TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00141-01-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00141-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
ACCIONANTE: DEISY EVELYN GOMEZ BUITRON ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 43
Aprobada según Acta No. 30
I. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
La señora DEISY EVELYN GOMEZ BUITRON , actuando como agente oficiosa de su hija menor BRIGITTE STEPHANIA CABAL GOMEZ, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la Vida y Salud, consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante que es la madre de BRIGITTE STEPHANIA CABAL GOMEZ; que considera que la obligación de su hija de estudiar de manera presencial es una amenaza contra la vida y la salud,
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante que es la madre de BRIGITTE STEPHANIA CABAL GOMEZ; que considera que la obligación de su hija de estudiar de manera presencial es una amenaza contra la vida y la salud, al no existir una garantía de responsabilidad de parte del Ministerio de Educación y los colegios, no siendo posible que lo asuma como madre, siendo di cha entidad la que ordena el retorno sin responsabilidad alguna, motivo por el cual no está de acuerdo ya que su hija corre peligro después de salir del colegio y subirse a un bus; que no se dan las garantías que brinden bienestar a su hija; que considera que se vulnera el derecho a la salud de su pequeña por lo que acude a la tutela para que prevalezcan sus derechos fundamentales ya que considera no puede ser obligada a aceptar una responsabilidad que debe asumir el Ministerio de Educación Nacional.
Indica igualmente que al no existir vacuna para los niños en el mundo, ya en Colombia han muerto 100 niños de Covid y en Cali y Palmira las UCI están a más del 100%; que los colegios por o rden del ministerio están exigiendo un documento eximiendo de respon sabilidad al Ministerio de Educación y que la misma quede en los padres, docentes y rectores de los colegios; que la directiva 05 de 17 de junio del Ministerio de Educación obliga a las entidades territoriales en el caso de la secretaria de educación del Distrito de Cali a forzar el retorno presencial a clase sí o sí.
1.3 PETICIÓNREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
2 La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la Vida y la Salud de su hija y en
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
2 La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la Vida y la Salud de su hija y en consecuencia se ordene al MIISTERIO DE EDUCACION NACIONAL inaplicar la directiva No.5 del 17 de junio de 2021.
Ordenar al Ministerio de Educación Nacional derogar o revocar la directiva No.5 del 17 de junio de 2021 y en consecuencia se permita a las Secretar ías de Educación y directivas docentes, terminar el año lectivo en la modalidad de clase virtual y teletrabajo.
Ordenar al Ministerio de Educación coordine acciones con Mintrabajo y Minsalud para que se garantice un presupuesto para todo el año 2022, respecto de elementos de bioseguridad de estudiantes, docentes y empleados.
Que en el caso de eventual caso de presencialidad se obligue al estado asuma responsabilidad civil y penal para casos de contagio de niños por Covid 19, garantizando indemnización por muerte y lesiones permanentes.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), por medio de auto No.454 de 8 de julio de 2021, admitió la acción, disponiendo la notificación a la entidad accionada y a las vinculadas, a fin de que se pronunciarán sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.
2.2. La Secretaria de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía Municipal de Candelaria (V), María Yanet Valencia Calderón, en respuesta al requerimiento manifestó que la Secretaria de Educación desde la expedición de las directrices del Ministerio de Salud y de Educación relacionadas con el
Yanet Valencia Calderón, en respuesta al requerimiento manifestó que la Secretaria de Educación desde la expedición de las directrices del Ministerio de Salud y de Educación relacionadas con el retorno seguro a las aulas, ha sido diligente con las responsabilidades otorgadas con las resoluciones 666 de 2020 y 4, relacionadas con la vigilancia al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en articulación con la Secretaria de Educación Departamental, y sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria de la Secretaria de Salud Municipal.
