🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00136-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00136-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA

LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 07

Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Riberto Zuñiga DEMANDADO Manuelita S.A.

RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00136-01

TEMA Fuero salud ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN Confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022) y repartido en segunda instancia el nueve (09) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) por cuanto el juzgado de origen remitió con anterioridad otro proceso ordinario laboral considerando que era el correspondiente. Lo anterior, le otorga competencia a la Sala para revisar todo lo que haya sido desfavorable al demandante en favor de quien se surte la consulta.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para

otorga competencia a la Sala para revisar todo lo que haya sido desfavorable al demandante en favor de quien se surte la consulta.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Riberto Zuñiga por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Ingenio Manuelita S.A . a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 18 de julio de 2018. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa por encontrarse en debilidad manifiesta ; así como al pago de la indemniz ación por accidente de trabajo, o en su defecto la pensión de invalidez; a la indexación; agencias en derecho; y se haga uso de las facultades extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones relató que desempeñó dentro de la sociedad demandada el cargo de cabo de labores de campo. Enunció que fue despedido sin justa causa el día 18 de julio de 2018, bajo el argumento que había finalizado el contrato de trabajo.

Narró que el día 23 de julio de 2003, cuando se encontraba laborando en las instalaciones de la demandada sufrió una caída afectándole la rodilla

argumento que había finalizado el contrato de trabajo.

Narró que el día 23 de julio de 2003, cuando se encontraba laborando en las instalaciones de la demandada sufrió una caída afectándole la rodilla izquierda, lo cual le ocasionó una ruptura de ligamento posterior cruzado interno, y ello conllevo a que se le realizará varias terapias por espacio de 22 meses.

Indicó que el día 03 octubre de 2011, sufrió otro accidente de trabajo cuando se encontraba levantando un poli tubular para riego y sintió un fuerte dolor en la espalda baja; situación que fue reportada.

Señaló que, en la carta de despido precisó que se encontraba en mal estado de salud y continuaba en tratamiento médico.

1.2. La contestación de la demandaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación , prescripción, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de su defensa expuso que no resultan prosperas las pretensiones f ormuladas por el demandante dado que no se demostró la ocurrencia de los accidentes de trabajo, ni de una calificación por pérdida de capacidad laboral que amerite el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022 , el Juzgado Primero

amerite el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra , por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta. 1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de Manuelita S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demandada, y agregó que el demandante no cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Fijación del litigio y hechos probados

Se advierte que l as pretensiones contenidas en la demanda no resultan claras, y si bien se avizora que el actor solicitó, entre otros, la indemnización por accidente de trabajo o en su defecto la pensión de invalidez, lo cierto es que estos pedimentos no tienen sustento factico, por lo tanto, el juez de primera instancia en su facultad interpretativa concretó el litigio en establecer: i) si a la finalización del vínculo entre las partes, el señor Riberto Zuñiga percibía como salario la suma de $ 1.984.060; ii) SiREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

señor Riberto Zuñiga percibía como salario la suma de $ 1.984.060; ii) SiREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

el 23 de julio de 2003 y el 03 de octubre de 2011, el demandante sufrió un accidente de trabajo; y iii) Si el señor Riberto Zuñiga al momento de dársele por terminado el contrato de trabajo se encontraba amparado por la figura de la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en caso afirmativo si tiene derecho al reconocimiento de los emolumentos que reclama ; fijación que no fue objeto de reproche por la parte demandante y bajo esa misma estructura se edificará la sentencia.

Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la modalidad; iii) los extremos temporales; iv) el cargo desempeñado por el actor; y v) el salario , pese a que fue un punto de debate determinado por el juez, lo cierto es que la demandada en su contestación aceptó la suma indicada por el demandante.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar : i.) Si el señor Riberto Zuñiga al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?

consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una est abilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren desped idos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestacionesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

e indemn izaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las perso nas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abri l de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA

terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abri l de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció que se debe contar con autorización cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar.

