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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00134-01-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00134-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARLENE PRADO DE LLANOS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00134-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la SENTENCIA No. 68 del 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 86 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 21

1. ANTECEDENTES

La señora MARLENE PRADO DE LLANOS , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSE OMAR LLANOS, en su condición de cónyuge, por haber convivido con el mencionado más de cinco años hasta la muerte, derecho a reconocer de manera

sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSE OMAR LLANOS, en su condición de cónyuge, por haber convivido con el mencionado más de cinco años hasta la muerte, derecho a reconocer de manera vitalicia a partir del 3 de septiembre de 201 9 con sus incrementos y reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Le y 100 de 1993, se falle extra y ultra petita y costas del proceso (fl.1 carpeta, orden 7 a 8).

2. HECHOS:

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1.- Que el ISS por resolución No.003501 de 28 de abril de 1995, le reconoció pensión de vejez al señor JOSE OMAR LLANOS, quien falleció en el municipio de Candelaria el 3 de septiembre de 2019, que contrajo matrimonio con el mencionado el 27 de agosto de 1966 en la parroquia de Florida (V), con quien procreó cinco hijos ; que desde su matrimonio hasta el 3 de septiembre de 2019, fecha de su fallecimiento de su esposo, conformaron un hogar conviviendo como pareja compartiendo lecho, techo y mesa; que dependía económicamente de su esposo y era quien velaba por la subsistencia de ella y sus hijos respondiendo por todos los gastos como alimentos, vivienda, recreación, salud y vestuario, ocupándose ella de todo lo relacionado con la atención del hogar proporcionándole amo r, atención, cuidado y compañía, asistiéndolo en todos los quebrantos de salud hasta el día de su fallecimiento;

ocupándose ella de todo lo relacionado con la atención del hogar proporcionándole amo r, atención, cuidado y compañía, asistiéndolo en todos los quebrantos de salud hasta el día de su fallecimiento; que la sede de su hogar fue en diferentes lugares de los municipios de Pradera, Florida, Candelaria yRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00134-01

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Cali, siendo los mas estables en el barri o San Miguel del corregimiento de Buchitolo y en el barrio Marroquín de la ciudad de Cali (V) ; que el 7 de octubre de 2009, el señor JOSE OMAR LLANOS, presentó reclamación administrativa al ISS para el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo y ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia No.076 de 25 de mayo de 2012, se condenó al ISS al reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por su cónyuge MARLENE PRADO DE LLANOS, desde el 7 de octubre de 2006.

Añade que Colpensiones por resoluciones Nros. SUB326726 de 28 de noviembre de 2019, SUB 23812 de 28 de enero de 2020, DPE 2771 de 17 de febrero de 2020, le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que no existió convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, quedando agotada la reclamación administrativa (fl.1 carpeta, orden 4 a 7).

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Mediante auto No.0752 de 25 de octubre de 2021, el juzgado admitió la demanda una vez asignada

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Mediante auto No.0752 de 25 de octubre de 2021, el juzgado admitió la demanda una vez asignada por reparto previa remisión de la misma por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio No.1565 de 10 de junio de 2021, se declaró sin competencia para conocer el asunto, y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 3 carpeta).

2. Efectuada en debida forma la notificación ordenada, COLPENSIONES, se pronunció manifestando que algunos hechos eran ciertos, otros no le constaban y que el noveno no era un hecho; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PENSION DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION TRIENAL y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 15 carpeta).

3. Mediante auto No. 361 de 5 de abril de 2022, se dio por contestada la demanda por la demandada y se fijó fecha para las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS (fls. 16 carpeta)

4. Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 68 del 18 de agosto de 2022, en la que resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor

presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 68 del 18 de agosto de 2022, en la que resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución pensional por la muerte de su esposo JOSE OMAR LLANOS, a partir del 3 de septiembre de 2019, en cuantía de $828.116 suma equivalente al salario mínimo , con los reajustes legales de ley, en 14 mesadas, autorizó a Colpensiones para que del valor cancelado efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, la inclusión en n ómina de la demandante, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de noviembre de 2019, sobre las mesadas causadas a partir del 1 de octubre de 2019 hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl.017 carpeta).