Señala que esa dependencia determinó un procedimiento de cumplimiento a la normatividad y diseñó una ruta de revisión de los protocolos de bioseguridad que incluyen asesoría técnica, revisión de los protocolos de las instituciones, visita al plantel con la Secretaría de Salud Municipal para verificar las mejoras locativas que garanticen la aplicabilidad de los protocolos, y expedición de la certificación, sin que esto exima a las instituciones que la Secretaria de Salud continúe realizando inspección, vigilancia y control en el marco de las funciones de vigilancia sanitaria; que el Ministerio de Salud derogó las resoluciones antes mencionadas a través de la resolución 777 de 2 de junio de 2021, pero que a pesar de ello se implementaron nuevas disposiciones de bioseguridad y se continuó con las responsabilidades en la vigilancia del cumplimiento.
Indica igualmente, que el Colegio Gran Colombia, institución de carácter privado, no ha presentado ante esa dependencia el documento relacionado con los protocolos de bioseguridad reglamentarios, sin embargo ante el Oficio 215.10.01 -14 librado por la secretaría para que las instituciones educativas informen sobre el protocolo de bioseguridad y el plan de alternancia educativa , la
ante esa dependencia el documento relacionado con los protocolos de bioseguridad reglamentarios, sin embargo ante el Oficio 215.10.01 -14 librado por la secretaría para que las instituciones educativas informen sobre el protocolo de bioseguridad y el plan de alternancia educativa , la institución respondió el 28 de enero de 2021 indicando que durante los tres primero meses seguirían en la modalidad virtual y posteriormente iniciarían en alter nancia, resaltando que el Colegio Gran Colombia no ha enviado a esa dependencia sus protocolos de bioseguridad ni plan de alternancia ; que no han surtido los pasos para la certificación de los protocolos de bioseguridad, ni está certificado para ingresar a clases presenciales ni en alternancia.
Informa que la Directiva N°. 05 del 17 de junio de 2021 establece que es responsabilidad de la entidad territorial certificada, organizar la prestación del servicio educativo según el índice deREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
3 resiliencia epidemiológico municipal, por lo que es la Secretaría de Educación Departamental quien tiene a su cargo determinar si es procedente aplazar o no el inicio de las clases de las instituciones educativas de Candelaria; que de igual manera la Directiva No. 05 del 17 de junio de 2021 establece que las familias poseen un estatus de corresponsabilidad en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los compromisos y acciones pedagógicas relacionadas con el protocolo de bioseguridad para la educación presencial, y los padres están en su derecho a expresar su insatisfacción frente a los protocolos de bioseguridad y decidir si continúan o no contratando los servicios educativos de dicha institución.
bioseguridad para la educación presencial, y los padres están en su derecho a expresar su insatisfacción frente a los protocolos de bioseguridad y decidir si continúan o no contratando los servicios educativos de dicha institución.
Finalmente solicita la desvinculación de la Secretaría de Educación, Cultura y Turismo de Cancelaria por cuanto no está vulnerando el derecho a la vida y a la salud de la accionante.
2.3. El Ministerio de Educación Nacional a través del Jefe de Oficina Jurídica, al dar respuesta indicó que ante la emergencia generada por el Covid -19, conforme a sus competencias legales, ha expedido una serie de directrices para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de educación en todo el territorio nacional, aclarando que la administración y prestación de dicho servicio público se encuentra en cabeza de las entidades territoriales, esto es, departamentos, distritos y municipios; que la prestación del servicio educativo de preescolar, básica y media está regulada para desarrollarse en la modalidad presencial , lo anterior fundamentado en motivos pedagógicos de salud de los niños, y como mecanismo de protección en beneficio del interés superior, establecida en la Ley 115 de 1994 ; que fue sólo por la excepción provocada por el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, y con la finalidad de evitar la interrupción de los procesos formativos de los niños, q ue se optó por la modalidad de individual responsable, que empezó a regir en el país a partir del 1° de septiembre de 2020, y que ha sido extendida por decretos posteriores, como el 580 de 2021, y a partir de los cuales el Ministerio de Educación Nacional ha dado lineamientos para el desarrollo de actividades en la
2020, y que ha sido extendida por decretos posteriores, como el 580 de 2021, y a partir de los cuales el Ministerio de Educación Nacional ha dado lineamientos para el desarrollo de actividades en la modalidad de alternancia y últimamente, con la Directiva 05 de 2021, con presencialidad.