En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y ate ndiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Así lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial.

Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los

demás;REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

2.4. Premisas fácticas

Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para la trabajadora de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al  interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer  efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.

Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos para sustentar sus pretensione s, los cuales son los siguientes:

 Resultados de la radiografía de rodilla lateral expedido por la Clínica Palma Real el día 18 de enero de 20191.  Orden médica dada por el especialista en traumatología ortopédica el día 19 de octubre de 2018 2, quien indicó como recomendación a favor del señor Riberto “control con R.N.M.”.  Informe diagnóstico de la resonancia magnética de rodilla izquierda

el día 19 de octubre de 2018 2, quien indicó como recomendación a favor del señor Riberto “control con R.N.M.”.  Informe diagnóstico de la resonancia magnética de rodilla izquierda emitido por RAD el día 09 de noviembre de 20183, a través del cual se le sugirió al demandante correlacionar con estudios complementarios a criterio de médico tratante.  Historia clínica del 15 de junio de 20214, en él se registró lo siguiente: “paciente con historia de 10 año de dolor lumbar que relacio na con su trabajo (…) al realizar esfuerzo desmedido en su trabajo, desde

1 Archivo 02, folios 14-15 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 02, folios 16-17 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 02, folios 18-19 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 02, folios 27-33 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

entonces ha estado con intenso dolor, manejado con múltiples medicamentos sin mejora. Ahora con dolor intenso con irradiación del dolor de características neuropáticas en miembro inferior izquierdo. Dolor en rodilla desde 18 años en 2003 en lado izquierdo (…)”. Finalmente fue diagnosticado con “M544 Lumbago con ciática” y “M170 Gonartrosis primaria bilateral”. En la misma fecha se le prescribió orden médica para consulta d e control con especialista en ortopedia y traumatología ; resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple; radiografía de

y “M170 Gonartrosis primaria bilateral”. En la misma fecha se le prescribió orden médica para consulta d e control con especialista en ortopedia y traumatología ; resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple; radiografía de rodilla AP lateral y consulta de primera vez con neurología.  Historia clínica del 28 de mayo de 20215, de la cual se extrae que el demandante señaló que es un paciente que hace 10 año presenta lesión en columna sin exámenes de seguimiento, sin embargo, adujo que hizo el respectivo reporte al empleador, así como de la lesión por ruptura de ligamento cruzado de la rodilla izquier da. Precisó que no toma medicamentos, pero el dolor lo hizo acudir a consulta médica toda vez que hace 3 meses realizar ciertos movimientos lo afectaba. El día 10 de junio de 2021 consultó de nuevo al médico por las mismas causas6.  Carta de despedido emitido por Manuelita S.A. al señor Riberto Zuñiga con fecha del 18 de julio de 20187, y de dicho documento se observa que el actor dejó como anotación que quedaba sujeto a una revisión por presentar quebrantos en su salud.  Historia clínica del 10 de marz o de 2011 8, en la cual se especifica que el demandante mientras se encontraba laborando realizó un levantamiento que le ocasionó dolor en la región lumbar, motivo por el cual fue diagnosticado con “M545 Lumbago no especificado” y se le prescribió incapacidad por 4 días.

Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del representante legal de Manuelita S.A. quien declaró que para la fecha en que fue despedido el señor Riberto Zuñiga no se encontraba en

le prescribió incapacidad por 4 días.

Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del representante legal de Manuelita S.A. quien declaró que para la fecha en que fue despedido el señor Riberto Zuñiga no se encontraba en tratamiento médico. Aseveró que desconoce si el área de salud

5 Archivo 02, folios 34-36 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 02, folios 37-39 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 02, folio 40 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 02, folios 41-42 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

ocupacional de la empresa estaba realizando algún tratamiento ante la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca a favor del actor. Indicó que, reposa un registro el cual da cuenta que el demandante sufrió tres accidentes de trabajo: 06 de noviembre de 2003, el 10 de marzo de 2011 y el 22 de agosto de 2017, y advirtió que todos fueron cerrados sin secuelas por parte de la ARL.