4. MOTIVACIONES

4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia hizo recuento de la actuación procesal, la demanda, contestación y alegaciones, planteó el problema jurídico, la tesis del Juzgado y los hechos probados, como premisas normativas indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes las normas vigentes a la muerte del pensionado son las que deben tenerse en cuenta para efectos de resolver la controversia judicial, así lo dejó definido en la

que en materia de pensión de sobrevivientes las normas vigentes a la muerte del pensionado son las que deben tenerse en cuenta para efectos de resolver la controversia judicial, así lo dejó definido en la sentencia del 3 de mayo de 201 1, rad. 37799 que reiteró la proferida en el rad.29739 de 26 deRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00134-01

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noviembre de 2014,rad, 43784, que si el derecho a la pensión de sobrevivientes surge a la partir de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, 3 de septiembre de 2019 , en este caso según lo expuesto en precedencia la normatividad aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 46 sostiene tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez de riesgo común que fallezca, el art. 47 dispone las características y los requisitos a tener en cuenta frente al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del causante “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite siempre y cuando dicha beneficiaria a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad, en caso que la pensión de sobreviv ientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge y la compañera (o) permanente supérstite deben acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anteriori dad a su muerte.

compañera (o) permanente supérstite deben acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anteriori dad a su muerte.

Manifestó igualmente, que en el sub litem se encuentra acreditado de manera fehaciente, que el señor JOSE OMAR LLANOS era beneficiario de la pensión de vejez reconocida mediante la resolución 003501 del 28 de abril de 1995 y lo corrobora la entidad demandada en la resolución SUB 326726 del 28 de noviembre de 2019 (archivo digital No.001) ; que en ese orden se impone determinar si efectivamente se encuentra probado el hecho de la convivencia que pregona la promotora del proceso con el señor JOSE OMAR LLANOS, en los últimos cinco años anteriores al deceso; que para tal efecto se adentrará en el análisis del acervo probatorio vertido dentro del proceso; que al respecto se tiene: INTERROGATORIO DE PARTE. L a demandante expuso tal como se encuentra acreditado documentalmente contrajo matrimonio con el señor JOSE OMAR, en el año de 1966 y convivió con este hasta el momento de producirse su deceso ; admite que estuvo separa da desde 1982, durante aproximadamente seis años, pero que se volvió a reconciliar con su esposo y que de allí en adelante no se separaron; que esa convivencia se llevó a cabo en el corregimiento de BUCHITOLO jurisdicción del municipio de Candelaria y en el barrio Marroquín de la ciudad de Cali, de igual manera informó que procreó con su cónyuge cinco hijos y por allá en el año de 1982, se vio avocada a demandarlo por alimentos ante el incumplimiento de sus obligaciones como padre, señala que su esposo falleció en la

procreó con su cónyuge cinco hijos y por allá en el año de 1982, se vio avocada a demandarlo por alimentos ante el incumplimiento de sus obligaciones como padre, señala que su esposo falleció en la casa de su hija Martha ubicada en el corregimiento de Villa Gorgona.

Sobre la prueba documental indicó que de acuerdo a lo expuesto por COLPENSIONES en la resolución SUB 326326 del 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Noveno de Descongestión de Cali, mediante sentencia condenó al ISS, a reconocer y pagar al señor JOSE OMAR LLANOS los incrementos del 14% por su cónyuge MARLENE PRADO DE LLANOS, significa que ante esa entidad de seguridad social también acreditó la convivencia la demandante con el señor LLANOS, resulta pertinente señalar que si bien es cierto la entidad de seguridad social al dar respuesta a la demanda se opone a las pretensiones incoadas por MARLENE PRADO DE LLANOS, alegando que no se encuentra debidamente probada la convivencia con el causante JOSE OMAR LLANOS, toda vez que realizada la investigación administrativa se concluye, que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada “en el análisis de las entrevistas realizadas y las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo se logró establecer que el señor JOSE OMAR LLANOS y la señora MARLENE PRADO DE LLANOS, no convivieron bajo el mismo techo por los últimos 26 años antes del fallecimiento del causante” entonces perfectamente esa investigación puede concluir el Juzgado que si convivieron durante por lo menos 27 años, que no se debe olvidar que la convivencia es la condición

fallecimiento del causante” entonces perfectamente esa investigación puede concluir el Juzgado que si convivieron durante por lo menos 27 años, que no se debe olvidar que la convivencia es la condición esencial para que el cónyuge y la compañera o compañero permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, cobra especial relevancia lo que la S ala Laboral de la Corte Su prema de Justicia , sostuvo en la sentencia del 27 de abril de 2010, rad. 3810013 al reiterar la referida del 8 de septiembre de 2009, radicación 36348 y cito “en el diseño legislativo la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera (o) permanente accedan a la prestación, este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte que ha visto la convivencia entendida como acompañamientoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00134-01