Señala que el retorno a la presencialidad ha implementado desde el año 2020, a través de la Directiva 11 del 29 de mayo de 2020, por la cual se dictaron los lineamientos para el retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos, y el alistamiento de las condiciones de bioseguridad, administrativas, técnicas y pedagógicas para facilitar la transición de las actividades escolares a las instituciones, a través del modelo de alternancia ; que el Ministerio de Educación entregó a las Secretarías de Educación un lineamiento para la transición progresiva del servicio educativo a la modalidad presencial y la implementación de prácticas de bioseguridad que reduzcan el riesgo de contagio de COVID -19 en la comunidad educativa con base en que se coordinaría con las autoridades pertinentes la producción de protocolos de referencia, motivo por el cual cada Secretaría de Educación debería adoptar un protocolo, así como planes para su inspección y vigilancia, atendiendo a las competencias asignadas por descentralización.
Dilucida que la evolución epidemiológica no tiene idéntico comportamiento en todo el terri torio nacional y que por ello cada Secretaría de Educación en ejercicio de su competencia de administrar la prestación del servicio, debe determinar las medidas a que haya lugar y que por ello el Ministerio de Educación ha desarrollado las Directivas 011 del 29 de mayo y 012 del 2 de junio de 2020, que permitieran la preparación anticipada de las condiciones para continuar el proceso educativo acorde
de Educación ha desarrollado las Directivas 011 del 29 de mayo y 012 del 2 de junio de 2020, que permitieran la preparación anticipada de las condiciones para continuar el proceso educativo acorde con las recomendaciones sanitarias ante la pandemia , así como también es necesario revisar las condiciones de cada establecimiento, su contexto territorial y poblacional para la implementación de prácticas de bioseguridad en las diferentes áreas, servicios o programas de permanencia escolar ; que en virtud de la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio profirió la Directiva 05 de 2021, mediante la cual se establecieron orientaciones para lograr el adecuado y seguro retorno a la presencialidad del sistema educativo, por lo que no es ve rdad que el retorno a las aulas se haga sin el estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, que ya se encuentran definidos y que deben estar ejecutados para lograr la presencialidad ; que de igualREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
4 manera se ha realizado una inversión importante de recursos públicos para adecuar los di ferentes establecimientos educativos, para cofinanciar la implementación de los protocolos de bioseguridad en el 100% de las sedes educativas oficiales del país, adecuaciones sobre la infraestructura, adquisición de elementos de protección personal y contratación de servicios de aseo y desinfección; que la Directiva 05 de 2021 señala que: “(…) desde julio de 2021 iniciará la presencialidad plena y solo en casos excepcionales se establecerá la posibilidad de prestar el servicio educativo en la modalidad de a lternancia”, la directiva establece que el concepto de alternancia se puede aplicar
solo en casos excepcionales se establecerá la posibilidad de prestar el servicio educativo en la modalidad de a lternancia”, la directiva establece que el concepto de alternancia se puede aplicar para los estudiantes en algunos eventos excepcionales “ii. Cuando por razones de salud del estudiante con ocasión de la pandemia, la familia manifieste la imposibilidad par a el retorno a las clases presenciales por el tiempo estrictamente requerido”.
Por último, solicita se declare la improcedencia la acción al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, no haber evidencia de un perjuicio irremediable, y por existir otro s medios para la nulidad de actos administrativos.