Los testigos llevados a juicio por la parte activa, como el señor Julio Cesar Molina (compañero de trabajo del demandante) coincidieron con la parte demandada respecto del número de accidentes que sufrió el señor Riberto Zuñiga, y afirm aron que debido a ello el actor quedó con secuelas. Manifestó que el señor Riberto al momento del despido se encontraba realizando terapias físicas enfocadas en la pierna y cadera. Aseguró que

Zuñiga, y afirm aron que debido a ello el actor quedó con secuelas. Manifestó que el señor Riberto al momento del despido se encontraba realizando terapias físicas enfocadas en la pierna y cadera. Aseguró que el demandante no estaba realizando trámite alguno de calificación de pérdida de la capacidad laboral porque se encontraba laborando con normalidad. Advirtió que tampoco tenía restricción o recomendación médica a su favor.

En igual sentido el señor Víctor Hugo Lenis (compañero de trabajo del demandante) indicó que el demandante sufrió tres accidentes de trabajo en los años 2003, 2011 y 2017, y a raíz de ello quedó con secuelas en la rodilla y cadera. Afirmó que cuando el actor fue despedido se encontraba laborando con normalidad, aunque en tratamiento médico. Expuso que no podría asegurar si el demandante le comunicó a la empresa sobre su estado de salud, pero que asistía a citas médicas en el ingenio en el área de salud ocupacional y por medio de la EPS.

Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor Riberto Zuñiga al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones, incluso los testigos llevados a juicio declar aron que el demandante al momento del despido se encontraba desempeñando sus funciones sin inconveniente alguno pese a presentar dolores, sin que desconozca la Sala que el actorREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

testigos llevados a juicio declar aron que el demandante al momento del despido se encontraba desempeñando sus funciones sin inconveniente alguno pese a presentar dolores, sin que desconozca la Sala que el actorREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

sufrió tres accidentes de trabajo cuando se encontraba prestando sus servicios personales a favor de Manuelita S.A.

Sumado a ello, las historias clínicas que datan del año 2021 dan cuenta que para la época en que se encontraba vinculado laboralmente para Manuelita S.A. no consumía medicamento alguno ni tenía seguimiento médico a s us dolencias, pues así lo manifestó en la consulta; y fue solo hasta dicho año que acudió a valoración médica por presentar dolores.

Tampoco, se evidencia que el demandante se encontrara en un proceso de rehabilitación para el momento en que fue despedid o, ya que la única prueba que reposa para el momento en que se encontraba vigente el contrato de trabajo es la historia clínica del año 2011, sin que el profesional en salud haya ordenado alguna recomendación o restricción al señor Riberto, y pese a que le prescribió incapacidad ello no constituye prueba de la discapacidad en los términos establecidos en precedencia. Y es que las demás historias clínicas son posteriores a la terminación del vínculo laboral, lo que consolida que para la fecha en que el actor fue despedido no se encontraba en tratamiento médico

Por lo tanto, la Sala que, aunque se tiene probado que el

laboral, lo que consolida que para la fecha en que el actor fue despedido no se encontraba en tratamiento médico

Por lo tanto, la Sala que, aunque se tiene probado que el trabajador padece de “M544 Lumbago con ciática” y “M170 Gonartrosis primaria bilateral”, la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le haya impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás , de la que se pueda concluir que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓNREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RIBERTO ZUÑIGA.

DDO: MANUELITA S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00136-01

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 77e69a11344febc706fbaf90d1e71d96e172f79ba1ef97fec1729cfd4e

conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 77e69a11344febc706fbaf90d1e71d96e172f79ba1ef97fec1729cfd4e

8cd8b4 Documento generado en 30/01/2026 11:43:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...