consecuencia, para el presente caso de acuerdo con las funciones y responsabilidades, en el Departamento Valle del Cauca la encargada del cumplimiento es el Gerente Regional Sur Occidente y en calidad de superior jerárquico es el vicepresidente de salud de NUEVA EPS.

Finalmente, solicita s e revoque la orden de tutela , respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección.

CONSIDERACIONESImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

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El problema jurídico consiste en determinar si a la señora ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ

contra la NUEVA EPS.

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El problema jurídico consiste en determinar si a la señora ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuenta de la accionada, concretamente al no ordenarse y practicarse de manera oportuna los tratamientos y exámenes médicos requeridos para manejo de las enfermedades diagnosticadas, y si resulta procedente la solicitud de tratamiento integral como persona de especial protección.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orde n formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mec anismo transitorio dada su inmediatez para la

tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mec anismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 Superior, establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del estado, en el cu al se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al cual se le ha dado dos connotaciones como son ser un servicio público y otro de ser tratado como derecho.

En tal sentido cuando la salu d sea tratada como derecho el mismo debe ser garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en

garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015).

La garantía del derecho a la salud como servicio se orienta a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, éste último, preceptuado en el artícu lo 8° ibidem, el cual implica asegurar la efectiva prestación de salud, para lo cual el sistema debe ofrecer esos servicios de promoción, prevención, diagnóstico,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

Página 7 de 9 tratamiento, rehabilitación, paliación y todo lo necesario para que la persona goce del nivel más alto de salud, posible o cuanto menos padezca del menor sufrimiento posible, lo que en efecto da garant ía de su estado de salud, en todas sus facetas, como lo indicó en la sentencia T-574 de 2010.

Se encuentra demostrado con la historia clínica allegada por la agente oficiosa, que la señora ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ cuenta con 75 años de edad, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS , y recibe la atención en salud en la CLÍNICA DE ALTA COMPLEJIDAD SANTA BÁRBARA SAS, de Palmira (V). De igual forma, que ha sido diagnosticada con SÍNDROME CORONARIO AGUDO, SINCOPE DE ORIGEN

CARDIOGÉNICO, INSUFICIENCIA CARDIACA STEVENSON, SÍNDROME DE

COMPLEJIDAD SANTA BÁRBARA SAS, de Palmira (V). De igual forma, que ha sido diagnosticada con SÍNDROME CORONARIO AGUDO, SINCOPE DE ORIGEN

CARDIOGÉNICO, INSUFICIENCIA CARDIACA STEVENSON, SÍNDROME DE

BRADICARDIA-TAQUICARDIA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPOTIROIDISMO, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA, por lo que le han recetado medicamentos tales como: ACIDO ACETIL SALICÍLICO TAB 100MG X 30 UNIDADES, AMIODARONA CLOROHIDRATO TAB 200MG X 30 UNIDADES ; mismos que a la fecha no le han autorizado ni entregado, así como también le han ordenado consultas con especialistas en CARDIOLOGÍA, PSIQUIATRÍA, NEUMOLOGÍA, que han sido autorizadas pero no programadas por falta de agenda, y finalmente, exámenes médicos de ESPIROMETRÍA Y ESOFAGOGASTRODOUDENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA, para los que igualmente no cuentan con agenda.

En relación con el tratamiento integral, basta decir que está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, e implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa,

e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En particular, ha referido la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019 , relativo a los parámetros necesarios para ordenar e l tratamiento integral lo siguiente:

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante [43]. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” [44]. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prest aciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”[45].

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46]. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exh iben condiciones de salud extremadamente precarias e

los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exh iben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47].Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

Página 8 de 9 El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

De lo anteriormente enunciado y lo manifestado en el escrito tutelar, resulta probado la condición de sujeto especial protección constitucional de la señora ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ, siendo en consecuencia procedente la orden de brindar la atención integral en salud ante la evidencia de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por la omisión en la autorización y entrega en forma oportuna de los medicamentos y servicios especializados ordenados por su médico tratante , los que sea del paso indicar revisten una situación de salud compleja, aunado a su avanzada edad, por ello que no puede ser menos que el a quo se abstuviera en decretar el tratamiento integral, pues bajo este amparo se hace consonante su sentencia con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en su

compleja, aunado a su avanzada edad, por ello que no puede ser menos que el a quo se abstuviera en decretar el tratamiento integral, pues bajo este amparo se hace consonante su sentencia con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en su doctrina contenida entre otras en la sentencia T -259/19. De allí que la sentencia impugnada sea confirmada por esta Sala de Decisión.

DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), en donde es accionante la señora ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO, identificad a con cédula de ciudadanía No. 29.692.586, actuando a través de agente oficiosa, contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR MagistradoImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR MagistradoImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARMIDA MARÍA SÁNCHEZ DE RAYO presentó contra la NUEVA EPS.

Página 9 de 9

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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