2.4. A su vez el INSTITUTO COMERCIAL GRAN COLOMBIA, a través de su representante legal, manifestó que la institución con ocasión de la pandemia por Covid-19, se reserva la facultad de dictar todas las clases del pensum mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones de manera no presencial, garantizando el derecho a la educación, teniendo en cuenta que las instalaciones no cuentan con el suficiente espacio para garantizar un metro de distancia entre los estudiantes, siendo este uno de los puntos clave para garantizar el derecho a la vida y salud ; que se dio a conocer a los padres de familia el protocolo de bioseguridad a implementar en la institución para prevenir y mitigar el contagio del Covid -19, conforme a la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva 05 del 17 de junio de 2021 del Ministerio de Educación Nacional; que la institución ofrece a los padres o acudientes la posibilidad que el estudiante retome actividades presenciales en modalidad de alternancia y ellos manifiestan su consentimiento en aceptar los servicios prestados bajo esta modalidad, lo cual está precedido del
Ministerio de Educación Nacional; que la institución ofrece a los padres o acudientes la posibilidad que el estudiante retome actividades presenciales en modalidad de alternancia y ellos manifiestan su consentimiento en aceptar los servicios prestados bajo esta modalidad, lo cual está precedido del acta de autorización y exención de responsabilidad, que los padres o acudientes, en calidad de representantes del menor de edad, otorgan de manera libre, voluntaria y sin que medie algún tipo de presión o coacción que pueda viciarlo. Finalmente solicita la desvin culación al no existir vulneración a la vida y la salud de la accionante.
2.5. En sentencia No. 034 del 19 de julio de 2021, el juzgado denegó la acción interpuesta por la señora DEISY EVELYN GOMEZ BUITRON en representación de la menor BRIGITTE STEPHANIA CABAL GOMEZ contra el Ministerio de Educación Nacional al no evidenciarse vulneración de los derechos invocados.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO
El a-quo, una vez se refiere a la procedencia de la acción continúa con el análisis de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad , sobre el caso concreto trajo a colación las respuestas dadas por la accionada y vinculadas señalando que no se evidencia que el MINISTERIO DE EDUCACION esté vulnerando los derechos fundamentales a las salud y la vida de la accionante, sino que por el contrario conforme sus competencias ha adoptado todo tipo de medidas con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas adolescentes del territorio nacional.
Expone igualmente que fre nte al regreso a clase de la menor CABAL GOMEZ al INSTITUTO
medidas con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas adolescentes del territorio nacional.
Expone igualmente que fre nte al regreso a clase de la menor CABAL GOMEZ al INSTITUTO COMERCIAL GRAN COLOMBIA, el mismo ha señalado que sus instalaciones no cuentan con las áreas que garanticen un metro de distancia física entre los estudiantes, que los docentes y personal administrativo no cuentan con el esquema completo de vacunación; que según la circular 012 de 2 de julio de 2021, regresarían en modalidad de alternancia no de manera presencial; que cada grupoREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
5 se subdivide en dos, cada subgrupo asiste a la institución sólo un día a la semana y los otros cuatro días serian de manera virtual y que para aquellos estudiantes que por motivos personales o de salud no puedan asistir de manera presencial, en el modelo de alternancia se les garantiza la clase virtual desde el colegio; que en cuanto al acta de autorización y exención de responsabilidad de los padres o acudientes deben firmar en calidad de representantes del menor de edad , de manera libre y voluntaria sin presión o coacción que pueda viciarlo, de lo que se advierte que no existe coacción para participar del retorno a clase en alternancia, siendo de su mera liberalidad y decisión continuar el proceso educativo de manera virtual.
En cuando a la solicitud de ordenar al Ministerio de Educación Nacional inaplicar y derogar la Directiva No.05 de 17 de junio de 2021, señaló que se resulta improcedente al contar con el trámite ordinario de nulidad de actos administrativos ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; que lo
Directiva No.05 de 17 de junio de 2021, señaló que se resulta improcedente al contar con el trámite ordinario de nulidad de actos administrativos ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; que lo mismo ocurre respecto a la solicitud de determinar como responsable civil y penalmente al EstadoMinisterio de Educación, para aquellos casos de contagio de Covid 19, debido al retorno a clase de manera alternada o presencial, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y residual cuando no exista otro mecanismo de protección o cuando a pesar de existir se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue demostra da en este asunto, concluyendo que al no vislumbrarse vulneración y al garantizarse la educación de manera virtual por el Instituto Gran Colombia, se negará el amparo solicitado.