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espiritual permanente, apoyo económico, vida en común cuando se comparten los recursos que se tiene con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por la fuerza de las circunstancias, u ora por limitación de medios, ora por limitación de medios laborales, el cimiento de familia y de la seguridad social es indispensable para que la cónyuge o compañera (o) permanente, puedan tener la condición de miembros del grupo familiar y ocasión para ser beneficiario de la prestación por muerte del afiliado o pensionado, lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida común de la pareja y que no se desvirtuó el concepto de familia al separarse,

prestación por muerte del afiliado o pensionado, lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida común de la pareja y que no se desvirtuó el concepto de familia al separarse, siempre que esta obedezca a una causa razonable que la justifique porque lo contrario es que existiría esa voluntad de formar un hogar y tener una vida en común, tampoco podemos perder de vista que en el caso de los cónyuges, es decir de aquellas personas que estuvieron legalmente casadas la convivencia de los cinco años anteriores al deceso del causante, se predica que la misma se haya cumplido en cualquier tiempo, a diferencia de lo que ocurre con la compañera (o) permanente, la cual tuvo que desarrollar en los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado o afiliado, ello corresponde a jurisprudencia inveterada de la Sala de Casación Laboral, sobre el particular tenemos por ejemplo la sentencia SL 359 de 2021, radicación 86405 del 3 de febrero de 2021, de la que fue ponente la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que sostuvo lo siguiente: “En efecto esta corporación tiene adoctrinado que la convivencia de la consorte, con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado en un periodo de cinco años, puede ser acreditada en cualquier tiempo, ello en aras de la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social SCJL 24 de enero de 2012, rad. 40673, también la sentencia SL 291 del 2015,

del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social SCJL 24 de enero de 2012, rad. 40673, también la sentencia SL 291 del 2015, sentencia SL 6519 de 2017, sentencia 16419 de 2017, sentencia 1399 de 2018, sentencia 5043 de 2018, sentencia SL 2019, sentencia 2.232 de 2019, sentencia 44.047 de 2019, sentencia 4771 de 2020 y sentencia 3850 de 2020.

Concluye que es evidente que subsistieron los lazos afectivos forjados en la ayuda de soporte mutuo con vocación de permanencia entre la señora MARLENE PRADO DE LLANOS y el señor JOSE OMAR LLANOS, pues los mismos convivieron como esposos y su cohabitación se cumplió por lo menos unos 47 años si se restan los 6 años que estuvieron separados, que con fundamento en lo anterior se declarará que la señora MARLENE PRADO DE LLANOS en su condición de esposa tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor JOSE OMAR LLANOS, a partir del 3 de septie mbre de 2019, por lo tanto se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a favor de MARLENE PRADO DE LLANOS, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor JOSE OMAR LLANOS, la cual se hará efectiva a partir del 3 de septiembre de 2019, en cuantía mensual de $828.116 la cual correspondiente al 100% del monto total, este valor deberá ser reajustado

señor JOSE OMAR LLANOS, la cual se hará efectiva a partir del 3 de septiembre de 2019, en cuantía mensual de $828.116 la cual correspondiente al 100% del monto total, este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretados por el gobierno nacional, de igual manera deberá declararse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales, igua lmente se autoriza a COLPENSIONES para que de los valores cancelados a la misma, por concepto de mesadas pensionales proce da a efectuar los descuentos correspondientes con destino al sistema de seguridad social en salud.

Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que se condena a la entidad demandada a pagarle a la demandante los intereses moratorios los cuales se liquidaran a partir del 17 de noviembre de 2019, sobre las mesadas causadas a partir del 1 de noviembre de 2019, hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales, toma como punto de partida la liquidación de los intereses la fecha antes indicada, la cual corresponde al día siguiente en que se vencieron los dos meses con que contaba la entidad para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, ya que se acuerdo con la resolución SUB 326726 del 28 de noviembre de 2019, la misma fue radicada el 16 de septiembre de 2019, aclara que

pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, ya que se acuerdo con la resolución SUB 326726 del 28 de noviembre de 2019, la misma fue radicada el 16 de septiembre de 2019, aclara que se profiere esta condena en razón a que COLPENSIONES, actuó de manera caprichosa al no haberRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00134-01

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reconocido la prestación económica solicitad desde el primera momento pues a pesar de haberse demostrado la convivencia por más de 27 años, tal como se colige en la invest igación administrativa en un acto de rebeldía con desconocimiento de la jurisprudencia que se menciona le negó su legítimo derecho a la demandante, se declara no probada la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el fenómeno extintivo no se consumó en el presente asunto ya que la demandante reclamó el pago de pensión de sobrevivientes el 16 de septiembre de 2019 y el deceso del pensionado se presentó el 3 de septiembre de 2019, por tanto resulta ostensible que el termino prescriptivo de 3 años aún no se había causado para ese momento, de otro lado con fundamento en las consideraciones el Juzgado declara no probadas las restantes excepciones propuestas y condena en costa a la entidad demandada. (fl.017 carpeta).

4.2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se recibió escrito de COLPENSIONES, solicitando se revoque la sentencia proferida al considerar que la demandante MARLENE PRADO DE LLANOS,

el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se recibió escrito de COLPENSIONES, solicitando se revoque la sentencia proferida al considerar que la demandante MARLENE PRADO DE LLANOS, no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante JOSE OMAR LLANOS, al no haber convivido por cinco (5) años anteriores al fallecimiento , puesto que la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que exige como requisito que la convivencia sea continua e ininterrumpida por lo menos cinco (5) años, lo que no fueron acreditados con las pruebas allegada ni en el debate probatorio, no habiendo lugar a la sustitución pensional.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURIDIDO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico, radica en determinar, si la sentencia de primera instancia se ajusta a las normas aplicables al caso y a las pruebas obrantes en el plenario.

5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, no obstante, previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1. Que el señor JOSE OMAR LLANOS, falleció el 3 de septiembre de 2019, según registro de defunción

(fl. 1 carpeta, orden 15).

2. Que el causante era pensionado por vejez, según resolución No.003501 de 1995 (fl. 1 carpeta, orden

14).

(fl. 1 carpeta, orden 15).

2. Que el causante era pensionado por vejez, según resolución No.003501 de 1995 (fl. 1 carpeta, orden

14).

3. Que el 27 de agosto de 1966, JOSE OMAR LLANOS y MARLENE PRADO, contrajeron matrimonio Civil (fl.001 carpeta, orden 17)

4. Que mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali , se condenó al ISS el reconocimiento de los incrementos del 14% por su cónyuge a cargo MARLEN E PRADO, a favor del pensionado J OSE OMAR LLANOS. (fl. 1 carpeta, folio 63 a 70 expediente).

5. Que mediante resolución SUB 23812 de 28 de enero de 2020, se confirmó la resolución SUB No.326726 de 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente a la demandante (fls. 28 a 32 expediente, fl. 1 carpeta)

6. Que por resolución DPE 2771 de 17 de febrero de 20 20, se modificó la resolución SUB 326726 de 28 de noviembre de 2019 y SUB 23812 de 28 de enero de 2020 , negando el reconocimiento de la sustitución pensional solicitado por la demandante. (fl.34 a 40 expediente digital).

Entrando en materia, es preciso r ecordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado oRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00134-01

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norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado oRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00134-01

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del pensionado, en este caso, para el 3 de septiembre de 2019, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 1 que a la letra indica: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal

caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión d e sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

En el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. [Sentencia C-1035-08].

De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en

convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de qu e permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera cl ara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado, pues así ha sido reiterado por la Corte Suprema de Just icia Sala de Casación Laboral, desde años atrás, constituyéndose en doctrina probable (tres providencias) dicha posición, como se advierte evidentemente de la sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, en la que expresamente se dijo:

“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado.

En sentencia SL 32393, 20 mayo de 2008, reiterada en SL793 -2013 y SL14022015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al “pensionado”, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliado”, pues el artículo 12 de la citada ley “conservó como beneficiarios de la pensión de sobre vivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido”, motivo por el cual noRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00134-01

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existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación”.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo. En reciente pronunciami ento (SL3202/20232), expresó la Alta

Corporación:

“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el conso rte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre

100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el conso rte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).

Del precedente traído a colación emerge que el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de s obrevivientes siempre que haya convivido con el causante por lo menos cinco años en cualquier época.” (Negrillas ajenas al texto para resaltar)

Adentrándonos en el tema de estudio, la Sala determinará si la señora MARLENE PRADO DE LLANOS, cumple con las exigencias establecidas.

En cuanto a la edad de la demandante, se advierte de la copia de la cédula (fl. 20 orden ex

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