3.2. DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA
La a ccionante inconforme con la decisión de instancia, la impugnó, indicando que no se puede recargar una responsabilidad de consentimiento por parte de las entidades comprometidas en dar garantías y que no las poseen, ni las pueden predecir en un presente o un futuro sobre la protección integral de su hija en su entorno como lo manifiesta la institución educativa la Gran Colombia en su acta de consentimiento; que por otra parte la Secretaria de Cultura y Educación de la Alcaldía de Candelaria no tiene jurisdicción sobre la institución mencionada y que por tanto debieron de abstenerse de responder sin tener competencia y direccionar lo notificado a la Secretaria de Educación Departamental, que es quien en realidad rige sobre esta institución edu cativa la Gran Colombia y todas las instituciones de carácter privadas; que como lo reitera la Institución Gran
abstenerse de responder sin tener competencia y direccionar lo notificado a la Secretaria de Educación Departamental, que es quien en realidad rige sobre esta institución edu cativa la Gran Colombia y todas las instituciones de carácter privadas; que como lo reitera la Institución Gran Colombia, la responsabilidad debe ser del Ministerio de Educación Nacional y no de los padres de responsabilizarse sobre la vida de los hijos fr ente al Covid 19, por lo que considera que se le continúan vulnerando los derechos a la salud y la vida de su hija sin que deba responsabilizarse de lo que le corresponde al Ministerio , quien es en realidad a quien responsabiliza de las vulneración de los derechos de su hija adolescente sabiendo el alto riesgo de Covid que hay en el país, por lo cual amparada en la Ley 1098 de 2006 y la C.N. artículos 91 y 13, habiendo fallos en favor de los menores, solicita se conozca de la impugnación.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 30 de julio de 2021, avocando su conocimiento mediante auto de la misma fecha.
Seguidamente se procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación presentado por la accionante, se desprende que su inconformidad radica en la negación del amparo solicitado al derecho a la vida y la salud de su hija, y por consiguiente al no haberse accedido a sus pretensiones de ordenar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL inaplicar o revocar la directiva No.5 del 17 de junio de 2021 y de que asuma la responsabilidad civilREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA
no haberse accedido a sus pretensiones de ordenar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL inaplicar o revocar la directiva No.5 del 17 de junio de 2021 y de que asuma la responsabilidad civilREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
6 y penal para casos de contagio de niños por Covid 19,en caso de educación presencial, garantizando indemnización por muerte y lesiones permanentes.
Lo primero que debe decirse, es que l a acción de tutela se consagró en la Constitución Política de Colombia como una institución jurídica a la cual pueden acudir todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuya procedencia depende de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se despliegue como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, debe determinar la Sala si es viable , por vía de tutela , DEJAR SIN EFECTOS la Directiva No. 5 del 17 de junio de 2021, del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se hacen o rientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales.
Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, y por ello sólo es viable que se ejerza frente a la violación de un derecho fundamental,
presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales.
Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, y por ello sólo es viable que se ejerza frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse.
En torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela la doctrina constitucional, ha establecido dos situaciones:
- Si la tutela se presenta como mecanismo principal, para definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe, pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia de l otro medio de defensa judicial, adicionalmente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda1. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: a) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; b) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral
lo siguiente: a) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; b) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; c) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y d) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.2
Analizada la solicitud contenida en la demanda, considera la Sala, que la misma no resulta atendible por vía de tutela; para lograr que se dejen sin efecto el acto administrativo aludido por la actora, esta cuenta con mecanismos judiciales ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa o ante la Ordinaria, si lo que pretende es la suspensión del acto administrativo o el reconocimiento de los posibles perjuicios causados, respectivamente, por lo que la acció n de tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria se torna improcedente, sostener lo contrario implica que el juez constitucional invada la competencia del funcionario al que por ley se le ha asignado el conocimiento de determinado asunto.
1 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 2 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
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RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00141-01
7 Para sustent ar la tesis, la Sala recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en torno a la subsidiariedad de la tutela por existencia de otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que se pretenden por la acción de tutela.
En efecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho alusión al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en la sentencia T313 de 2005, dijo la Corte:
“(…) La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.
El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.
El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un ca mpo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión
un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones (…).”
Igualmente, en fallo T -234 de 2015, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada, en la cual concluyó:
“La jurisprudencia de esta Corte3 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. S obre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judic